Sentencia Penal Nº 191/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 159/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100074

Núm. Ecli: ES:APS:2017:637

Núm. Roj: SAP S 637/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000191/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a Diecisiete de Mayo del año dos mil diecisiete.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa P.A. núm. 191 de 2016 Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 159
de 2017, seguida por delito de Calumnias e Injurias, contra Carlos Alberto , cuyas circunstancias personales
ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y defendido por el Letrado
Sr. Soto del Castillo.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal y Andrés ,
representado por el procurador Sra. Cicero Bra y defendido por el letrado Sr. Nalda Condado.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 21 de Diciembre de 2016, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara, que por Andrés y la FEDERACION CANTABRA DE FUTBOL se formuló acusación contra Carlos Alberto por posibles delitos de calumnias e injurias. Llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, la acusación particular no compareció, habiendo presentado escrito con anterioridad manifestando que otorgaba el perdón al amparo del art. 201.3º del CP . FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Carlos Alberto , de los delitos de calumnias e injurias de que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas. Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos. Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Carlos Alberto formula recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió al mismo por la autoría de un supuesto delito de calumnias fundado en el perdón de la parte denunciante. Impugna el recurrente la falta de imposición al acusador privado de las costas causadas. Dice el recurrente que el acusador, arrogándose facultades de representación que no le correspondían, presentó un escrito otorgando un perdón sin que luego compareciese al juicio oral y debiendo estimarse que el mismo ha actuado con mala fe y temeridad.

La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve al recurrente por falta de acusación ante el perdón otorgado por el acusador privado declarando de oficio las costas.

La defensa del acusador ha pedido la confirmación de dicha sentencia y desestimación del recurso, señala que el acusado y su abogado ya conocían que el juicio no sería celebrado, que no ha impugnado las resoluciones judiciales, que los órganos judiciales han entendido que la pretensión era fundada sin que proceda la imposición de costas.



SEGUNDO.- La doctrina en torno a la posibilidad de imposición de costas a la acusación particular requiere en primer lugar que exista petición de parte, como señala por ejemplo la STS 114/2016 de 22.2 . El criterio para la imposición de las costas a la acusación, según el artículo 240.3º de la LECriminal , es haber actuado con temeridad o mala fe; se ha entendido que existe mala fe 'cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia - SSTS 17.12.2001 , 1.2.2002 y 15.11.2002 , entre otras-'. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11.2.2014 , razona 'que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición'. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado.



TERCERO.- Ante la posibilidad de trasladar dicha doctrina al presente caso, en primer lugar, se cumple la existencia de solicitud de parte pues se formuló tal petición por la defensa en el juicio y ahora se reproduce.

En cuanto a la mala fe y temeridad, se estima que el criterio jurisprudencial debe ser matizado en este caso dado que no se trata, en puridad, de una acusación particular sino de una acusación privada, es decir, se trata del enjuiciamiento de un delito privado, únicamente perseguible a instancia de parte y sin que intervenga el Ministerio Fiscal; de ahí que no quepa acudir a criterios como la discrepancia entre la acusación pública y la particular a fin de calificar la actuación de la parte que ejercita la acción penal; y, por otro lado, este es un primer dato que acerca este delito al procedimiento civil en el que, debe recordarse, rige, en materia de costas ( art.

394 de la LECivil ), un criterio general de vencimiento objetivo. Tampoco cabe acudir al comportamiento de la parte acusadora en el acto del juicio, a la fundamentación de la imputación formulada, a la prueba propuesta y cómo la misma se plasma en el juicio oral puesto que el juicio no ha llegado a celebrarse por un motivo exclusivamente atribuible a la parte acusadora, al haber expresado un perdón en el procedimiento, perdón que -atendiendo a la clase de delito atribuido y a su constitución como única acusación en un supuesto en que la acción resulta disponible- se viene a asimilar a otra institución más propia del ámbito procesal civil como es el desistimiento y tampoco debe olvidarse que, en los supuestos en que el desistimiento civil no tiene que ser consentido por la parte contraria -como sería el caso- la regla general es la imposición de costas al actor que desiste ( artículo 396.1 LECivil ).

En segundo lugar, a la hora de juzgar la actuación de la parte acusadora, debe atenderse a que la misma ha instado un procedimiento penal con imputación de delitos no leves, que la misma ha mantenido - como única acusación legitimada- dicha pretensión durante un largo periodo superior a los dos años y medio, con la correlativa pendencia para el acusado de una imputación penal durante todo ese tiempo y la puesta en marcha de la maquinaria judicial plasmada en diversas diligencias de investigación y variadas resoluciones jurisdiccionales y que, en momento cercano al juicio, ha presentado un escrito 'otorgando un perdón', perdón que en ningún caso se vincula con una actuación del acusado en reconocimiento de los daños o en solicitud dirigida al acusador a tal fin pues aquel en todo momento ha negado su intención delictiva.

En tercer lugar, resulta preciso analizar las razones por las que se otorga el perdón. No cabe afirmar con el recurrente que las mismas se relacionen necesariamente con la alegación de la 'exceptio veritatis' por parte de aquel en su escrito de defensa y ante la eventualidad de examinar la contabilidad -o falta de contabilidad- de la Federación Cántabra de Fútbol a tal fin puesto que la prueba que contemplaba la aportación de dicha documentación fue declarada impertinente por el Juzgado de lo Penal. El acusador lo fundamenta en 'el tiempo transcurrido, que el blog en cuestión ha sido cerrado y que la intención del acusado no ha tenido trascendencia ninguna en sus comentarios y escritos', explicándose que 'habiéndose celebrado en este año 2016 elecciones a la Federación Cántabra de Fútbol en las que se ha renovado e mi persona como Presidente la confianza de forma abrumadora ...', debe restarse importancia a los hechos que se juzgan por una persona 'que carece de influencia en el fútbol cántabro'. Pues bien, esas razones difícilmente justifican la consecuencia que el acusador extrae de ellas; valga que el tiempo transcurrido pueda influir en la percepción de la relevancia de la comisión de un delito como el aquí imputado; ahora bien, el dato de que el blog se haya cerrado o que el querellante haya renovado por abrumadora mayoría su cargo permiten hacer pensar que el procedimiento penal se haya utilizado precisamente en apoyo de esos fines y que, una vez conseguidos, no se vea en la necesidad de seguir este procedimiento pues, con la imputación delictiva, el acusado ya ha sido suficientemente castigado. Esta interpretación no es ciertamente la única que cabe dar a las palabras del acusador pero tampoco resulta descartable a la vista de sus expresiones que, en cualquier caso, resultan insuficientes para justificar la cambiante actuación del querellante.

Por último, y en relación con la actuación del Juzgado, no se aprecia anomalía alguna en que el mismo mantuviese el señalamiento a fin de ratificar el perdón y una muestra más de la falta de buena fe del acusador es que el mismo ni ratificase el perdón con carácter previo al juicio, lo que obligó a mantener el señalamiento, ni compareciese al mismo a justificar debidamente su conducta.

Lo expuesto lleva a la estimación del recurso puesto que la querella del acusador fue la que inició la causa, la que provocó que, durante un periodo de tiempo dilatado, pendiese sobre el recurrente una imputación delictiva, dando lugar a variadas actuaciones judiciales, y que, finalmente, fue retirada de manera unilateral por razones inconsistentes.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de imponer al acusador las costas causadas en la instancia y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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