Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 54/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100087
Núm. Ecli: ES:APO:2018:634
Núm. Roj: SAP O 634/2018
Resumen:
ES:APO:2018:634María Luisa Barrio Bernardo-RúafalseAudiencia Provincial de Asturias
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00191/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0134723
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2017
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Tomasa
Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ
Contra: Segismundo
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MUÑIZ SOMOLINOS
SENTENCIA Nº 191/2018
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en Juicio Oral, a puerta cerrada, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los
presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 4 de Oviedo, seguidos por delitos de agresión
y abuso sexual, con el nº 906/16 de Sumario Ordinario, (Rollo de Sala 54/17), contra Segismundo , con D.N.I.
NUM000 , nacido en Oviedo el día NUM001 de 1979, hijo de Alejo y de Encarnacion , vecino de Oviedo,
de estado civil soltero, de profesión soldador, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, privado de
libertad por esta causa desde el 30 de enero de 2017, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Joaquín Ignacio Álvarez García, bajo la dirección letrada de D. José María Muñiz Somolinos; causa en las
que son parte acusadora el Ministerio Fiscal y Tomasa , representada por el Procurador de los Tribunales D.
Luis Alberto Prado García, bajo la dirección letrada de Dña. Ana María González Martínez, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA y en la que procede dictar sentencia
fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 6,23 horas del día 24 de abril de 2016, el procesado Segismundo circulaba conduciendo su vehículo todoterreno, marca Mitsubishi Montero, matricula ZI-....-H de color verde botella y a la altura del nº NUM002 de la CALLE000 de esta localidad detuvo su marcha al observar que Tomasa se apeaba de un taxi y se dirigía a su vivienda, sita en el piso NUM003 del inmueble referido, y decidió bajarse y entrar tras de ella en el portal, aprovechando que la puerta tiene un mecanismo lento de cierre, y la saludó, respondiendo ella a su saludo, en la creencia de que se traba de un vecino, y cuando la joven ya había subido los tres peldaños y abierto la puerta que da acceso al descansillo, de forma súbita, se le acercó por la espalda asiéndola por el cuello y, sin que ella pudiera zafarse, la tiró al suelo, sin que la misma ofreciese resistencia por haber quedado paralizada presa del miedo, donde procedió a bajarle los pantys y el tanga y a continuación le introdujo un dedo en la vagina, después la lengua, intentando a continuación, sin conseguirlo penetrarla vaginalmente con el pene, por lo que volvió a penetrarla en la vagina con su dedo y su lengua y finalmente volvió a intentar penetrarla vaginalmente con su pene, sin conseguirlo tampoco en esta segunda ocasión. Después Segismundo se levantó del suelo y comenzó a ayudarla a recoger las cosas que llevaba en el interior del bolso y que habían quedado desparramadas por el suelo, tras lo cual, abandonó el lugar manifestándole que lo sentía.
Tomasa no resultó lesionada ni presenta, como consecuencia de estos hechos, síntomas o signos de psicopatología, aunque sí le fue apreciado un cambio cognitivo al respecto de la confianza en el sexo masculino. Con anterioridad le fueron apreciados varios síntomas habituales en las víctimas de agresiones de este tipo, pero la intervención de la Psicóloga de la asociación Cavasym, favoreció una positiva evolución y la práctica ausencia de secuelas que existe en la actualidad.
Sobre las 14,45 horas del día 13 de octubre de 2016, Segismundo observó a la menor Ariadna , que contaba con 14 años de edad, caminando por la CALLE001 de la ciudad de Oviedo, dirigiéndose a su vivienda sita en el número NUM004 , y al llegar al portal se introdujo tras ella y le dijo 'Me duele mucho la espalda ¿Por qué no me haces un favor y me atas los zapatos?', a lo que la menor le respondió que no, continuando hacia el ascensor, donde el procesado se introdujo también y, le manifestó: 'mira, tu no has querido hacerme un favor, pero te voy a hacer yo uno a ti', al tiempo que se abalanzó sobre ella intentando besarla, lo que la menor trató de evitar empujándole y gritando 'no me toques', pese a lo cual, Segismundo le metió la mano por debajo de la falda y comenzó a tocarla entre sus piernas, en el muslo, ella empezó a pegarle y al llegar al piso NUM005 se bajó al tiempo que le decía 'bueno tranquila, no fue para tanto', la menor continuó hasta el NUM003 piso donde se metió en su domicilio.
Sobre las 14,33 horas del día 29 de noviembre de 2016, Segismundo , observó, desde su vehículo, a la menor Rita , que contaba con 12 años de edad, cruzando el paso de peatones de la CALLE002 camino de su vivienda sita en el nº NUM006 de la CALLE003 , lugar hacia el que se dirigió dejando su vehículo detenido en doble fila delante del portal y apeándose, se introdujo tras ella, y una vez dentro le preguntó 'si le podía atar los zapatos porque estaba mal de la rodilla' accediendo e ello la menor, después de pensarlo un instante, y cuando acabó y se estaba levantando, aprovechó para meterle la mano por debajo de la falda del uniforme, tocándole los genitales por encima de sus leotardos, momento en que la niña comenzó a gritar y salió corriendo a refugiarse en su domicilio, manifestándole, entre tanto, el procesado: 'no es mi intención' '¿quieres mas?' tras lo cual abandonó el inmueble y se marchó en su vehículo.
Con fecha 5 de abril de 2018, Segismundo , quien ya había depositado en su día la fianza de 6.000 euros que le fue exigida judicialmente, efectuó una consignación por importe de 14.000 euros para el abono de la responsabilidad civil en cuantía de 10.000 euros a favor de Tomasa y de 2.000 euros para cada una de las menores.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179, en relación el 192 aparatado 1 y 106 del Código Penal , y dos delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años, previstos y penados en los artículos 183.1, en relación al artículo 192 apartado 1 y 106 del Código Penal , designando como autor al procesado Segismundo y no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran: por el delito de agresión sexual la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, al amparo de los artículos 48 y 57-1 y 2 del Código Penal , las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de 11 años y una vez cumplida la pena privativa de libertad, la imposición de la pena de libertad vigilada con una duración de 8 años, consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquello de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, y la obligación de participar en un programa de educación sexual y al abono de las costas procesales. Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la víctima en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales incrementados en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por cada uno de los dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de 5 años, de conformidad con los artículos 48 y 57 y 57-1 y 2 del Código Penal , y una vez cumplida la pena privativa de libertad, la imposición de la pena de libertad vigilada con una duración de 5 años consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal y la obligación de participar en un programa de educación sexual y al abono de las costas procesales. Así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, a cada una de las menores, en la cantidad de 4.000 euros, en concepto de daños morales, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, de conformidad con los artículos 7.1 e ) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril , interesó que se requiriese a las perjudicadas para que manifiesten si desean ser notificadas de los permisos de salida, clasificación penitenciaria y demás resoluciones que pudieran suponer la puesta en libertad del condenado u otras medidas que pudieran afectarles. En caso de que así fuera, sean recabados los datos pertinentes a este fin, de forma reservada, y en particular su dirección de correo electrónico o postal, debiendo indicar si consienten en que la que notificación se efectúe directamente por el Centro Penitenciario en que el penado se halle, quien a su vez, lo comunicará al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
TERCERO .- La acusación particular ejercitada en nombre de Tomasa calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 192 apartado 1 y 106 del Código Penal , designando como autor al acusado Segismundo , en quien concurre la agravante de alevosía prevista en el artículo 22.1 del Código Penal , para quien solicitó se le impusiera la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, con imposición de la prohibición de acudir y comunicar con la víctima y del lugar de residencia, trabajos y prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 15 años, conforme a los artículos 48 y 57-1 y 2 del Código Penal , y una vez cumplida la pena privativa de libertad se le imponga la medida de libertad vigilada con una duración de 8 años. Así como, por vía de responsabilidad civil, indemnización por los daños físicos, psicológicos y morales causados a consecuencia de los hechos de autos a la víctima en la cantidad de 18.000 euros, con los intereses de los artículos 1108 del Código Penal y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- La defensa del acusado al formular sus definitivas conclusiones calificó los hechos acaecidos el 24 de abril de 2016, como constitutivos de un delito intentado de abuso sexual del artículo 181.1 en relación con los artículos 15 , 16.1 y 62 del Código Penal , considerando que es responsable en concepto de autor, concurriendo las circunstancias modificativas de su responsabilidad, muy cualificadas, de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º, del Código Penal y la analógica de confesión o colaboración relevante, prevista en el artículo 21.7º en relación con la circunstancia 4ª del Código Penal , procediendo la imposición de la pena de dos años de prisión y en concepto de responsabilidad civil indemnización a Tomasa en la suma de 4.000 euros.
Igualmente consideró los hechos relativos a las menores atípicos, por haber mediado desistimiento voluntario, conforme al artículo 16.2 del Código Penal y, con carácter subsidiario que serían constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificadas de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 2 meses de multa, a razón de seis euros diarios, por cada uno de los delitos leves.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutitos de un delito de agresión sexual, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y dos delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años, uno de ellos intentado, tipificados en el artículo 183.1 del Código Penal .
El delito de agresión sexual es una infracción que se caracteriza por atacar al derecho decisorio que toda persona tiene sobre su libertad sexual y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de abril de 2001 , siguiendo a una reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo y externo constituido por la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona que lo sufre y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o intención del agente de satisfacer su apetito sexual.
Mas concretamente y en lo que al delito imputado se refiere, con fundamento en los artículos 178 y 179 del Código Penal , los requisitos del tipo son, junto a la actuación dolosa del agresor, la existencia de violencia o intimidación en la conducta, claramente rechazada por la víctima, consistente en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
Como recuerda la STS 355/2015, de 28 de mayo , que cita a su vez la 609/2013, de 10 de julio , la jurisprudencia ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( Sentencia del TS 609/2013, de 10 de julio de 2013 ). Pero también ha señalado ( SSTS 381/97 de 25 de marzo , 190/1998 de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero , entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. En palabras de la STS 834/2014, de 10 de diciembre , la intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ( SSTS 70/2002 de 25 de enero y 578/2004 de 26 de abril ). Como recuerda STS 667/2008, de 5 de noviembre , la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SS.TS de 05 de abril de 2000 , de 4 y 22 de septiembre de 2000 , 9 de noviembre de 2000 , 25 de enero de 2002 , 1 de julio de 2002 y 23 de diciembre de 2002 ).
Los hechos que han sido probados, también, son legalmente constitutivos de dos delitos de abuso sexual, sobre persona menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183 apartado 1 del Código Penal , uno de ello intentado.
Este artículo fue introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y objeto de modificación por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, para llevar a cabo la trasposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, elevando la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años, ya que según se indica en dicha normativa es la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Natural, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.
La citada Directiva obligó al endurecimiento de las sanciones penales en materia de lucha contra los referidos delitos ya que constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y en particular de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar.
Resulta indudable, en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores, el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan esas conductas. Mediante las mismas se lesionan no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor.
El delito de abuso sexual, en cualquier caso, se caracteriza por atacar el derecho decisorio que la persona ofendida tiene sobre su libertad sexual y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2001 , siguiendo una reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento subjetivo relativo a la intención o móvil que preside la dinámica comitiva, de atentar contra la sexualidad de la víctima, y un elemento objetivo referido a los concretos actos realizados sin el consentimiento de la víctima con aquella finalidad, que aunque variadísimos, consisten básicamente en tocamientos o contactos corporales impúdicos, siendo indiferente que se realicen por encima o por debajo de la ropa.
SEGUNDO .- De los mencionados delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Segismundo por su participación material, directa y dolosa en los hechos que han sido declarados probados, pues así se desprende, sin lugar a duda, de la prueba practicada en el acto de la vista oral, fundamentalmente de los testimonios ofrecidos por las víctimas Tomasa , Ariadna y Rita , quienes fueron rotundas y contundentes en sus manifestaciones, los que, debidamente analizados y contrastados con el resto de las pruebas practicadas, así las testificales de Rosa y de los Policías Nacionales con TIP NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , las periciales de los Médicos Forenses y Psicólogos Forenses, la Psicóloga Ángeles y el doctor Leon , los documentos incorporados a las actuaciones y lo declarado por el procesado, han permitido alcanzar el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de febrero de 2018 , en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, recuerda la reiterada jurisprudencia que establece que 'la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia', así como que dicha prueba 'es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita'. ' Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ').
Así y en primer lugar nos encontramos con el testimonio vertido por Tomasa , totalmente revelador de la intención lasciva que guiaba la conducta del procesado, que a juicio de este Tribunal, es constitutiva de un delito de agresión sexual.
Tanto el procesado como la víctima reconocen el encuentro sexual en el rellano de las escaleras del portal del inmueble, sin embargo, el primero sostuvo que en ningún momento hubo fuerza ni sorpresa, tampoco negación, afirma que hubo sexo oral pero que no le introdujo el dedo ni la lengua en su vagina, que tampoco consiguió penetrarla, que la relación fue voluntaria, que pensó que iba bebida y quiso aprovecharse de la situación en la creencia de que podía enrollarse con ella, que hubo risas, que se jalearon.
Es evidente que tal declaración resulta inverosímil y que no puede ser valorada más que como un intento de aparentar una situación mas favorable al mismo, ya que de ser cierta no sería constitutiva de delito y por ello tampoco tiene sentido la calificación realizada por su defensa.
Por el contrario, Tomasa facilitó un relato totalmente coherente, persistente y corroborado. Afirmó cómo al introducirse en el portal se percató de que había entrado alguien tras ella y, en la creencia de que se trataba de un vecino, lo saludó, pero que al llegar al primer descansillo esa persona la agarró por detrás, que ella le dijo '¿que haces?', '¡para!', que trató de apartarle, pero no lo consiguió, llegando a caer al suelo, que él se limitó a decirle que no le quería hacer daño y que había que hacerlo bien, que ella no pudo hacer nada para defenderse, al haber quedado inmóvil, paralizada por el miedo; él, entonces, le bajó las medias y la ropa interior, la penetró con el dedo, con la lengua y lo intentó con el pene, que no pudo y volvió a repetirlo con el dedo y con la lengua y nuevamente con el pene, lo que tampoco consiguió, y que en ese momento se levantó, ella también y cuando empezó a recoger sus cosas y él se puso a ayudarla, luego le dijo que lo sentía y se fue.
No se aprecia por parte de este Tribunal ningún dato que permita restar credibilidad a estas manifestaciones de la víctima. El procesado era una persona totalmente desconocida para ella y el motivo de encontrarse ambos obedeció a una situación buscada de propósito. Él estaba al acecho, ella fue su objetivo y por eso detuvo su vehículo detrás del taxi del que la vio bajarse y la siguió al portal, donde se introdujo tras ella, aprovechando que la puerta de acceso se cerraba muy lentamente. Instantes después de suceder los hechos relatados, la joven subió a su casa, allí contó lo sucedido a sus padres y procedieron a dar aviso a la Policía Nacional, personándose una patrulla en el domicilio. Tampoco duda el Tribunal de que existió la actuación violenta e intimidatoria que describe la víctima y se justifica muy gráficamente con en el hecho de que todos los enseres personales que llevaba en el bolso hubieren quedado sembrados por el suelo del portal. También se corrobora con la asistencia sanitaria recibida al día siguiente en el HUCA, constando en el parte médico emitido por el doctor Leon , quien depuso en el plenario ratificando su intervención y el informe emitido, una serie de datos ciertamente compatible con los hechos descritos, aún cuando la joven no presentase lesiones objetivables en ese momento. Lo mismo sucede con el informe forense, fruto de la exploración realizada en el mismo Centro Hospitalario por los Médicos Forenses. Por otra parte, también, es un hecho cierto que Tomasa precisó durante algún tiempo tratamiento psicológico prestado por la Psicólogo del Centro Cavasym, Ángeles . Y en el informe emitido por los Psicólogos Forenses se concluye que si bien en la actualidad no presenta síntomas o signos de sicopatología, sí la existencia de un 'cambio cognitivo al respecto de la confianza en el sexo masculino'.
Como se dijo con anterioridad, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal y así ha sucedido en este caso.
El testimonio de la menor Ariadna resulta rotundo y contundente e, igualmente, revelador de la intención lasciva que guiaba la conducta del procesado, a juicio de este Tribunal es constitutiva de un delito intentado de abuso sexual. El procesado reconoce haber accedido al portal del inmueble sito en el numero NUM004 de la CALLE001 , donde reside la menor, también el haberle dicho que le dolía mucho la espalda y que por que no le hacía un favor y le ataba los zapatos, el haberse introducido en el ascensor con ella y haberle dicho 'no me has querido hacer un favor ahora voy a hacértelo yo a ti'; que intentó darle un beso en la mejilla, que ella se puso nerviosa cuando le dijo lo del beso y que él le dijo que estuviese tranquila que no le iba a pasar nada, que cuando se detuvo el ascensor se marchó, no obstante lo cual, negó tajantemente que le hubiera metido la mano por debajo de la falda y que le hubiera tocado las piernas. Para los miembros de esta Sala, que tal declaración, resulta igualmente inverosímil.
Por el contrario, Ariadna facilitó otra versión de lo sucedido resulta totalmente creíble. La menor relató que antes de entrar en el portal de su vivienda ya había visto al acusado salir del mismo y que cuando ella se introdujo, el señor puso la mano en la puerta para poder entrar, ella pensó que se trataba de un vecino, que una vez en el ascensor ella le preguntó a que piso iba y él le respondió que a cual iba ella y al decirle que al NUM003 , él le dijo que al NUM005 estaba bien. Después de manifestarle que le iba a hacer él un favor, ella le dijo que '!ni hablar!' lo dijo porque él se insinúo y ella pensó mal y que después la agarró por la cabeza y le metió la mano por debajo de falda y empezó a tocarla, solo en el muslo, no le dio tiempo a mas, porque ella le empezó a gritar y al llegar al tercer piso se bajó y le dijo 'bueno tranquila no fue para tanto' y se marchó.
Como se dijo, no se aprecia en sus manifestaciones ningún dato que permita restar credibilidad a su testimonio. El acusado no era una persona conocida de la niña y el hecho de haberse introducido tras ella en el portal, llevando a cabo la conducta relatada, obedeció a una situación buscada de propósito. Ella fue su objetivo y por eso lo hizo, siendo un dato sin duda revelador de esa premeditación que con anterioridad ya hubiese estado en el portal, precisamente instantes antes de la llegada de la menor al mismo, coincidiendo con la hora de salida del Instituto.
En relación con los hechos que tuvieron lugar el 29 de noviembre de 2016, en la CALLE003 , con la menor Rita , también contamos con el rotundo y contundente testimonio de la niña, del que se extrae sin mayor esfuerzo la intención libidinosa que guiaba la conducta del acusado y que resulta constitutiva de un delito de abuso sexual. El procesado reconoce haber accedido al portal del inmueble sito en el numero NUM006 de dicha calle, donde reside la menor, también haberle hecho la misma manifestación que en el caso anterior acerca del dolor de espalda y el pedirle el favor de atarle los zapatos, lo que hizo la niña y que al levantarse hubo un roce por la rodilla, pero ninguna parte del cuerpo mas, que ella se asustó empezó a ponerse nerviosa y que el le dijo 'no te voy a hacer nada' 'tranquila, me voy'. También en este caso, entendemos que las manifestaciones del acusado constituyen una versión parcial e interesada del suceso, al omitir datos que pudieran ser contrarios a sus expectativas de defensa.
Rita ofreció otro relato del suceso, que a juicio de esta Sala resulta más creíble, pues sin duda, es más coherente y lógico. La menor relató que antes de entrar en el portal de su vivienda seguida por el procesado, ya se había fijado en él cuando cruzó un paso de peatones, pues conducía un vehículo similar al de un amigo de sus padres, y que cuando llegó a su portal vio el mismo vehículo estacionado en doble fila; que después de atarle los cordones de los zapatos el procesado aprovechó para meterle la mano entre las piernas tocándole sus partes íntimas, por debajo de la falda del uniforme, pero por encima de los leotardos, que ella le empujó rápidamente y por eso no le dio tiempo a hacerle muchas cosas más, que en ese momento le dijo que 'no era su intención, pero que 'si quería mas' y después se marchó, comprobando, a través de un espejo colgado en el portal, que lo hacía en el referido vehículo.
Como se dijo, no se aprecia en sus manifestaciones ningún dato que permita restar credibilidad a su testimonio. El procesado tampoco era conocido de la menor y el hecho de haberse introducido en el portal de su casa también obedeció, a una situación buscada de propósito, ella, como en los casos anteriormente relatados, fue su objetivo, la siguió con su vehículo y por eso abusó de ella, siendo revelador de esa circunstancia que se hubiese percatado de su presencia cuando la dejó cruzar el paso de peatones y que de forma inmediata se hubiese dirigido hacia el portal donde dejó estacionado el vehículo en doble fila.
Se alega por la defensa del procesado, con carácter subsidiario, al respecto de la conducta desplegada con las menores que los hechos, serian constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal .
Sin embargo, es lo cierto que su modo de actuar no supone una mínima invasión de su intimidad, como trata de justificar, vistas las circunstancias concurrentes en su realización por cuanto el procesado fue mas allá realizando actos que implican una motivación realmente sugerente de una intromisión en la esfera de su libertad sexual.
El testimonio vertido por las menores resulta suficientemente revelador, porque de él se desprende que no existió un mero contacto de carácter esporádico, no hubo un mero acercamiento o tocamiento, sino que su comportamiento en el modo premeditado con que fue realizado, implica una motivación y connotación de marcado carácter lujurioso que, sin duda, representa un plus sobre otro tipo de conductas que podrían ser sugestivas de actos vejatorios o coactivos. En ambos casos, hubo tocamientos en una situación favorable para el procesado, buscada por el mismo y que únicamente se vio interrumpida por la clara oposición mostrada por las menores, sin duda ante el temor de que pudiera ser descubierto por alguna persona residente en los inmuebles.
Por otra parte, la conducta del acusado no puede dejar de se analizada en su conjunto, pues las tres situaciones enjuiciadas obedecen a un similar mecanismo de actuación tal y como han puesto de manifiestos los agentes de la Policía Nacional, que llevaron a cabo una importante labor investigadora que culminó con su detención y fruto de la cual llegaron al convencimiento de que se trataba de una persona que buscaba a sus víctimas, las acechaba y elegía, utilizando similares estrategias de ataque, a quien llegaron a definir como 'un depredador sexual'.
Es por ello que la realización de las conductas descritas por el procesado representan un ataque a la libertad sexual de quien las sufrió y por ello éste Tribunal ha podido llegar a alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere acerca de que los hechos resultan constitutivos de los delitos de agresión y abuso sexual imputados, si bien en uno de los supuestos el abuso se considera intentado, ya que la oposición de la víctima impidió que el acusado pudiese culminar la satisfacción de sus deseos.
TERCERO.- Concurre en el procesado Segismundo la atenuante simple de reparación del daño prevista en el artículo 21-5 del Código Penal .
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de marzo de 2018 , refiere la doctrina jurisprudencial existente en orden a la citada causa de atenuación, que, según afirma, aparece 'condensada en la STS 94/2017 de 11 febrero , recordando que el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , 'la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel'.
La razón se ser de esta atenuante, como explica el T.S., 'está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.
Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( Sentencias del TS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre )'. Se acoge por tanto un sentido amplio de la reparación 'cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras)'.
Por ello, no se aprecia por parte de este Tribunal ningún impedimento para sostener que concurre en el procesado Segismundo la atenuante de reparación del daño en todos los delitos por los que se le considera responsable, aún cuando ello no sea compartido por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular pues, conforme ha quedado debidamente documentado en la causa, el procesado prestó la fianza por importe de 6000 euros decretada por el Juez de Instrucción en el Auto de procesamiento, el 29 de septiembre de 2017, con el objeto de garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de las actuaciones, pero además, con posterioridad, el 5 de abril de 2018, efectuó una consignación, posiblemente con esfuerzo, por importe de 14.000 euros, para el pago a las víctimas, como indemnización por los daños causados, concretamente 10.000 euros a favor de Tomasa , 2.000 a favor de Ariadna y 2.000 euros a favor de Rita .
La defensa del procesado pretende que la citada circunstancia le sea apreciada en el modo cualificado, sin embargo, la Sala no evidencia que exista una razón mas allá del mero esfuerzo, que pudiera justificarla.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 15 de marzo de 2018 , anteriormente referida, también aborda dicha cuestión señalando que 'para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima'.
'La reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas'. 'Siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 )'.
El Ministerio Fiscal solicitó una indemnización por importe de 10.000 euros a favor de Tomasa y de 4.000 euros para cada una de las menores, Ariadna y Rita , mientras que la acusación particular ejercitada por la primera interesó la suma de 18.000 euros, como consecuencia de los daños morales sufridos, en todos los casos y, como se dijo, el procesado consignó la suma de 14.000 euros para su entrega a las victimas, antes de la celebración del juicio.
Así las cosas, la consignación de la casi totalidad de las cantidades reclamadas por las partes acusadoras puede, ciertamente, dar lugar a la atenuante simple, pero como se indica por el Tribunal Supremo 'para la cualificada, si bien no se exige el reconocimiento del hecho imputado, si una voluntad de reparación de los efectos al hecho imputado no asumidos con la culpabilidad penal que se exige desde la acusación y si como consecuencia de la acción. En otras palabras la consignación de una cantidad que es reclamada desde la acusación no rellena por sí sola el presupuesto de la cualificación al tratarse de cumplimiento de una obligación reclamada, sino que precisa de una voluntad reparadora asumiendo que la acción realizada, sin asumir la responsabilidad delictiva, ha generado una responsabilidad civil que el reclamado pretende resarcir abonando su importe' También interesa la representación de Segismundo que le sea apreciada la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, por colaboración relevante, con el carácter de muy cualificada.
Es evidente que no hubo confesión, el acusado se limitó a facilitar una versión muy sesgada y favorable a sus intereses de lo sucedido, ya que en todo momento negó la realización de todos aquellos actos que le fueron imputados y que supondrían su responsabilidad penal por las figuras delictivas que las tipifican.
Se alude a una colaboración relevante, con la afirmación de que de modo voluntario prestó su consentimiento para que le fueran practicadas las pruebas de ADN y que ello fue lo que permitió su imputación en la causa, sin embargo tal afirmación no es compartida por este Tribunal. Con anterioridad a la prestación de tal consentimiento ya se habían recopilado toda una serie de datos por parte de los agentes de la Policía Nacional, encargados de llevar a cabo la instrucción de las diligencias, que permitieron localizar al investigado y decidir su detención, así lo expusieron con todo detalle los agentes con TIP NUM007 y NUM008 en el plenario. Además por Auto de 2 de febrero de 2017, ya había sido autorizado por la Magistrado Instructora que por el Médico Forense se procediese a la extracción de saliva o cabello del investigado con el fin de conocer su perfil genético y contrastar su ADN con el obtenido de las muestras extraídas de las prendas de la presunta víctima, para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología, y en dicha resolución se establecía que con carácter previo a su práctica fuese requerido el imputado para que manifestase si consentía libre y voluntariamente la extracción, por lo que el hecho de que hubiera accedido a ello en modo alguno supone una colaboración con capacidad atenuatoria sobre su responsabilidad criminal, pues la mencionada prueba hubiera sido practicada en cualquier caso y además en la causa ya existían suficientes datos para justificar su imputación.
La acusación particular sostiene que concurre en el acusado la agravante de alevosía del artículo 22-6 del Código Penal , circunstancia que se aprecia cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Justifica su procedencia en las circunstancias concurrentes en la acción especialmente el hecho de que obedeciera a un previo planteamiento por el procesado y que su ejecución tuviera lugar en horas nocturnas, en el portal de un inmueble.
Como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de febrero de 2018 , que la esencia de dicha atenuante 'se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía destaca, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva, en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ). La Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ). En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas; En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 ').
Así las cosas, no parece que el modo de realizarse la agresión por el procesado tuviera como objeto la eliminación de una posible reacción defensiva de la víctima que pudiera afectar al atacante ni tampoco a asegurar la causación de un mal, finalidades propias de la alevosía. En este supuesto, ciertamente, la agresión se produce en el modo señalado por la acusación, pero no por ello es posible apreciar un plus en el desvalor de la conducta realizada que, ya por sí sola, implica una cierta situación alevosa, máxime si se tiene en cuenta que Tomasa se había percatado de la presencia del procesado en el portal, pensado que se trataba de un vecino, cuando entró tras ella. Es lo cierto que la mayoría de los actos atentatorios contra la libertad del sujeto tienen lugar en condiciones de ocultamiento, favorecedoras de la conducta desplegada pero ello no implica sin mas la apreciación de la alevosía. En este supuesto no hubo un plus de actividad que revelase el aseguramiento de su conducta pues tampoco puede obviarse que el hecho tiene lugar en las escaleras de un edificio habitado donde la presencia de otros moradores pudiera surgir en cualquier instante, desconociéndose, además el modo en que hubiese reaccionado el procesado, si la víctima en lugar de haber quedado paralizada, en 'shock', como afirma, hubiese llevado a cabo alguna actuación defensiva.
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 178 , 179 y 183.1 del Código Penal en relación con el artículo 62 y 66.1 del Código Penal , se considera procedente imponer a Segismundo la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual; la de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito consumado de abuso sexual a menor de 16 años y a la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito intentado de abuso sexual. La imposición de las mencionadas penas resulta de las circunstancias que rodearon la realización de cada una de las conductas delictivas, especialmente, el modo premeditado con que el procesado las llevó a cabo y en el caso de Tomasa , además, el hecho de que hubiese desarrollado su plan en el portal de un inmueble, de madrugada, y que la víctima precisase tratamiento psicológico con el fin de evitar las secuelas que pudieran derivarse para ella ante los síntomas que le fueron apreciados: angustia, malestar, pesadillas..., aunque afortunadamente únicamente le resta un cambio cognoscitivo en la confianza en el sexo masculino, como apreciaron los Psicólogos en el plenario al prestar aclaraciones a sus informes.
En el caso de las menores, se ha optado por la imposición de la penalidad mínima para el delito consumado y la máxima para el delito intentado, tal determinación se justifica en la similitud de ambas situaciones, pues la conducta del procesado con las menores difiere muy poco, únicamente, en atención a la concreta zona del cuerpo sobre la que tuvieron lugar los tocamientos.
También resulta procedente, al amparo de los artículos 48 y 57-1 y 2 del Código Penal , la imposición de las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con las víctimas por tiempo de ocho años en el caso de Tomasa , de tres años respecto de Rita y dos años y seis meses respecto de Ariadna , y de conformidad con lo establecido en el artículo 192-1 del Código Penal , una vez cumplida la pena privativa de libertad, la imposición de la medida de libertad vigilada con una duración de 8 años respecto del delito de agresión sexual y de 4 años por cada uno de los delitos de abuso sexual, consistente en cada caso en la prohibición de aproximarse y de comunicarse con las víctimas y la obligación de participar en un programa de educación sexual.
Finalmente, de conformidad con los artículos 7.1 e ) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril , es procedente requerir a las perjudicadas para que manifiesten si desean ser notificadas de los permisos de salida, clasificación penitenciaria y demás resoluciones que pudieran suponer la puesta en libertad del condenado u otras medidas que pudieran afectarle y en caso de que así fuera, sean recabados los datos pertinentes a este fin, de forma reservada, y en particular su dirección de correo electrónico o postal, debiendo indicar si consienten en que la que notificación se efectúe directamente por el Centro.
QUINTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Segismundo deberá indemnizar en concepto de Responsabilidad Civil a Tomasa en la suma de 15.000 euros, a Ariadna en la de 2.000 euros y a Rita en la de 2.000 euros, incrementadas con sus intereses legales hasta el completo pago, por los indudables daños morales sufridos, las que se consideran razonables en atención a la entidad de los hechos y la incidencia que los mismos representaron en las víctimas.
Como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 2018 , 'la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias alcanza dificultades a veces insuperables, cuando se trata de explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas ya que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 )'.
Insiste el Tribunal Supremo en señalar que 'no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)'.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado deberá abonar las costas judiciales causadas entre las que han de considerarse incluidas las devengadas por la Acusación Particular, dado que sus pretensiones aunque no fueron totalmente aceptadas, no han sido en modo alguno desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las que finalmente fueron acogidas en la sentencia dictada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Segismundo , como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESION SEXUAL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio por tiempo de OCHO AÑOS con Tomasa , y la imposición de la medida de libertad vigilada con una duración de OCHO AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse y de comunicarse con las víctimas y la obligación de participar en un programa de educación sexual, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.Como responsable, en concepto de autor, de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, con la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS con Rita y la imposición de la medida de libertad vigilada con una duración de CUATRO AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la misma y la obligación de participar en un programa de educación sexual, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Como responsable de un delito intentado de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con Ariadna y la imposición de la medida de libertad vigilada con una duración de CUATRO AÑOS, consistente en prohibición de aproximarse y de comunicarse con la misma y la obligación de participar en un programa de educación sexula, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
En concepto de responsabilidad civil Segismundo deberá indemnizar a Tomasa en la suma de 15.000 euros, a Ariadna en la suma de 2.000 euros y a Rita en la suma de 2.000 euros, con sus interese legales hasta el completo pago y deberá abonar las costas judiciales causadas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Se acuerda sean de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo sufrido por el penado como prisión preventiva, cuya situación se mantiene, y sean requeridas las perjudicadas para que manifiesten si desean ser notificadas de los permisos de salida, clasificación penitenciaria y demás resoluciones que pudieran suponer la puesta en libertad del condenado, u otras medidas que pudieran afectarle y en caso de que así fuera, sean recabados los datos pertinentes a este fin, de forma reservada, y en particular su dirección de correo electrónico o postal, debiendo indicar si consienten en que la que notificación se efectúe directamente por el Centro.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue publicada conforme a los art. 266 de la L.O.P.J . y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
