Sentencia Penal Nº 191/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 32/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100173

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:318

Núm. Roj: SAP AB 318/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00191/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 51 2 2017 0000602
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Emiliano
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
SENTENCIA Nº 191/18
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cuatro de Mayo de dos mil dieciocho
VISTA, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de
Procedimiento Abreviado 381/2016, procedente del Juzgado de Instrucción de La Roda, por un delito de
lesiones del art. 150, y otro leve de amenazas del art. 171.7, ambos del Código Penal , contra Emiliano ,
mayor de edad, con NIF n° NUM000 , nacido en Aldaia ( Valencia ) el NUM001 de 1994, hijo de Abelardo y

Rita , con domicilio en AVENIDA000 NUM002 - NUM002 de Xirivella ( Valencia ), defendido por la Letrada
Dª María José Alarcón Cabañero y representado por la Procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez, siendo
parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Elvira Argandoña Palacios.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de Febrero de 2017 la Sra. Juez de Instrucción de La Roda acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, con fecha 9 de Marzo de 2017 se presentó escrito de conclusiones provisionales considerando los hechos constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 y otro de lesiones del art. 150, ambos del Código Penal , y solicitando la imposición al acusado, por el delito leve de amenazas, de una pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ( UN MES Y QUINCE DÍAS ) y, por el delito de lesiones, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas; en sede de responsabilidad civil, solicitó la condena del acusado a indemnizar a Melchor en la cantidad de 8.025 euros por las lesiones sufridas y por secuelas en la que resultare de multiplicar 600 euros por cada punto de valoración de las secuelas, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Por auto de fecha 20 de Marzo de 2017 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado. A través de escrito de fecha 9 de Mayo de 2017 la defensa presentó escrito de conclusiones provisionales considerando que el acusado no era autor de delito alguno solicitando la absolución del mismo.

Tras los trámites oportunos, se señaló la celebración del juicio oral en esta Audiencia Provincial para el día 2 de Mayo de 2018, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.



CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la sola precisión, efectuada en trámite de cuestiones previas, de concretar la cantidad a indemnizar por secuelas en 4.800 euros.

La defensa elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales si bien, con carácter subsidiario y para el caso de que se entendiera que su cliente había cometido los delitos de que venía acusado, solicitó se calificaran los mismos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª apreciando la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2, y la de dilaciones indebidas del art. 21.6, todos del Código Penal , con imposición de la pena inferior en dos grados a la que corresponda. Y en cuanto al delito leve de amenazas solicitó se entendiera absorbido por el de lesiones subsiguiente. En materia de responsabilidad civil, solicitó que los días de curación se valorasen a 52 euros y no a 75 euros como se pedía por el Ministerio Fiscal, y que se valoren menos de 4 puntos de secuelas por la amputación de falange, ya que no fue completa, que no se reconozca puntuación alguna por limitación funcional al no existir, y que el perjuicio estético se valore en un punto, mostrando conformidad con la valoración económica de cada punto efectuada por el Ministerio Fiscal.

Tras ello, Ministerio Fiscal y Defensa evacuaron sus respectivos informes. Habiendo hecho uso finalmente el acusado de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado y expresamente así se declara que la tarde del día 6 de Julio de 2016 el acusado Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió a la piscina municipal de la localidad de Minaya ( Albacete ) junto con sus compañeros de trabajo Melchor y Virgilio . Mientras estuvo en ese lugar Emiliano consumió numerosas bebidas alcohólicas, en concreto varios chupitos de JB y cervezas - sumadas a las que ya había consumido durante la comida - y estuvo fumando varios porros.

Aproximadamente a las 18.30 horas, Emiliano se marchó a la habitación del hostal donde tanto él como su padre, además de Melchor y Virgilio se alojaban. Ante el estado de embriaguez que presentaba el acusado, Melchor Y Virgilio se fueron tras él por el temor de que sufriera algún daño. Cuando momentos después llegaron a la habitación, Emiliano comenzó de modo muy agresivo a increparles acusándolos de haberle robado 120 euros que decía le habían desaparecido. Comoquiera que Melchor Y Virgilio le dijeron que se calmara y que ellos no le habían robado nada, Emiliano dedo de la mano izquierda a Melchor , amputando por completo la falange distal del mismo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Melchor tuvo lesiones consistentes en amputación falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, curas cada 48 horas y cirugía plástica para retirar zona necrosada, alcanzando la sanidad de las mismas en 107 días, estando impedido todos ellos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de muñón de amputación, crecimiento de la uña en tercer dedo de la mano izquierda en pico de loro que precisará de control periódico de su crecimiento y pérdida de movilidad de articulación en flexión activa.



TERCERO.- En el momento de producirse los hechos Emiliano se encontraba seriamente afectado por el consumo de alcohol y hachís en cantidad tal que limitaban de modo notable sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas por completo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal . Castiga dicho precepto al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o le causare una deformidad en el mismo. En este sentido, aunque la defensa del acusado sostuvo que la lesión sufrida no podía calificarse como una pérdida del dedo pues solo había resultado afectada menos de la falange distal del mismo, es lo cierto que el informe de primera atención en urgencias obrante al folio 15 de las actuaciones refiere con claridad tras la exploración física realizada al herido que la lesión sufrida es una ' Amputación falange distal. Exposición ósea. Deficit de cobertura ' . Es decir, la amputación no fue parcial de la falange, sino completa. Así lo concluye también el informe médico forense, tanto el inicial de 14 de Noviembre de 2016, como el actual de 30 de Abril de 2018, que igualmente alude a la amputación completa de la falange distal. El hecho de que con el colgajo de avance V-Y inicialmente practicado al herido - que se necrosó y hubo de retirarse - en su primera atención en urgencias y de que con las sucesivas intervenciones de cirugía plástica se lograse recomponer en parte dicha falange no significa en modo alguno que la lesión sufrida no fuera una amputación completa. Pues bien, la calificación jurídica de tal amputación como una lesión de las previstas en el art. 150 del Código Penal no ofrece duda según ha reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre lesiones en los dedos de manos o pies. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2006 nos dice ' las lesiones producidas consistieron en la amputación parcial de la falange distal correspondiente al segundo dedo de la mano derecha. Tales lesiones sanaron al transcurso de 49 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole cicatriz en pulpejo del segundo dedo de la mano derecha, 'con amputación parcial, pérdida ósea distal, de la falange distal de dicho dedo'. En suma, los hechos se califican por la Sala sentenciadora de instancia bajo el art. 150 del Código penal , y se impone la pena mínima posible 'dada la pequeña deformidad que le resta a la víctima'.

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre EDJ 2003/110618, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 EDJ 1989/4375 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 EDJ 1992/1189 y 24 de octubre de 2001 EDJ 2001/43545 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones (...) La amputación parcial no deja de ser (aunque sea de ese modo, parcial), una pérdida de parte del miembro, concretamente de un dedo (el segundo, o índice) de la mano derecha, que se concreta en la pérdida ósea distal, y en la causación como secuela de una cicatriz . Ni la lesión es leve, pues tarda 49 días en curar con impedimento, ni la referida amputación puede ser tenida como no deformante de la anatomía de la lesionada, aunque en grado menor, como también subrayó el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta Sala casacional así lo ha declarado.

Como se lee en nuestra Sentencia 1541/2002, de 24 de septiembre EDJ 2002/39406, la pérdida de un dedo 3 se acercó a la nevera y cogió un cuchillo o puñal que se encontraba sobre ella amenazando a ambos con apuñalarlos. En este momento, y ante el temor de que Emiliano cumpliera su amenaza, Melchor abrió la puerta de la habitación con la intención de salir de allí, lo que Emiliano impidió rápidamente cerrando con violencia la puerta y atrapando con ella el tercer o de la falange de un dedo, de forma reiterada se ha estimado como supuesto incluido en el tipo descrito en el actual art. 150 CP EDL 1995/16398. Basta con recordar que la mano es miembro principal y el dedo o una de sus falanges, se ha estimado por esta Sala constitutivo de pérdida de miembro no principal -SSTS de 2 de octubre de 1972 , 16 de febrero de 1990 EDJ 1990/1597 -. Más en concreto, la amputación de la primera falange del dedo anular de la mano izquierda, ha sido estimado por esta Sala como deformidad - SSTS de 15 de noviembre de 1907 , 8 de abril de 1954 , 19 de noviembre de 1966 y 27 de noviembre de 1987 -'.

En nuestro caso confluye esta pérdida parcial de ese miembro no principal que es un dedo y la notable deformidad del mismo que la Sala tuvo ocasión de comprobar, circunstancia que integra el tipo objetivo del delito del artículo 150 del Código Penal , constando en dicho informe que tal lesión precisó para su curación de tratamiento médico, tardando en sanar 107 días impeditivos, y quedándole como secuelas cicatriz de muñón de amputación, crecimiento de la uña en tercer dedo de la mano izquierda en pico de loro que precisará de control periódico de su crecimiento y pérdida de movilidad de articulación en flexión activa, lo que obliga a concluir que la lesión sufrida por Melchor reúne los requisitos de constituir una irregularidad física de cierta relevancia, pues no ofrece duda que la pérdida de una fracción de un dedo de la mano tiene el carácter de permanente, y conforma un estigma que acompañara a la víctima el resto de su existencia.



SEGUNDO.- En este punto es obligado rechazar la calificación principal, de inexistencia de delito por imprudencia menos grave, y aún la subsidiaria de imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal que realiza la defensa del acusado acerca del resultado lesivo producido. Y es que aunque la Sala pueda convenir en que la lesión causada a Melchor no obedeció a un actuar doloso directo de Emiliano sí que en su conducta cabe apreciar la existencia de un dolo eventual que, como enseña reiterada jurisprudencia ' surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 EDJ 2004/12788) '. Las testificales del herido Melchor y de Virgilio pusieron claramente de manifiesto - contra la versión ofrecida por el acusado de que ambos querían entrar a la habitación y él intentaba impedirlo - que ambos estaban dentro de la habitación cuando se desencadenó la discusión y que Emiliano , al objeto de impedir que Melchor saliera de la habitación y huyera de allí cerró violentamente la puerta cuando Melchor ya la estaba abriendo para salir, cierre violento que lógicamente podía causar lesiones a Melchor , probabilidad que fácilmente podía y debía representarse Emiliano y que, pese a ello, no le detuvo en su violenta ejecución, lo que le obliga a responder del resultado lesivo causado a título de ese dolo eventual y no de imprudencia.

Sí convenimos, por el contrario, con la defensa del acusado en que no cabe apreciar en los hechos probados la existencia de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal que también es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal pues la lesión a Melchor se produce sin solución de continuidad a esas amenazas proferidas contra él, en la misma dinámica comisiva, lo que permite considerar que quedan absorbidas por el delito de lesiones consumado, de mayor rango punitivo.



TERCERO.- Es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal el acusado Emiliano , tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo como ya hemos dicho en una de las conductas integradoras del delito previsto y penado en el repetido art. 150 del Código Penal .



CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala considera que cabe apreciar en el acusado la eximente incompleta de grave intoxicación por alcohol y drogas prevista en el artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP . Sobre esta afectación relevante de entendimiento y voluntad sin llegar a anularla nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2017 lo siguiente: ' Por otro lado, decía esta Sala en la STS nº 725/2016 (EDJ 2016/163347), de 28 de setiembre , que «(L)a actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.

2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (EDL 1995/16398) (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo (EDJ 2010/16398 ), 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio (EDJ 2013/150017 ) o 489/2014 de 10 de junio (EDJ 2014/99600))».

En efecto, tanto Melchor como Virgilio coincidieron en señalar que Emiliano estaba ' muy borracho ' esa tarde, que había bebido mucho en la piscina y había fumado hachís, - y también lo había hecho comiendo, según refirió su propio padre - , hasta el extremo de que Melchor ya refirió en su denuncia, y lo ratificó en juicio, que fueron tras él cuando salió de la piscina y se volvía al hostal por temor a que le pasara algo. Tal estado de embriaguez, sin embargo, siendo relevante, no lo era tal para privar por completo de entendimiento y voluntad al acusado, que tanto en su declaración policial como ante el Juzgado de Instrucción recordaba perfectamente lo ocurrido, el motivo de la discusión y la forma de producirse la lesión cuando cerró la puerta, si bien variando interesadamente un detalle - afirmó que Melchor y Virgilio estaban fuera de la habitación y querían entrar - con evidente ánimo exculpatorio de su conducta. En definitiva, tal y como hemos adelantado, procede apreciar en el acusado la eximente incompleta de grave intoxicación por alcohol y drogas prevista en el artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP .



QUINTO.- No cabe, por el contrario, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas que también se invoca por la defensa. La jurisprudencia considera que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 1.239/16 ) añade que en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. De esta manera, los dos aspectos que deben ser analizados son, por un lado, la existencia del 'plazo razonable' al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y, por otro, la de las ' dilaciones indebidas ' a las que el artículo 24 CE (EDL 1978/3879) se refiere. La Jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia citada, considera que son dos conceptos distintos pero confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora. Las segundas encarnan una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evidenciarse por el análisis pormenorizado de la causa y la detección de lapsos muertos durante la misma, mientras que el primero se califica como un concepto más amplio, referido al derecho de que su causa sea vista en un tiempo prudencial en atención a 'la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia' . En el caso que nos ocupa, los hechos ocurren en Julio de 2016, la instrucción se alarga - deben practicarse varias diligencias por despacho de auxilio judicial - hasta febrero de 2017 en que se dicta el auto de procedimiento abreviado, el de juicio oral se dicta en Julio de 2017, y una vez llega a la Audiencia Provincial se señala para octubre la comparecencia de conformidad, que debe desconvocarse por la imposibilidad de la Letrada de la defensa de comunicar con su cliente, se señala para Febrero y tampoco puede celebrarse por imposibilidad de la Letrada, hasta que finalmente se puede celebrar el día 2 de Mayo. No existen paralizaciones relevantes imputables a la Administración de Justicia que permitan apreciar dicha atenuante.



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, el art. 150 del Código Penal contempla para este delito de lesiones una penalidad de tres a seis años de prisión. Apreciada la eximente incompleta de intoxicación etílica, por aplicación del art. 68 procede imponer la pena inferior en un grado, lo que nos sitúa en un margen de 18 meses a tres años de prisión. No encontrando motivos para imponer la pena en otra extensión, consideramos que debe imponerse en la mínima, esto es DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

SÉPTIMO.- En materia de responsabilidad civil, no discrepan las partes en cuanto a los días de curación impeditivos empleados por el lesionado para la estabilización lesional, que son 107 según el informe forense obrante en las actuaciones. La Sala considera, como la defensa, que deben indemnizarse a razón de 52 euros por día, siguiendo en parte por analogía el baremo de valoración de las lesiones causadas en accidentes de tráfico y reputando que el perjuicio personal particular sufrido por Melchor es moderado y no grave. En suma, por este concepto se indemnizará al perjudicado en la cantidad de 5.564 euros.

En cuanto a las secuelas, según el informe forense de fecha 30 de Abril de 2018 son valoradas en ocho puntos, a saber, cuatro puntos por la amputación completa de la falange distal, uno por limitación funcional y tres por perjuicio estético. La Sala entiende que efectivamente el perjudicado debe ser indemnizado con arreglo a esta valoración. Como dijimos más arriba, el hecho de que con el colgajo de avance V-Y inicialmente practicado al herido - que se necrosó y hubo de retirarse - en su primera atención en urgencias y con las sucesivas intervenciones de cirugía plástica se lograse recomponer en parte dicha falange no significa en modo alguno que la lesión sufrida no fuera una amputación completa y, por tanto, como tal debe valorarse a efectos de indemnización. La limitación funcional de la flexión de dicho dedo a que se refirió la forense también debe ser indemnizada pues existe. Y en cuanto al perjuicio estético se comprobó por la Sala, que no tiene duda existe y merece esa valoración de tres puntos a que se refiere el informe. No discutida por la defensa que el punto debe indemnizarse a razón de 600 euros, la cantidad a indemnizar por las secuelas será de 4.800 euros. Sumado este importe a los 5.564 euros que corresponden a los días de curación, resulta una cantidad total a indemnizar al perjudicado de 10.364 euros.

OCTAVO.- Respecto a las costas procesales procede la condena de su pago al acusado por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS a Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal con la eximente incompleta de intoxicación etílica a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Melchor en la cantidad de 10.364 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas.

Que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Emiliano del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en los términos previstos en el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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