Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 8/2018 de 19 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100219
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:984
Núm. Roj: SAP VA 984/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: AHR
Modelo: N85850
N.I.G.: 47085 41 2 2017 0000853
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2018
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Maximino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PRADA GUTIERREZ,
Contra: Moises
Procurador/a: D/Dª JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL NUÑEZ SENDINO
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de DIRECCION000
Proc. Origen: SUMARIO nº 4/2017
SENTENCIA Nº 191/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 8/2018, procedente del Juzgado de INSTRUCCION N. 1 de DIRECCION000 y seguida por el trámite
de SUMARIO ORDINARIO 4/2017 por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Moises , natural
de Valladolid y vecino de DIRECCION001 (Valladolid), CALLE000 nº NUM000 , nacido el día NUM001
.1971, hijo de Carlos Miguel y de Carla , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,
insolvente y en prisión provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio
Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular de Don Maximino , representado
por la Procuradora Doña Yolanda Gutiérrez Iglesias y defendido por el Letrado Don Jorge González Ruiz; y el
procesado Moises , representado por el Procurador Don Javier Díez González y defendido por el Letrado Don
Ángel Núñez Sendino; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 como consecuencia de atestado policial, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 457/17 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para la celebración del juicio oral los días 12 y 13 de junio de 2018.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1º del CP y la circunstancia agravante de abuso de superioridad (instrumental) del art. 22.2 del CP, por lo que solicitó conforme a los arts. 62, 68 y 66 del CP, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y también procede imponerle, conforme a lo previsto en los arts. 104 y 105 del CP, las medidas de seguridad de INTERNAMIENTO PARA TRATAMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO DURANTE OCHO AÑOS, con observancia de lo dispuesto en el art. 99 del CP, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE OCHO AÑOS.
Asimismo debe imponérsele, conforme a lo previsto en el art. 57.1 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE durante nueve años a menos de 300 metros de Maximino , así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de COMUNCARSE con el mismo por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Comiso del cuchillo. Costas. El acusado debe indemnizar a Maximino en 4.075 euros por los días de curación (a razón de 90 euros cada día de perjuicio grave y de 65 euros cada día de perjuicio moderado) y en 6.600 euros por la secuela. Estas sumas se incrementarán con los correspondientes intereses legales.
6. Por la acusación particular, en representación de Don Maximino , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16.1 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.1ª como eximente incompleta por anomalía o alteración psíquica del art. 20.1ºdel CP y la circunstancia agravante de abuso de superioridad (de carácter instrumental) del art. 22.2 del CP, por lo que solicitó conforme a los arts. 62, 68 y 66 del CP, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De la misma forma, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CP, interesa la imposición de la medida de seguridad prevista en el art. 101 del mismo, consistente en el internamiento para tratamiento médico psiquiátrico durante DIEZ AÑOS, con observancia de lo dispuesto en el art. 99 del Código Penal, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante idéntico término.
Por último, y al amparo de lo dispuesto en el art. 57.1 del CP, procede imponerle al acusado la prohibición de aproximarse (durante DIEZ AÑOS) a menos de 300 metros de Don Maximino , esposa Doña Felicisima y descendientes de éstos, así como a su domicilio, lugares de trabajo o cualquiera que fuere frecuentado por ellos, y de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante idéntico término.
En el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito objeto de acusación, el acusado deberá indemnizar a Don Maximino en la cantidad de 11.336 euros conforme al siguiente detalle: 7 días de perjuicio grave a razón de 90 €/día, 53 días de perjuicio moderado a razón de 65 €/día, y la cantidad de 7.261,29 € por la secuela (8 puntos) de perjuicio estético moderado calculado por analogía al sistema de valoración de los daños personales de víctimas de accidentes de circulación.
Intereses legales de las cantidades que anteceden, así como la imposición de las costas procesales con expresa inclusión de las de la acusación particular.
7. Por la defensa del procesado se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 y 16.1 del Código Penal, concurriendo la eximente de anomalía psíquica del art. 20.1 y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7, en relación con el art. 21.4, del Código Penal, por lo que procede la libre absolución del procesado, y a tenor de los artículos 95, 96.3.3ª y 6ª, 101.1 y concordantes del Código Penal, procede imponerle la medida de seguridad de libertad vigilada durante cinco años, con las obligaciones descritas en los apartados 1.a) (localización permanente mediante aparatos electrónicos), t 1.k) (obligación de tratamiento médico externo) del artículo 106 del CP., y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo periodo.
Subsidiariamente y conforme a lo previsto en el art. 104 CP, internamiento para tratamiento médico psiquiátrico durante dos años.
De manera alternativa, se calificación los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 y 16.1 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7, en relación con el art. 21.4, del Código Penal, por lo que procedería imponer al acusado, con arreglo a los artículos 62, 66 y especialmente el 68 del Código Penal, la pena de quince meses de prisión, así como las medidas de seguridad descritas para el supuesto anterior.
HECHOS PROBADOS I.- Sobre las 23 horas del día 5 de agosto de 2017, el procesado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba sentado a la puerta de su domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Valladolid), cuando pasó por delante su primo Maximino acompañado de su esposa Felicisima y de su hija menor de 3 años de edad, los cuales a su vez se dirigían a su domicilio situado muy cerca del domicilio de Moises .
En ese momento el procesado Moises comenzó, como ya había hecho en ocasiones anteriores, a decir en voz alta 'hoy voy a matar a alguien', 'os voy a matar', a la vez que empezó a insultar a Felicisima , llamándole puta.
Este último comportamiento, el que se metiera con su mujer, dio lugar a que Maximino se dirigiera a su primo Moises a recriminarle dicho comportamiento, y en ese momento Moises sacó de manera súbita de entre sus ropas un cuchillo tipo machete de imitación militar, que dispone de una hoja de 14 centímetros de largo y alrededor de 3 centímetros de ancho, y guiado por el propósito de acabar con la vida de su primo, se lo clavó en el abdomen superior con entrada en epigastrio y trayectoria horizontal levemente lateralizada hacia la izquierda, penetrando la hoja aproximadamente 13,5 cms, cayendo la víctima de espaldas como consecuencia del golpe.
En ese momento Maximino creyó que su primo le había dado un puñetazo muy fuerte pero enseguida se dio cuenta de que tenía un puñal clavado en el vientre y le dijo a su mujer que llamara al 112.
Nada más ocurrir los hechos el procesado se fue y se metió en su casa, de la que no salió hasta que fue la Guardia Civil a buscarle.
Los servicios de asistencia sanitaria recomendaron que no le sacaran el cuchillo del abdomen, llegando posteriormente las asistencias sanitarias que trasladaron a Maximino al Hospital donde finalmente le fue extraído el cuchillo por el cirujano.
II.- Como consecuencia de la citada puñalada, Maximino sufrió una perforación en la cara anterior gástrica, precisando tratamiento médico quirúrgico consistente en laparotomía media supraumbilical y posterior retirada de los puntos de sutura, precisando igualmente de un tiempo de curación de 60 días, 7 de los cuales lo fueron de ingreso hospitalario y el resto de carácter impeditivo (o con perjuicio particular moderado) para sus ocupaciones habituales, restándole a su término una secuela consistente en perjuicio estético moderado, que ha sido valorado por la médico forense en 8 puntos merced a la cicatriz medio abdominal supraumbilical de 14 centímetros de longitud que le resta.
Las lesiones causadas como consecuencia del apuñalamiento antes descrito hubieran provocado la muerte de Maximino en el caso de que no hubieran recibido asistencia médica en un cierto periodo de tiempo.
III.- El procesado Moises está diagnosticado de Trastorno de Ideas Delirantes sin tratamiento, que es una psicosis. Concretamente presenta un delirio persecutorio, dado que piensa que su primo Maximino y su familia lo que quieren es que se suicide, trastorno que afecta de manera muy importante las bases psicobiológicas de la imputabilidad, teniendo su imputabilidad prácticamente anulada respecto de los hechos aquí enjuiciados.
Como consecuencia del citado delirio, el procesado ya fue juzgado en virtud de Sentencia nº 246/2015, de 16 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, debido a que el día 12 de mayo de 2014 Moises se encontró con Jorge (padre de su primo Maximino ), dándose entonces por probado que le agredió y le causó lesiones, si bien se le absolvió por tener anuladas sus facultades psicobiológicas debido al trastorno delirante.
A pesar de dicha Sentencia, no consta que el procesado haya tenido después tratamiento de carácter psiquiátrico relativo a la psicosis que padece.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16.1 del Código Penal.
El Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal que de forma reiterada se ha fijado en una serie de datos objetivos en base a los cuales y en una valoración estrictamente individualizada, como lo es todo enjuiciamiento, ha previsto las vías para resolver el dilema de la intención con que se dieron el o los golpes a la víctima, para así distinguir el 'animus necandi' del mero 'animus laedendi', haciendo referencia a: a) Dirección, número y violencia de los golpes.
b) Arma utilizada y su capacidad mortífera.
c) Condiciones de espacio y tiempo.
d) Circunstancias concurrentes.
e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos.
f) Relaciones autor-víctima.
g) Causa del delito.
En nuestro caso resulta clara la voluntad homicida del procesado en atención a las siguientes circunstancias: las expresiones proferidas antes de cometer los hechos, diciendo que 'hoy voy a matar a alguien', 'os voy a matar', en un tono, en una forma, que como dijo Felicisima en el juicio generaba miedo, asustaba.
El arma empleada era apta para causar la muerte de aquella persona contra la que se dirigió la agresión, un cuchillo de importantes dimensiones que como pieza de convicción fue observada por el Tribunal, que quedó clavado en el abdomen de la víctima y que hubo de ser extraído por el cirujano que atendió a la víctima ya en el hospital para evitar que se acelerara el proceso de desangrado.
La agresión se produjo de forma súbita y sorpresiva, pues aunque como dijo la víctima Maximino ya les había ocurrido en otras ocasiones que su primo Moises les insultara, en esta ocasión además hizo algo que hasta entonces no había hecho que fue meterse con su mujer, llamándola puta, que fue lo que provocó que él se dirigiera a su primo para pedirle explicaciones, y fue cuando Moises de manera súbita sacó el cuchillo de entre sus ropas y se lo clavó en el abdomen, justo debajo del esternón, con una gran fuerza, lo que provocó que la víctima tuviera la sensación de que le había dado un puñetazo muy fuerte hasta el punto que le hizo caerse de espaldas al suelo y que solo después se diera cuenta de que tenía clavado un puñal o cuchillo en el abdomen.
Como ha sido informado por la médico forense, el golpe dado con el cuchillo fue muy profundo y la dirección del mismo era claramente hacia zonas vitales del organismo, penetrando en el epigastrio, la cara anterior del cuerpo del estómago, lugar donde muy cerca existen otros órganos vitales para el organismo como son el hígado, el páncreas, la aorta, los pulmones.
La puñalada era mortal de no atenderse a la víctima, pues como indicó la forense, la lesión causada puede provocar una peritonitis, y en todo caso genera una hemorragia que de no atenderse a su debido tiempo se convierte en una lesión mortal.
Todo ello nos conduce a que el procesado no tenía un simple ánimo de lesionar a su víctima, habiendo decidido el agresor acabar con su vida, y para ello adoptó los medios necesarios que acabamos de exponer, que tenían claramente la potencialidad de provocar la muerte de la víctima.
SEGUNDO.- El delito de homicidio lo es en grado de tentativa, debiendo analizarse el grado de consumación, tratándose de un aspecto que está relacionado con el 'iter criminis' del delito, con el estadio de la tentativa al que había llegado la comisión del delito. En el Código Penal de 1995 ha desaparecido la tradicional diferencia que se establecía en el Código anterior entre la tentativa y la frustración. La tentativa consistía en dar principio a la ejecución del delito sin practicar la totalidad de los actos ejecutivos ( artículo 3, párrafo 2 del C.P. de 1973), y la frustración implicaba haberse practicado la totalidad de los actos ejecutivos que deberían producir como resultado el delito ( artículo 3, párrafo 1 del C.P. de 1973), si bien el resultado (la consumación del delito) no se producía por causas ajenas a la voluntad del agente.
En el actual Código Penal todos los actos ejecutivos punibles se subsumen en un único concepto de tentativa. Según el artículo 16.1: 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.
Pero la nueva regulación unitaria de los actos ejecutivos punibles no elimina la necesidad de distinguir, también en el nuevo Código, entre los dos grados de ejecución antes mencionados, es decir, entre la tentativa y la frustración, que ahora se vienen denominando tentativa inacabada y tentativa acabada, respectivamente, y es por ello que el artículo 62 del Código Penal señala que al autor de tentativa de delito se le ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Trasladando estas consideraciones al caso enjuiciado, vemos como nos encontramos ante una tentativa acabada, dado que el procesado en su acción ejecutó todos los actos dirigidos a producir la muerte de su víctima, y sólo la diligencia de la esposa de la víctima llamando al 112, el que pudiera llegar la ambulancia en un tiempo razonable, que lo pudieran llevar al hospital de DIRECCION000 y que allí pudiera ser atendido médica y hospitalariamente de las graves lesiones que presentaba, fueron las que lograron que tal fatal desenlace no se produjera, todo lo cual habrá de tener sus consecuencias en el ámbito penológico.
TERCERO.- Del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al procesado Urbano , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal.
La autoría de Moises no es discutida, sino que por el contrario es expresamente reconocida, aunque él haya tratado de relatar una versión distinta sobre cómo se produjeron los hechos, claramente incompatible con los hechos sucedidos.
CUARTO.- Entrando al análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que han sido alegadas, por las acusaciones se alega la agravante de abuso de superioridad (medial o instrumental) del art. 22.2.
Esta Sala considera, como indicó el Ministerio Fiscal en su informe, que en este caso podría haberse planteado la posibilidad de la concurrencia de la agravante de alevosía, concretamente de la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009), pero dado que no ha sido objeto de acusación, nada se puede decir al respecto.
Sí concurre la agravante de abuso de superioridad, como circunstancia agravante genérica recogida, entre otras, en el nº 2º del art. 22 del Código Penal.
Como indica la STS de 29 de octubre de 2008, 'Exige la concurrencia de los elementos siguientes: 1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
2º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así'.
Y decimos que sí concurre la citada agravante pues el acusado dispuso de un cuchillo de importantes dimensiones, que llevaba oculto entre sus ropas, y realizó un ataque súbito, sorpresivo, lo que provocó que la víctima no se pudiera defender de la agresión, hasta el punto de que Maximino no fue consciente de que le apuñalaba, sino que pensó que le había dado un puñetazo muy fuerte, y solo cuando estaba caído de espaldas en el suelo, es cuando se dio cuenta de que tenía un cuchillo clavado en el estómago.
También es de tener en cuenta que el procesado llevaba el cuchillo escondido entre sus ropas, ex profeso para cometer los hechos que cometió, en lo que como indició el Ministerio Fiscal en su informe podríamos denominar un dolo de premeditación; lo llevaba por si surgía la ocasión de apuñalar a alguien de la familia de su primo. El acusado ha dicho que lo llevaba porque salía al campo, porque tiene miedo por si se sale algún animal, para realizar bricolaje, pero lo cierto es que no estaba por el campo, ni realizando actividades manuales, sino en la puerta de su casa, para lo que no hace falta llevar un cuchillo de tales características, por lo que llevaba ese arma blanca por si surgía la ocasión de utilizarlo contra alguien respecto de los que tiene el trastorno delirante, la familia de su primo Maximino .
Por todo ello estimamos que sí concurre la citada circunstancia agravante.
También se alega por ambas acusaciones la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1 del Código Penal, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con la que también está de acuerdo la defensa del procesado, si bien admitiendo dos posibilidades: que se aprecie la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal y que se proceda a la absolución del procesado, o que sea apreciada como eximente incompleta.
Esta Sala considera que concurre en el procesado la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal: 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Como hemos puesto de relieve en el relato de hechos probados, por así haberlo informado los médicos forenses que le han reconocido al procesado, Moises está diagnosticado de Trastorno de Ideas Delirantes sin tratamiento, que es una psicosis. Concretamente presenta un delirio persecutorio, dado que (como reiteró en el Juicio Oral) piensa que su primo Maximino y su familia lo que quieren es que se suicide, trastorno que afecta de manera muy importante a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, teniendo su imputabilidad prácticamente anulada respecto de los hechos aquí enjuiciados.
Como informó la médico forense Dra. Leonor , aunque en su informe documental aportado a la causa (folio 150) indicó que desde el punto de vista médico legal su imputabilidad debe ser considerada como muy disminuida respecto a los hechos que se le atribuyen, tal informe lo aclaró en el Juicio Oral en el sentido de que tenía las facultades prácticamente anuladas, compartiendo las conclusiones del informe emitido por la Doctora Doña Maite (emitido con motivo de la otra causa que ya tuvo por agredir al padre de Maximino ), en el que (folio 284) se concluía que el acusado Moises presentaba un diagnóstico compatible con trastorno delirante, y que las bases psicobiológicas de la imputabilidad se encontraban anuladas con respecto a los hechos cometidos por el sujeto.
Como consta en la causa (folio 136), consecuencia del citado delirio, el procesado ya fue juzgado en virtud de Sentencia nº 246/2015, de 16 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, debido a que el día 12 de mayo de 2014 Moises se encontró con Jorge (padre de su primo Maximino ), dándose entonces por probado que le agredió y le causó lesiones, si bien como ya hemos indicado se le absolvió por tener ya entonces anuladas sus facultades psicobiológicas debido al trastorno delirante.
Desde entonces no consta que el procesado haya tenido tratamiento de carácter psiquiátrico relativo a la psicosis que padece, de ahí que en el informe médico (folio 150) se diga que está diagnosticado de Trastorno de Ideas Delirantes sin tratamiento.
No concurre, en cambio, la atenuante analógica de confesión del art. 21.7, en relación con el art. 21.4, del Código Penal. el acusado nada más cometer los hechos se marchó a su casa, y cuando fue la Guardia Civil a localizarlo dijo admitió ante ellos que había sido el autor de los hechos. Pero en ningún momento, ni siquiera en el Juicio, ha reconocido que se tratara de una agresión, si no una especie de accidente en virtud del cual su primo se clavó el cuchillo sin que él lo pretendiera, es decir, nada que ver con lo verdaderamente sucedido.
QUINTO.- Conforme al art. 138.1 del CP, y teniendo en cuenta (art. 61) que cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone al autor del delito consumado, la pena base de la que es preciso partir es la pena del homicidio consumado, que es la pena de prisión de diez a quince años.
Dado que es un homicidio en grado de tentativa del art. 16.1, y que conforme al art. 62 procede imponer la pena inferior en uno o dos grados (a la señalada para el delito consumado), en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, como ya expusimos con anterioridad en este caso nos encontramos con una tentativa acabada, en la que el peligro de que el delito se consumara fue muy intenso, y el grado de ejecución alcanzado igualmente implicó que se efectuaron todos los actos dirigidos a la consecución del fin perseguido, si bien el resultado final de la muerte no se produjo por causas ajenas a la voluntad del sujeto, de ahí que lo procedente sea rebajar en un grado la pena, es decir, pena de prisión de cinco a diez años menos un día.
Concurre en este caso la agravante genérica de abuso de superioridad, en unos términos que incluso podrían haber justificado la calificación de los hechos como alevosos, por la forma en que los mismos se cometieron, por lo que conforme al artículo 66.3ª del CP este Tribunal estima que la pena a imponer en este caso hubiese sido la de nueve años de prisión.
Puesto que se le declara exento de responsabilidad criminal por apreciación del art. 20.1º del CP, conforme a los arts. 95, 96 y 101 del CP, en vez de la pena de prisión, lo que se le impone es una medida de internamiento en un centro psiquiátrico por tiempo de nueve años. El art. 95 del Código Penal, establece que: 1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Este Tribunal opta por el internamiento en centro psiquiátrico teniendo en cuenta los informes periciales que se han vertido en el plenario, en los que se ha explicado que el trastorno delirante persecutorio que padece el acusado, relacionado con sus familiares, (que volvió a expresar en el Juicio al indicar que su primo lo que quería era que él se suicidara), no suele desaparecer dado que el delirio es persistente, y aunque con una medicación adecuada pudiera estar más tranquilo, ello no elimina el delirio y pueden surgir de nuevo comportamientos agresivos hacia las personas respecto de las cuales lo padece.
Por otra parte, se cuenta ya con un antecedente similar, aunque no tan grave, de un ataque dirigido hacia el padre de Maximino , hecho que ya fue juzgado con anterioridad, y se le absolvió precisamente al apreciar la eximente relacionada con este mismo trastorno delirante persecutorio, por lo que resulta claro que el delirio se mantiene en el tiempo y el futuro del diagnóstico es poco halagüeño.
Caso de que se optara por la libertad vigilada, que es lo solicitado por la defensa de manera principal, cabría la posibilidad de que el acusado volviera a cometer nuevamente hechos como los enjuiciados, posibilidad que no sería remota ni imposible, estimando por ello procedente la opción del internamiento en centro psiquiátrico.
Por otra parte, y conforme al art. 105.2 b) del CP, se le impone la medida de seguridad de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve años.
Dichas medidas de seguridad deberán tener la supervisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 y 98 del C. Penal.
Por último, no cabe imponer al acusado las penas accesorias solicitadas por las acusaciones conforme al articulo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del Código Penal, de prohibición de aproximación y prohibición de aproximación.
Como ya se ha indicado en esta resolución, lo procedente en esta causa es la absolución del procesado, y obviamente no cabe imponer pena alguna, ni siquiera penas accesorias como las contempladas en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal. Lo único que procede es imponer medidas de seguridad, en los términos que ya hemos expuesto con anterioridad.
SEXTO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del Código Penal, y especialmente en este caso el art. 118 que contempla la circunstancia de que la exención de responsabilidad criminal por aplicación del art. 20.1 del Código Penal no comprende la de la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Maximino en las cantidades que a continuación se señalan.
Esta Audiencia de Valladolid en su Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de las Secciones Penales adoptado el día 19 de enero de 2018, acordó la actualización de las indemnizaciones por lesiones dolosas, explicando que para la determinación de las indemnizaciones por incapacidad o lesiones temporales ocasionadas dolosamente es preciso tomar como base orientativa (según jurisprudencia reiterada del TS) el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, si bien con el correspondiente incremento por el mayor grado de aflicción y daño moral que, frente a los hechos imprudentes, supone sufrir dichas lesiones por una actuación intencional o dolosa.
Como quiera que la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios personales en accidentes de circulación, entró en vigor el día 1 de enero de 2016, introdujo importantes modificaciones en cuanto a los conceptos indemnizables respecto a las incapacidades y lesiones temporales, se decidió actualizar los módulos indemnizatorios que vienen estableciendo estas Salas de lo Penal, a través de sus acuerdos de Pleno, a los contenidos en dicho sistema de valoración.
De esta manera, se acordó que las indemnizaciones por incapacidad temporal derivada de lesiones dolosas se fijaran en las siguientes cantidades: - Perjuicio personal particular muy grave: 120 euros/día.
- Perjuicio personal particular grave: 90 euros/día.
- Perjuicio personal particular moderado: 65 euros/día.
- Perjuicio personal básico: 50 euros/día.
En atención a tales criterios, y conforme a los datos ofrecidos por el médico forense en su informe (folio 183) el acusado indemnizará a Don Maximino en la cantidad de 11.336 euros conforme al siguiente detalle: - 7 días de perjuicio personal particular grave, a razón de 90 euros/día, 630 euros.
- 53 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 65 euros/día, 3.445 euros.
- Por la secuela consistente en perjuicio estético moderado, que es valorada por la médico forense en 8 puntos, la cantidad de 7.261,29 euros.
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido.
SEPTIMO.- Se imponen al procesado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, dado que sus pretensiones han sido razonables y en gran medida contestes con las del Ministerio Fiscal, salvo en el aspecto de la medida de seguridad relativa al internamiento del acusado, que en parte ha sido acogida por esta Sala, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al procesado Moises del delito homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, por el que venía acusado, al apreciarse la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal, y en su consecuencia acuerda la imposición de las siguientes medidas de seguridad: - medida de internamiento en un centro psiquiátrico por tiempo de nueve años.- medida de seguridad de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve años.
Dichas medidas de seguridad deberán tener la supervisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 y 98 del C. Penal.
El procesado indemnizará a Don Maximino en la cantidad de 11.336 euros.
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido.
Se le impone al procesado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de la medida de internamiento impuesta en esta causa.
Se confirma el Auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil en el que se declara la insolvencia del procesado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Pena del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

