Sentencia Penal Nº 191/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 807/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100413


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de septiembre de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Juan Martín Jiménez y Dña. Encarnación Pinto Luque, actuando en nombre y representación de Hermenegildo y de Axa Seguros S.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento de juicio rápido 86/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 807/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 384 párrafo segundo inciso primero del C.P , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . , a la pena de 5 meses y 10 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años

Asimismo se condena a Rodolfo Y LA COMPAÑÍA SEGUROS AXA a que abonen conjunta y solidariamente a Pura la cantidad de 4.908 euros por los daños causados con los intereses legales correspondientes del artículo 576 y s.s de la LEC .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo .

Por la representación procesal de Hermenegildo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la no aplicación del art. 8 y 8.4 del C. Penal dado que , sostiene, la acción del acusado ha sido única, como único ha sido el bien jurídico lesionado, la seguridad vial, y, por tanto, estaríamos ante un concurso aparente de norma en el cual sólo cabe aplicar una de las infracciones cometidas.

SEGUNDO.- En orden a resolver el presente recurso debemos comenzar por recordar que el apelante es condenado en el Juzgado de lo Penal por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, art. 379.2 y por un delito de conducir tras haberle sido retirado el permiso o licencia en resolución judicial, del art. 384 del mismo texto legal .

La pretensión del apelante no puede tener favorable acogida.

Y es que, de forma reiterada, diversas Audiencias Provinciales se han pronunciado en relación con esta cuestión descartando la pretendida aplicación de las previsiones del art. 8.4, como aquí se nos reclama. Así la Audiencia Provincial de Barcelona explicaba que nos encontramos en presencia de dos conductas diferentes; una cosa es conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra distinta conducir sin permiso habilitante para ello; no puede afirmarse que la conducta es la misma por que se nuclee en torno al hecho de la conducción; conducir no constituye una conducta merecedora de reproche penal, sino que dicho reproche surge por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o en ausencia de habilitación, tratándose de dos acciones distintas que pueden darse o no de forma conjunta por lo que, en este caso, tal y como la sentencia lo hace debe de tratarse como constitutivas de un concurso real.

Más recientemente la Audiencia Provincial de Granada abundaba en este mismo sentido y declaraba que en la doctrina jurisprudencial, como destaca la STS 398/2013, de 26.4 , ha tenido mucho predicamento lo que se denomina concepto natural de acción; tal concepto, al apegarse demasiado a la realidad natural de las acciones humanas, puede desenfocar en algunos casos el problema, y a veces se llegaría a resultados no demasiado congruentes con la proporcionalidad del hecho y su consecuencia jurídica. Para evitar tal resultado, se ha acudido también a un concepto normativo de acción que atienda, sustancialmente, al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando el agente actúa, y con tal actuar se ocasiona el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales -únicos o plurales- que se produzcan en el mundo real.-

Como indica la STS 365/2013, de 20.3 , 'para hablar de un solo hecho, hay que estar al criterio técnico penal, al sentido de cada tipo penal, unidad de hecho no es lo mismo que unidad de acción, no siendo en modo alguno irrelevante que el legislador español, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, hable de aquella y no de esta. Una voluntad dirigida a varios resultados supone jurídicamente pluralidad de hechos, aunque solo exista una manifestación de voluntad; por ello, en tanto que los tipos penales descritos en los artículos 379 y 384 CP definen conductas diferentes vinculadas a hechos punibles independientes, por más que se inserten en un mismo capítulo, no cabe hablar en rigor de estar ante 'un solo hecho' en clave jurídico penal y, en consecuencia, han de estimarse sancionables bajo los parámetros del concurso real de delitos .

Por ello no podemos compartir la tesis de que estemos ante una infracción del principio non bis in idem. Las conductas delictivas descritas en los arts. 379 y 384 , aunque incluidas en el mismo capítulo, 'de los delitos contra la seguridad vial', definen conductas diferentes vinculadas con hechos punibles independientes; así el 379 sanciona al conductor que se ponga al frente de un vehículo de motor 'bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas'; y 384 al que conduzca un vehículo de motor en alguno de los supuestos que enumera, esto es, en el caso de que hubiere perdido vigencia el permiso o licencia que le habilitara o hubiere sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o sin haber tenido nunca tal permiso.

Por tanto conducir un vehículo de motor cuando se está privado de su uso por Sentencia judicial firme que se encontraba en periodo de ejecución y, a su vez, tras la ingestión de bebidas alcohólicas que influenciaban sus condiciones psicofísicas, constituyen conductas que integran dos infracciones diferentes.

De ahí que la controversia se haya centrado, en realidad, no en si es aplicable o no la tesis que aquí defiende la defensa sino en si las dos infracciones referidas deben ser consideradas en concurso real o en concurso ideal mas esta cuestión no puede ser objeto del presente recurso pues de concluir esta Sala que estamos ante un concurso real estaríamos perjudicando, sin duda , al apelante y, por tanto, incurriendo en la prohibida reformatio in peius. Por tanto, y en orden a lo que plantea el recurrente, en ningún caso estaríamos ante un concurso aparente de normas a resolver según las previsiones del art. 8.4 sino, como se sostiene en la sentencia cuya revisión se insta, ante un concurso de delitos que en la misma se indica que es concurso ideal, posición esta apoyada, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de marzo de 2011 en la que se decía que las conductas penadas en cada norma penal pueden darse con total independencia, ya que el quebrantamiento de la pena privativa de derechos se produce por el hecho de conducir, se haya ingerido o no una cantidad excesiva de alcohol, atacándose con ello directamente a la Administración de Justicia e indirectamente a la Seguridad del tráfico, mientras que la infracción penada en el art. 379.2 se realiza también necesariamente con el acto de conducir, con el plus añadido de hacerlo con una alta tasa de alcohol, siendo indiferente que se tenga derecho a manejar el vehículo.

Y añadía que la Sala estima que en estos casos nos encontramos ante un supuesto de concurso ideal propiamente dicho, definido en la primera parte del art. 77.1, ya que el acto único de conducir es elemento común e imprescindible para la comisión de los dos delitos de distinta naturaleza. Así lo ha entendido la Sección Quinta en su Sentencia no: 252/2010 de 26-5-2010 (ponencia del Ilmo. Sr. Mulero Flores), en la que se dice lo siguiente: 'es de destacar, que con anterioridad a la reforma (LO 15/ 2007, de 30 de noviembre) la Jurisprudencia menor venía señalando que en estos casos, que junto con el delito de conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas, se incurre en el delito de quebrantamiento de condena. Estos dos delitos se encuentran en una relación de concurso ideal. Ya que mediante la realización de una única conducta (la conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas) se cometen dos delitos ( art. 77.1 CP ): el mencionado contra la seguridad en el tráfico, y el de quebrantamiento de condena.

Por todo ello el presente motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- A continuación la parte recurrente denuncia, como segundo motivo de impugnación, la indebida aplicación de la agravante de reincidencia .

Lo cierto, sin embargo, es que no se nos explica la razón por la que dicha agravante no debe ser apreciada en quien, y estos hechos no se discuten, había sido condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 2009 por delito del artículo 379.2 y, posteriormente, en sentencia firme dictada el 19 de mayo de 2014 del Juzgado Instrucción Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote , por la comisión de un delito del art. 379.2 y, nuevamente, lo es, en virtud de esta sentencia, por conducir, tras haberle sido retirado judicialmente el permiso o la posibilidad de obtenerlo, el día 22 de junio de 2014 bajo la influencia del alcohol y sin permiso o licencia que lo habilitara a tal fin.

Se cumplen , pues , todas las exigencias del artículo 22.8 ( los delitos está incluidos en el mismo título y son de la misma naturaleza) y no han transcurrido, ni mucho menos, los plazos de cancelación de antecedentes penales que se regulan en el art. 136.

Pareciera, no obstante, que el recurrente, aunque termina suplicando que no se aplique la agravante referida, más bien centra su impugnación, en los motivos segundo y tercero de su recurso, que vamos a analizar conjuntamente, en el hecho de que dicha agravante ha sido valorada dos veces, una para elegir de entre las tres penas posibles la de prisión y la otra para establecer la duración concreta de la misma. Mas ello supone hacer una lectura muy parcial del párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la resolución que revisamos pues la juzgadora, tras explicar la razón por la que castiga al acusado con la pena del delito más grave en su mitad superior, pues de sancionar los hechos por separado la pena tendría mayor duración, tiene presente que en el caso concreto se constata una alta tasa de alcohol, superior a la que ya prevé el art. 379.2 para apreciar la comisión de un delito, que llega a colisionar con otro vehículo así como su contumaz conducta al haber sido condenado ya en otras dos ocasiones por delito contra la seguridad vial en los años 2009 y 2014 resaltando, incluso, que la pena derivada de esta última condena la comenzó a cumplir el mismo día, y por todo eso, concurriendo la agravante de reincidencia, es por lo que finalmente aplica una pena de prisión de cinco meses y diez días con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de cuatro años.

A nuestro juicio la pena en cuestión no sólo es muy proporcionada a la entidad de la infracción o infracciones penales cometidas por el apelante sino que lo es a sus circunstancias personales, a las del hecho y , además, ha sido debidamente motivada, como hemos visto sin que en ningún caso se pueda pretender aplicar la previsión de rebaja de pena del art. 385 ter en relación con quien ya se ha demostrado que la sanción penal no ha producido efecto alguno reformador de su comportamiento y que otras penas no han servido en orden a su rehabilitación pues ha seguido delinquiendo; la pena es plenamente proporcionada en este supuesto, ya lo hemos dicho, y por ello la facultad moderadora del precepto citado no es de aplicación. Lo que además sería ilógico es que a quien ya le ha sido impuesta penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad sin que se haya modificado su forma de actuar y su tendencia a poner en peligro la seguridad vial , sea nuevamente sancionado con penas cuya eficacia ha sido nula

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

QUINTO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros S.A.

Por la representación mencionada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia limitada, exclusivamente, a la cuestión relativa a la condena en concepto de responsabilidad civil a la que debe hacer frente sosteniendo que el quantum indemnizatorio, que la jueza a quo calcula en 4.908 euros, no debería superar los 3.100 euros, cantidad que debe ser reducida en un 50 por ciento al haber una concurrencia de culpas, dado que la propia perjudicada y dueña del vehículo declaró en el juicio oral que esa, 3.100 euros, era la cantidad que unos meses antes había satisfecho por aquel afirmando que, de no hacerse así, se produciría un enriquecimiento injusto calculando el total a indemnizar en 1.550 euros.

SEXTO.- Sobre la cuestión relativa al quantum indemnizatorio en aquellos supuestos en los que el valor de reparación es superior al valor venal del vehículo dañado esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así en la Sentencia de 24 de marzo de 2006 decíamos que el segundo motivo también debe prosperar, puesto que consta probado que el apelante ha reparado efectivamente su vehículo, con lo que debe serle abonada la cantidad invertida en la reparación. La llamada de la 'restitutio in natura', amparada en que la reparación del daño, es la solución indemnizatoria principal ( art. 1902 del C.C .) y que se acoge por el Tribunal Supremo (SS. 3-3-78 , 31-5-85 y 13-4-87 ), en base a la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta, que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento.

La aplicación de este criterios exige que la reparación haya sido real, o que al menos que se acredite de modo efectivo que se va a producir, porque constituyendo la finalidad de la 'restitutio in natura' el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado que tenía antes de producirse el evento dañoso, necesariamente ha de justificarse bien que la reparación ha sido efectuada, bien que verdaderamente va a aplicarse a tal fin la suma concedida, y es que de no ser así, quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar el 'quantum' resarcitorio a esa otra finalidad diversa, con lo que podría producirse una situación de enriquecimiento injusto que no es posible amparar y se hace preciso prevenir. Como dijimos anteriormente, consta la factura de reparación del vehículo, con lo que debe abonarse el importe de la misma.

Y en la misma línea apuntaba la Sentencia de 18 de enero de 2006 en la que se indicaba que el coste de la reparación del vehículo se recoge en los hechos probados de la sentencia y es muy superior al valor venal del vehículo, sin embargo, la indemnización en concepto de responsabilidad civil, conforme al artículo 110 del Código Penal comprende, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. La reparación del vehículo es posible y si bien su coste es superior al valor venal del vehículo, lo cierto es que el apelante tenía un vehículo que funcionaba y le servia y con el valor venal , aunque sea incrementado en un 20%, no se repara íntegramente el perjuicio causado, razón por la cual procede estimar en este punto el recurso y fijar la indemnización por este concepto en los 6.419,34 euros, que es lo que cuesta arreglar el vehículo conforme a los hechos probados de la sentencia apelada.

Por tanto nos hemos decantado por fijar, como criterio básico o principal, el del coste real de reparación pues es indudable que quien ha sufrido el daño debe poder recuperar el coche con el que hasta ese momento gestionaba su vida diaria todo ello , sin embargo, sujeto a la efectiva reparación o a que se acredite de forma efectiva que va a tener lugar.

Para el caso de que esa reparación no se produzca entonces sí que tendríamos que acudir al valor de compra del coche pues, dado que fue adquirido pocos meses antes de los hechos por unos 3.100 euros, sería este el perjuicio que sufriría la agraviada siempre, repetimos, que no repare el coche.

Por último la aseguradora reclama que el importe de la indemnización se rebaje en un cincuenta por ciento dado que procedería apreciar concurrencia de culpas pues ambos conductores circulaban bebidos y, en consecuencia, contribuyeron al siniestro.

Esta pretensión no puede tener favorable acogida pues siendo cierto que los dos implicados en los hechos han sido condenados por conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas no lo es menos que el accidente tiene su causa eficiente e inmediata en el hecho de no haber respetado el conductor del Renault Clio ....YYY , asegurado con Axa, una señal de ceda el paso ; por mucho que ambos condujeran bebidos la colisión nunca hubiese tenido lugar si no hubiese sido porque Rodolfo infringió la norma de tráfico que le obligaba a ceder el paso a los automóviles que se le aproximaban con preferencia y, en consecuencia, no cabe, en relación con la dinámica del choque en sí, establecer aportación causal por parte de quien , no lo olvidemos, iba bebido y conducía sin permiso pero que no consta que lo hiciese de forma irregular

En definitiva, pues, el recurso de Axa Seguros debe ser estimado parcialmente en el único sentido de declarar que Rodolfo y Axa Seguros deben abonar, conjunta y solidariamente, a Pura la cantidad de 4.908 euros, en concepto de daños , siempre y cuando acredite haber reparado el vehículo o que la misma va a tener lugar, y de no ser así con 3.100 euros cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 y s.s. de la LEC , todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote , con imposición de las costas del mismo.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros contra la sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote la cual se revoca, únicamente, de establecer, en relación con los daños materiales, que Rodolfo y Axa Seguros deben abonar, conjunta y solidariamente, a Pura la cantidad de 4.908 euros, en concepto de daños , siempre y cuando acredite haber reparado el vehículo o que la misma va a tener lugar, y de no ser así con 3.100 euros cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 y s.s. de la LEC , manteniendo en lo demás la sentencia apelada en los mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada derivadas de esta impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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