Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Tribunal Jurado, Rec 1041/2012 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 20069381002014100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 1ª
TRIBUNAL DEL JURADO
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tfno. / Tel: 943-000711 . Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-12/001307
Rollo trib.jura. /Rollo trib.jura. 1041/2012
Atestado nº / Atestatu-zk:
Delito / Delitua: HOMICIDIO / HOMICIDIO /
O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº1 (Tolo.) / UPAD 1ª Inst.e Instr.nº1 (Tolo.)
Procedimiento / Jatorriko prozedura: J.tribun.jurado / J.tribun.jurado 368/2012 / 368/2012
Acusado: Jesús Carlos
Procurador/a: FRANCISCA MARTÍNEZ DEL VALLE
Letrado/a: ARANTZA GABARAIN SAIZ
Acusación Particular: Bartolomé , Ernesto , ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR y AYUNTAMIENTO DE TOLOSA
Procurador/a: VEGA PÉREZ ARROYO e IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Letrado/a: MIGUEL CASTELLS ARTECHE, CRISTINA RAMOS PENAS y FERNANDO VICENTE ANZA
SENTENCIA Nº 191/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO
JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN a 26 de junio de 2014
Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO, el presente procedimiento de Tribunal Jurado nº 1041/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Tolosa, seguido por un delito de ASESINATO contra don Jesús Carlos , nacido el día NUM000 de 1985 en Marruecos, hijo de Marcelino y Rebeca ,con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador don Juan María Sanz Elósegui y defendido por la Letrada doña Arancha Gabarain; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por don Javier Zaragoza Tejada; Acusación Particular por don Bartolomé y don Ernesto , representados por la Procuradora doña Vega Pérez Arroyo y asistidos por el Letrado don Miguel de Castells y Arteche; ejerció la Acusación Popular la Asociación Clara Campoamor, representado por el Procurador don Íñigo Navajas Sainz y defendido por la Letrada doña Cristina Ramos y el Ayuntamiento de Tolosa, representado por la Procuradora doña Vega Pérez Arroyo y defendido por el Letrado don Fernando Vicente.
El juicio oral se ha celebrado en sesiones sucesivas durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de junio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , con la agravante de parentesco del art. 23 CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado. Interesó le fueran impuestas las penas de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de reparación del daño, solicitó la condena del acusado a indemnizar al menor Ernesto en la cantidad de 100.000 euros, la cual se incrementará con el interés legal.
SEGUNDO.-La acusación particular en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1, estimando responsable en concepto de autor al acusado. Interesó que le fueran impuestas las penas de 20 años de prisión. En concepto de reparación del daño, solicitó la condena del acusado a indemnizar al menor Ernesto en la cantidad de 175.000 euros.
TERCERO.-La Asociación Clara Campoamor en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco del art. 23 CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado. Interesó le fueran impuestas las penas de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas.
CUARTO.-El Ayuntamiento de Tolosa en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1, estimando responsable en concepto de autor al acusado. Interesó que le fueran impuestas las penas de 20 años de prisión.
QUINTO.-La defensa del acusado en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , concurriendo las atenuantes de influencia de sustancias psicotrópicas, de arrebato u obcecación y de confesión de los hechos y colaboración activa con su esclarecimiento por lo que peticionó la imposición de una pena de cuatro años de prisión.
SEXTO.-En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos. A continuación, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de interesar la imposición de la pena de 25 años de prisión. La acusación particular y las acusaciones populares modificaron sus conclusiones en el sentido de interesar la apreciación de la agravante de ensañamiento y solicitar la pena de 25 años de prisión. La defensa modificó sus conclusiones provisionales, interesando la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.
SÉPTIMO.- Finalizado el plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, quienes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas al mismo. Finalizado dicho trámite, se hizo entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley del Jurado , comenzando seguidamente la deliberación y votación del Jurado, extendiéndose el acta correspondiente que fue leída en audiencia pública por el designado portavoz, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informasen sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil, con el resultado que obra en el acta extendida por el Ilmo. Sr. Secretario.
OCTAVO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El acusado Jesús Carlos era el compañero sentimental de Raimunda en la fecha de los hechos y ambos residían en la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de la localidad de Tolosa.
La relación que ambos mantenían estaba condicionada por el comportamiento agresivo y celotípico del acusado, motivo por el cual se producían frecuentes disputas entre en los dos.
SEGUNDO.-La tarde del 23 de marzo de 2012, el acusado cogió un cuchillo de cocina de más de 8,5 cm de longitud y se lo clavó en el cuello a Raimunda , causándole una herida inciso-punzante de 5,5 cm de longitud en la región cervical media, bajo el cartílago tiroides, que le provocó la muerte.
El acusado clavó el cuchillo a Raimunda con la intención de acabar con su vida
Raimunda murió desangrada horas después y el acusado fue consciente de ello.
TERCERO.-Durante la comida Raimunda había estado consumiendo bebidas alcohólicas.
El acusado aprovechó que Raimunda se encontraba muy afectada por el alcohol para tirarla al suelo, sujetarla y tenerla bajo su control.
CUARTO.-El acusado efectuó pequeños cortes en el cuello a Raimunda , hasta un total de ocho.
Tales cortes los hizo con la intención de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de Raimunda , quien a causa de ellos sufrió padecimientos innecesarios para causarle la muerte.
QUINTO.-A continuación, el acusado limpió el cuchillo y trató de simular un suicidio frustrado, haciéndose cortes con el cuchillo a la altura del codo del brazo derecho y colgando unas cuerdas en el tubo de un trastero ubicado en el sótano
SEXTO.-El día 24 de marzo de 2012 Fidela remite un mensaje de móvil a Raimunda para cancelar una cena que tenían concertada. El acusado contesta con otro mensaje con el siguiente texto: ' Ok guapa ya estaremos'.
El día 25 de marzo el acusado envió un mensaje de texto a través del móvil a Genaro con el siguiente contenido: ' Genaro he matado a mi vida y ahora busco donde morir yo también, avisa a la policía y a Luis Enrique por Ernesto '.
SÉPTIMO.-El acusado fue condenado por un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves cometido sobre una pareja anterior.
OCTAVO.-El menor Ernesto , nacido en el año 2001, es el único hijo de Raimunda , la cual tenía la guarda y custodia del citado menor.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones previas
Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado- Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ ).
El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad ¿como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley . Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2000 ), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.
Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una ' sucinta explicación' [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene aquel art. 61.1.d) de la LOTJ . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, STS de 10 de Abril de 2001 ).
La motivación del Jurado en el presente caso se ha realizado de conformidad con el artículo 61.1.d) de la LOTJ . Este precepto prevé la existencia en el acta de la votación de un cuarto apartado para recoger dicha motivación, en la forma en que ha sido complementada por el Jurado en este caso.
SEGUNDO.- Juicio de hecho
1.- Preliminar
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).
2.- Cuadro probatorio
Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal del Jurado ha venido dada por las declaraciones del acusado, las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 , de doña Fidela , don Bartolomé , don Genaro , doña Montserrat , doña Amalia , doña Estrella , doña Rebeca , doña Tomasa y don Jose Pedro , por las periciales de los agentes de la Ertzaintza nº NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM022 , NUM029 y NUM030 ; por la pericial evacuada por los Médicos Forenses del Instituto Vasco de Medicina Legal don Avelino y don Eulalio , por la pericial de la Médica Forense doña Filomena y por la pericial de los Médicos Forenses don Leovigildo , don Santos y doña Rosana ; y los documentos que, como prueba documental, obran en los autos, más concretamente, el informe que documenta la inspección ocular efectuada por la Ertzaintza y el informe de autopsia.
3.- Rendimiento probatorio
I). ASESINATO
I.- El Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que el día de los hechos el acusado cogió un cuchillo de cocina de más de 8,5 cm de longitud y se lo clavó en el cuello a Raimunda , causándole una herida inciso-punzante de 5,5 cm de longitud en la región cervical media, bajo el cartílago tiroides, que le provocó la muerte.
Para llegar a la correcta conformación y delimitación del relato fáctico más arriba expuesto, el Jurado en su veredicto ha centrado su atención en el rendimiento probatorio, por lo demás básicamente común, extraíble de la persona que se encontraba presente en el lugar y en el momento de los hechos, esto es, el acusado.
En este sentido el Jurado otorga especial significación a la circunstancia de que el propio acusado ha reconocido en el acto del juicio oral que clavó el cuchillo a la víctima. Junto al reconocimiento de este hecho por el acusado, el Jurado también tiene en cuenta las consideraciones vertidas por los médicos forenses relativas a las características del arma utilizada para llevar a cabo la agresión.
II.- En relación a las conclusiones médico-forenses obtenidas del correspondiente informe hay que destacar las siguientes consideraciones:
- En el Informe definitivode autopsia de 26 de marzo de 2012 se concluye que se trata de una muerte violenta, cuya etiología médico legal es homicida; la causa inmediata es un shock hipovolémico y la causa fundamental es una herida por arma blanca.
- Los forenses Sr. Avelino y Sr. Eulalio han explicado en el acto del plenario el mecanismo causal de las lesiones; así manifestaron, en síntesis, que ' la herida principal tiene un borde agudo y un borde rectangular. La causa del fallecimiento es la pérdida de sangre, la única lesión es en la tráquea; la víctima ha perdido la sangre de manera lenta, la muerte no se produce de manera instantánea, entra en una fase de sueño; la hoja del cuchillo solo corta por un lado, la herida está quebrada, lo que quiere decir que hay movimiento, del cuchillo o la víctima, el único que corresponde a estas características es el cuchillo que estaba en la cama; la forma más cómoda de ejecutar es por delante y con la mano izquierda; no hay lesiones de defensa de la víctima, no hay heridas en las manos del cuchillo; la lesión es lentamente mortal, no se explica por qué la víctima no se ha movido después; La víctima no murió en el acto; la carótida sangra más rápido pero en este caso se afectó a zonas de vasos pequeños que sangra lentamente'.
III.- Y en este punto, debemos delimitar la intención del acusado en el momento de cometer los hechos aquí enjuiciados.
El Jurado ha considerado probado por unanimidad que la intención del acusado al clavar el cuchillo a Raimunda era la de acabar con su vida
Es decir, existió ánimo o intención de matar ( animus necandi). Con ello queremos expresar que hubo dolo de causar la muerte a una persona, que comprende tanto el dolo directo de primer grado (intención) como el de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual (se acepta el resultado previsto para el caso de que pudiera producirse).
IV.- Para apreciar este ánimo se tienen en cuenta multitud de datos a los efectos de inferir cuál fue la intención del autor en estos casos, todos los antecedentes, coetáneos o posteriores al suceso, pero de entre todos ellos, tienen particular relevancia:
1º. El lugar del cuerpo donde incide el golpe homicida.
2º. El arma o medio de ataque utilizado.
3º. La fuerza, intensidad o repetición del golpe o golpes.
Sobre este aspecto el Jurado ha argumentado su conclusión teniendo en cuenta la zona donde el acusado clavó el cuchillo a la víctima, situada en la región cervical media bajo el cartílago tiroides y siendo una herida inciso punzante de 5,5 cm de longitud y de trazo levemente quebrado en su punto medio, formando un ángulo de 20 grados.
Además razona el Jurado que el comportamiento posterior del acusado carece de intención de auxilio a la víctima, puesto que no notifica los hechos a ningún servicio de urgencia que pudiera haber atendido a la víctima.
Asimismo y en este sentido, el Jurado ha declarado probado que Raimunda murió desangrada horas después y el acusado fue consciente de ello.
Además el Jurado también declara probado por unanimidad el acaecimiento de un hecho posterior a la agresión:
A continuación, el acusado limpió el cuchillo y trató de simular un suicidio frustrado, haciéndose cortes con el cuchillo a la altura del codo del brazo derecho y colgando unas cuerdas en el tubo de un trastero ubicado en el sótano, razonando en apoyo de tal afirmación que el cuchillo fue limpiado, ya que a pesar de haber sido utilizado para matar a Raimunda , únicamente tenía restos de sangre del acusado (por lo que necesariamente tuvo que ser limpiado).
De modo análogo, asevera que el acusado simuló un intento de suicidio frustrado, realizándose cortes en el brazo que por sus características no podían provocarle la muerte y, por otro lado, disponiendo sobre una tubería de ventilación del trastero, una cuerda que no presentaba el nudo necesario para haber sido utilizada.
En definitiva el Jurado considera que el acusado asumió plenamente el posible resultado, pues con los datos aportados en el juicio queda demostrada la intencionalidad del hecho.
En efecto, la valoración conjunta de la circunstancias coetáneas y posteriores a la agresión necesariamente han de concluir en la asunción del resultado por el acusado, pues le clavó con un instrumento sumamente contundente e idóneo para acabar con su vida, en una zona del cuerpo (el cuello) esencialmente vital y una vez ejecutada dicha acción, no trato de auxiliar o socorrer a la víctima sino, antes al contrario, limpió el arma homicida y trató de simular que se intentó suicidar.
Por consiguiente, el Jurado en su Veredicto ha procedido ha efectuar un análisis de las circunstancias concurrentes en el suceso sometido a enjuiciamiento (coetáneas y posteriores) y tras una ponderación holística concluye que al acusado tuvo el propósito de acabar con la vida de Raimunda .
En este sentido, de la explicación ofrecida por el Jurado se infiere que no todas las circunstancias poseen la misma significación o valor probatorio, ya que algunas de ellas revisten una especial intensidad acreditativa; pero efectuando una valoración global de las mismas se alcanza la referida conclusión en cuanto a la intencionalidad del acusado.
a)- Alevosía
I.- Los Jurados han declarado probado por unanimidad que durante la comida Raimunda había estado consumiendo bebidas alcohólicas y el acusado aprovechó que Raimunda se encontraba muy afectada por el alcohol para tirarla al suelo, sujetarla y tenerla bajo su control.
En este sentido, conviene recordar que la alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22-1º del CP ). La doctrina del TS viene caracterizándola:
A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la STS 155/05, de 15 de febrero , subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta.
B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SS 1265/04, 29 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SS 1464/03 , 1378/04, 29 de noviembre ).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 7 de febrero); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1265/04, 2 de noviembre); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...).
D) Acerca de la indefensión que en cualquiera de la tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación (S 505/04, 21 de abril), lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
II.- En el supuesto de autos, el Jurado con base en las declaraciones de las testigos que estuvieron presentes en la comida, Fidela e Estrella corroboran el consumo de alcohol (sidra y vino).
Asimismo considera probado por la aparición de restos de alcohol y tranquilizantes en el cuerpo de la víctima y la ausencia de indicios de movimientos de defensa, explicitados por el forense, que el acusado se aprovechó de tal situación de indefensión psicofísica de la víctima.
En este sentido, el Médico Forense Sr. Avelino en la vista oral ha recalcado que 'la víctima tenía 0,72 gramos por litro de alcohol y en el hígado se encuentra benzodiezapan (valium, tranxilium, etc), la mezcla de alcohol y beonzodiapecinas potencia el efecto depresor, con conciencia baja, producen una disminución de la capacidad de reacción de la víctima'.
Del mismo modo, el citado facultativo también ha asegurado que no apreció lesiones de defensa de la víctima, pues no hay heridas en las manos del cuchillo; la lesión es lentamente mortal y no se explica por qué la víctima no se ha movido después.
En estas condiciones materiales se evidencia una situación objetiva de indefensión que, fuese buscada o fuese aprovechada por el agresor, convertía la agresión en un ataque de resultado mortal asegurado, pues la mezcla de alcohol y beonzodiapecinas potencia el efecto depresor de la persona que lo consume, provocando una disminución de su capacidad de reacción, con conciencia baja. Tal situación de indefensión de la víctima resulta además refrendada la circunstancia de que ésta no tuviera ningún tipo de lesión o señal física en las manos demostrativas de que hubiera podido intentar defender o repeler el acometimiento del acusado con el cuchillo.
II.- Ensañamiento
I.- Las acusaciones han solicitado también la apreciación de la circunstancia de ensañamiento (constitutiva y cualificadora del tipo de asesinato).
Esta circunstancia exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima.
Es apreciable ensañamiento: por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.
II.- El Jurado ha considerado probado por unanimidad que el acusado efectuó pequeños cortes en el cuello a Raimunda , hasta un total de ocho. Tales cortes los hizo con la intención de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de Raimunda , quien a causa de ellos sufrió padecimientos innecesarios para causarle la muerte.
Razona el Jurado que las pruebas forenses indican que los cortes que presentaba Raimunda en el cuello no se los pudo producir ella misma en un forcejeo, por tanto necesariamente hubo de efectuárselos el acusado. Asimismo, teniendo en cuenta la profundidad y la trayectoria de los cortes descritas en el informe forense, y no siendo mortales, no tenían otro fin que el de producir sufrimiento innecesario.
En este sentido, los Médicos Forense han declarado en el plenario que había siete heridas satélites que rodean a la principal, superficiales, apenas han roto la piel; tales lesiones fueron producidas alrededor de la muerte porque si la víctima ha fallecido no se genera ese tono rojizo; las siete heridas mínimas apenas se introducen un milímetro;
Consideran los facultativos forenses que es imposible la explicación del acusado sobre las siete heridas; cuando estás sujeto la capacidad de movimiento está anulada, pues la víctima no tenía capacidad para controlar el movimiento. Una lesión aislada puede ser causalidad pero al haber siete, muy poco profundas, necesariamente han de ser intencionadas; si fueran de profundidad o anchura diferente sería más posible la explicación del acusado; estas lesiones implican falta de movimiento de la víctima.
Aseguran que no es posible lo que mantiene el acusado sobre la producción de las pequeñas lesiones porque las siete heridas son prácticamente iguales; de ser cierta la versión del acusado (la víctima se causó ella sola las heridas al intentar moverse) debería haber una irregularidad; además señalan que no son lesiones de un cuchillo que corte que es alargado, sino son lesiones de punta que resbala sobre la piel;
TERCERO.- Juicio Jurídico
Los hechos tal y como han sido declarados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad por éste emitido, son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del artículo 139 del Código Penal , pues desde un punto de vista objetivo, los actos protagonizados por el acusado fueron idóneos para producir la muerte de Raimunda y el resultado fatal producido es plasmación del riesgo creado por la conducta del acusado.
CUARTO.- Juicio de autoría
La realización personal por el acusado de los hechos típicos constituye un específico régimen de autoría en los términos contenidos en el artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.- Juicio circunstancial
Las acusaciones interesan la apreciación de la circunstancia (mixta) agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .
En el trámite procesal de conclusiones definitivas la defensa alegó la estimación de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa (y la atenuante de arrebato u obcecación), la circunstancia atenuante de confesión y la circunstancia atenuante de obrar bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes.
1.- Legítima Defensa
I.- La eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un ánimus defendendique, como ya dijo la STS. 2.10.81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ( animus necandio laedendi), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ), de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90 ), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS. 26.5.89 ).
El problema puede suscitarse -decíamos en STS. 172/2008 de 30.4 - en relación al requisito de 'defensa', que requiere el animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se complementa con la necessitas defensiones; y proporcionalidad racional del medio empleado que supone, a su vez, 'necesidad', o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, y proporcionalidad, en sentido racional y no matemático, atendiendo, como dice la STS. 1.4.2004 'de manera flexible a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno.
Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001 , 3.6.2003 , 21.6.2007 ). Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2003 ), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana.
II.- Los Jurados han declarado no probado por unanimidad que la tarde de los hechos, una vez que el acusado y Raimunda se quedaron solos en la vivienda, comenzaron a discutir y, en un momento dado, Raimunda intentó golpear con un martillo en la cabeza a Jesús Carlos , dándole de refilón; a continuación Raimunda intentó agredir a Jesús Carlos con un cuchillo y éste se lo quitó.
Es decir, el Jurado no ha otorgado ninguna credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y han considerado que no fue cierto que éste sufriera un ataque o agresión ilegítima por parte de la víctima.
Para afirmar tal conclusión se basa el Jurado en la declaración de los agentes policiales que realizan la exploración física a Jesús Carlos , los cuales no encuentran indicios ni marcas que lleven a pensar que existió tal supuesta agresión. De la misma manera, añaden que la exploración realizada al acusado en la Clínica la Asunción de Tolosa no aporta ninguna prueba sobre la existencia de dichas agresiones.
En efecto, el agente de la Ertzaintza nº profesional NUM005 ha declarado que el detenido (el acusado Sr. Jesús Carlos ) no tenía heridas superficiales visibles salvo las del antebrazo. Las heridas del brazo no eran recientes, tenía como costra, de unas horas antes.
El agente de la Ertzaintza nº profesional NUM009 manifestó que estuvo tiempo con el detenido y no le observó ningún rasguño.
Por último, el agente de la Ertzaintza nº profesional NUM010 indicó que no observó ningún arañazo en el detenido, salvo lo del brazo.
Del mismo modo, en el Informe de Alta de la Clínica Asunción de Tolosa, que data como momento de ingreso del acusado la 1.00 horas del día 26 de marzo de 2012, solo se constatan heridas en el antebrazo derecho por autolesión, pero no objetiva ningún de señal física que pudiera ser compatible con la supuesta agresión de la que el acusado manifiesta que fue objeto por parte de Raimunda .
Por consiguiente, ante la falta total de acreditación (directa ni indirecta) de la supuesta agresión ilegítima invocada por el acusado de ninguna manera es posible apreciar la interesada eximente incompleta de legítima defensa.
III.- La no apreciación de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa significa necesariamente que se haya de rechazar la atenuante de confesión, como ya se explicó verbalmente con motivo de la celebración de la audiencia contemplada en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
En este sentido, se ha de recordar que, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, un presupuesto inexcusable de la atenuante de confesión es la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, de tal modo que solo podrá ser favorecido con la misma cuando su declaración sea sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Es decir, no puede apreciarse tal atenuante cuando la confesión no es veraz o cuando resulta tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades
2º. Agravante de parentesco
I.- El Jurado ha considerado probado por unanimidad que el acusado Jesús Carlos era el compañero sentimental de Raimunda en la fecha de los hechos y ambos residían en la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de la localidad de Tolosa.
II.- indica el Jurado que las declaraciones del acusado, las de su propia madre( Rebeca ) y las de las amigas de la víctima ratifican que ambos eran pareja sentimental y residían juntos en la vivienda ubicada en la localidad de Tolosa.
En efecto, todas las personas que han declarado en el acto del juicio, e incluso el propio acusado, han coincidido en manifestar que Raimunda y el Sr. Jesús Carlos mantenían una relación sentimental, siendo ésta una cuestión incontrovertida.
Por consiguiente, tal relación sentimental mantenida por el acusado con Raimunda significa que se ha de apreciar la circunstancia agravante de parentesco en el delito de asesinato.
II.- Al efecto, conviene recordar que la reciente STS de 11 de diciembre de 2013 señala:
La reforma del art. 23 por L.O 11/2003, de 29 de septiembre , que ha objetivado la configuración de la agravante al prescindir de la subsistencia o vigencia de la efectividad exigiendo con carácter alternativo ser o 'haber sido' el agraviado cónyuge o persona que esté o 'haya estado' ligado de forma estable por análoga relación de afectividad. Y con similar criterio se pronuncia la Sentencia 216/2007, de 20 de marzo, en la que se dice que resulta evidente que la Audiencia Provincial se ha apoyado en argumentos jurídicos y doctrina jurisprudencial anterior a la reforma sufrida por el art. 23 C.P ., en virtud de la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, vigente desde el 1 de octubre de 2003, que lo modificaba, arrumbando los criterios sobre la vigencia y mantenimiento de los vínculos conyugales o de convivencia.
Se añade que después de la reforma legal mencionada, deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia: a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada. b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.
Y la jurisprudencia del TS aprecia que la circunstancia de parentesco tiene efecto agravatorio cuando se trata de delitos contra la vida, integridad física, libertad e indemnidad sexuales, como son exponentes las Sentencias 749/2010, de 23 de junio y 2/2008, de 16 de enero y en la sentencia 349/2009, de 30 de marzo , con igual criterio, declara que por la jurisprudencia se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante.
Por último, la STS 1 de febrero de 2013 señala que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:
a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas - STS 216/2007 -, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.
3º. A tenuante de encontrarse bajo los efectos del consumo de sustancias extupefacientes.
I.- La defensa del acusado postuló la estimación de la circunstancia atenuante de encontrarse el acusado bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes del 21.1 y 21.2 del Código Penal.
Sin embargo, el Jurado por unanimidad ha declarado no probado que en los días precedentes el acusado había estado consumiendo sustancias estupefacientes, mezcladas con medicamentos, y que por tal motivo en el momento de los hechos tuviera afectada su capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa comprensión.
El Jurado considera que si bien mediante las pruebas forenses ha quedado probado que en días anteriores al hecho el acusado consumió sustancias estupefacientes, también ha quedado probado por las declaraciones de las amigas de Raimunda , Fidela e Estrella que comieron con él aquel día, que su comportamiento y su estado de lucidez fue totalmente normal (de hecho, según indica el acusado estuvo haciendo compras y montando muebles)
Así, Fidela ha señalado que el acusado se sentó y comió, no estaba alegre, estaba callado, no le visto beber nada al acusado en la comida, ni agua.
Estrella indica: ' llegamos el 23 sobre las 2, comimos y bebimos, igual sidra; creo que Jesús Carlos se abrió un refresco de cola, él estuvo normal, le noté en su mundo, callado, creo que cuando llegamos estaba montando un armario en alguna habitación '.
II.- A estas consideraciones probatorias señaladas por el Jurado, debemos añadir que la psiquiatra de la Unidad Forense de Valoración Integral Filomena , ha manifestado en el acto del juicio oral que por las declaraciones del expediente es posible afirmar que el acusado no tenía sus facultades afectadas en el momento de los hechos, esto es, sabía lo que hacía y hacía lo que quería.
Asimismo en su informe de fecha 19 de diciembre de 2012 concluyó que atendiendo al propio relato realizado por el acusado, así como a su conducta previa y posterior, no puede considerarse que los hechos se realizaran en estado de intoxicación por consumo de tóxicos que pudiera afectar a su capacidad de conocer y querer; sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban plenamente conservadas.
Por consiguiente, a tenor de las manifestaciones de las testigos que estuvieron presentes con el acusado y la víctima en las horas precedentes al acaecimiento de los hechos sometidos a enjuiciamiento, así como de las propias conclusiones de la citada facultativa, es claro que el acusado no tenía afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas de manera que le impidiera comprender el significado de sus actos o de ajustar su comportamiento al resultado de dicha comprensión.
SEXTO.- Juicio de consecuencias jurídicas
I.- La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).
II.- En el supuesto de autos, al concurrir en el asesinato las circunstancias de alevosía y ensañamiento, conforme al art. 140 del CP el marco legal de la pena de prisión será de veinte a veinticinco años. Además, concurre la circunstancia (mixta) agravante de parentesco.
Al respecto, establece el art. 66 del Código Penal :
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
3ª) Cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
III.- Para fijar la duración concreta, deben tomarse en consideración los extremos fácticos extraíbles de la conducta desplegada por el acusado en el desenvolvimiento de su itercriminal. Al respecto se ha de tener en cuenta algunas circunstancias:
- El Jurado ha considerado probado por unanimidad que el día 24 de marzo el acusado envió un mensaje de texto a través del móvil a Genaro con el siguiente contenido: ' Genaro he matado a mi vida y ahora busco donde morir yo también, avisa a la policía y a Luis Enrique por Ernesto '
La remisión de tal mensaje de texto si bien en puridad no constituye una circunstancia atenuante de reconocimiento de los hechos (pues no se llevó a cabo ante la autoridad) sí se tendrá en cuenta a los efectos de la individualización punitiva.
- En lo referente a las circunstancias personales del acusado se ha de reseñar que si bien es cierto que el Jurado ha considerado que sus facultades volitivas o cognitivas no se encontraban mermadas o disminuidas, también queda acreditado que el acusado tuvo consumos repetidos de sustancias estupefacientes en los días precedentes.
Por ello, impondremos la pena mínima dentro de marco legal para el delito del art. 140 CP con la concurrencia además de una circunstancia agravante genérica, esto es, veintidós años y seis meses de prisión.
Tal pena de prisión convive con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ex art. 55 CP .
SEPTIMO.- Reparación del daño
I.- El art. 109 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito o falta ex art. 116 del mismo Código .
II.- En el caso de autos, la víctima Raimunda tenía la guarda y custodia de su único hijo ( Ernesto , nacido en el año 2001).
Tal afirmación, que no ha sido objeto de controversia, se ha obtenido con base en los testimonios de los testigos que han depuesto en el acto de la vista oral y por las declaraciones del propio acusado.
En virtud de esta relación, el Ministerio Fiscal solicita en su escrito acusatorio que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice al citado menor en la cantidad de 100.000 euros, mientras que la acusación particular por el mismo concepto interesa la suma de 175.000 euros.
III.- No hay discusión posible sobre el hecho de que el hijo de la víctima se ha visto prematura y traumáticamente privado de la compañía y el afecto de su madre.
El resarcimiento que les corresponde por su muerte se centra básicamente en esa aflicción por la pérdida de un ser querido, en la ruptura de los lazos de afecto existentes, factores que son constantemente invocados para determinar el siempre problemático quantumindemnizatorio, máxime, cuando se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes muy personales los cuales, por su propia naturaleza, carecen de equivalente económico; huelga decirlo, la vida no tiene precio.
Llegados a este punto, ante el arduo y evidente problema de cuantificar la indemnización procedente, por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de evitar diferencias, resulta ser criterio de esta Audiencia Provincial utilizar como punto de referencia el baremo establecido expresamente para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación, de acuerdo a la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 8 de noviembre del 1995, según nueva redacción otorgada por el RD Legislativo 8/04, de 29 de octubre.
Es decir, si bien no resulta vinculante el Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada, no lo es menos que se ha de reconocer la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, adicionando un ligero incremento habida cuenta para los supuestos de infracciones causadas de manera intencional, cono en el presente supuesto.
En este caso, además de los criterios fijados en el antedicho baremo, han de mencionarse la siguiente circunstancia:
· ·la víctima contaba con 40 años de edad.
· ·La víctima tenía un hijo menor de edad, nacido en el año 2001.
Por tanto, el acusado deberá indemnizar a su hijo menor en la cantidad peticionada por la acusación particular (175.000 euros), cantidad ligeramente superior a la fijada en el indicado Baremo del año 2012, según la Resolución correspondiente de ese año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el Grupo II de la Tabla I del Anexo ( víctima sin cónyuge y con un hijo menor).
Dicha cantidad será abonada por el acusado de conformidad con el artículo 116.
OCTAVO.- Costas del proceso
Establecen los artículos 123 y 124 CP que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, incluyendo, en este caso, las de la acusación particular.
Y ello porque, tal y como razona el TS en recientes sentencias de fecha 4 y 18 de diciembre de 2009 :
Si la ley ( art. 123 CP ) ordena la condena en costas del responsable criminal, habrá que entender que en tal concepto están incluidas las devengadas por la actuación de quién, perjudicado por el delito, haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren, decide actuar en el proceso por medio de abogado y procurador. Esto aparece impuesto para todos los casos cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte: 'siempre' nos dice el art. 124 CP . Cuando se trata de las demás infracciones penales, esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión aparece no como obligada para todos los casos, pero sí como regla general.
El criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es en estos últimos casos cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión, de modo que el tradicional criterio de la relevancia en la actuación de tal acusación particular ha quedado relegado a un segundo plano.
Entiendo que en el presente caso, no cabe hablar de superfluidad en las actuaciones procesales de la acusación particular. Estuvo presente en las actuaciones, ejercitó sus derechos particularmente en el juicio oral y su presencia en tal concepto no fue otra cosa que la respuesta al ofrecimiento de acciones que les había sido realizado en su momento conforme a lo dispuesto en el art. 109 LECr . Como consecuencia de todo ello realizó unos gastos, todos en definitiva originados por la actuación criminal del autor de unos hechos delictivos, por lo que ha de entenderse conforme a derecho que sea este quién haya de abonarlos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
1º.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesús Carlos como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento ya definido a las penas de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º.-En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a Ernesto en la cantidad de 175.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º.-Se imponen al condenado el abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal de Jurado de lo que yo la Secretario certifico.
