Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 231/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018100193
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11087
Núm. Roj: STSJ M 11087/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.005.00.1-2017/0002544
Procedimiento Recurso de Apelación 231/2018
Materia: Homicidio
Apelante / Apelado: D./Dña. Nicolasa y D./Dña. Noemi
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
D./Dña. Nicolasa y D./Dña. Noemi
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 191/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
D. JESÚS MARIA SANTOS VIJANDE
===============================
En Madrid, a 21 de Noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1.596/2017 sentencia el 4 de Mayo de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el procesado D.
Jenaro , español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1964, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dña. Nicolasa en el año 1993. Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Noemi , nacida NUM001 de 1998, y Jesús María ., menor de edad en cuanto nacido el NUM002 de2002.
El 27 de octubre de2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre el procesado y Dña. Nicolasa . En la precitada sentencia se fijaba que el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION001 se ejercería de forma compartida entre ambos cónyuges hasta el momento de la adquisición por el procesado del pleno dominio de la misma o hasta la venta definitiva del inmueble. Dicho acuerdo era el que regía entre las partes hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en que Dña. Nicolasa denunció al procesado ante la policía por impedir que pudiera acceder a la vivienda familiar con actitud intimidatoria, incoándose en consecuencia por el Juzgado de Instrucción no 1 de DIRECCION000 las diligencias previas nº 3011/2017, en las que se dictó auto de 15 de febrero de 2017 concediendo orden de protección a favor de Dña. Nicolasa por la que se prohibía al procesado residir en el domicilio sito en la CALLE000 , acercarse al mismo a una distancia de 500 metros, acercarse a la denunciante, a su domicilio, a su lugar de trabajo o donde se encontrase y se le prohibía igualmente comunicarse con ella. Dicha resolución judicial fue notificada al procesado en la misma fecha, apercibiéndole igualmente de que el incumplimiento de las prohibiciones establecidas podría dar lugar a que incurriera en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Vigente la medida cautelar, el procesado abandonó el que fuera domicilio familiar.
Sobre las 8:30 horas del día 16 de febrero de2017, el procesado, consciente de la vigencia de la medida cautelar y a sabiendas de su incumplimiento, acudió al domicilio familiar, dejando su vehículo aparcado en una calle paralela. Accedió a su interior por la puerta principal, utilizando para ello el juego de llaves que poseía, para acto seguido dirigirse a la cocina donde cogió un cuchillo. Instantes después, llegó a la vivienda Dña. Nicolasa quien, al verlo salir del baño, le recriminó que se encontrara en el lugar a sabiendas de la prohibición existente. Dña. Nicolasa entró hacia el salón, momento en que el procesado le preguntó, exhibiéndole una bolsa, si podía llevarse determinados enseres. Al acercarse Dña. Nicolasa a mirar lo que contenía la bolsa, el procesado levantó un cuchillo de cocina y, con ánimo de acabar con su vida, se abalanzó sobre Dña. Nicolasa , iniciándose un forcejeo durante el cual el procesado dirigió el cuchillo hacia la boca de la mujer, no llegándoselo a clavar por la defensa que ejerció ésta. En un momento del forcejeo, ambos cayeron al suelo, pidiendo Dña. Nicolasa socorro a su hija Noemi , quien desconociéndolo el procesado se encontraba durmiendo en su dormitorio. Con la ayuda de ésta, Dña. Nicolasa consiguió deshacerse del procesado, arrebatándole el cuchillo y huyendo de la casa por la puerta principal, mientras que Noemi subió a su dormitorio a vestirse y escapar por una ventana del piso superior.
El procesado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 16 de febrero de2017.
El cuchillo utilizado por el procesado fue hallado en el patio de la vivienda contigua, donde Dña. Nicolasa se refugió.
Como consecuencia de estos hechos, Dña. Nicolasa sufrió lesiones consistentes en dos leves erosiones de aproximadamente 0'5 centímetros longitudinales de disposición horizontal a nivel de comisuralabial derecha, erosiones a nivel del dorso de varios dedos de la mano derecha de menos de 0'50 centímetros, erosión lineal de aproximadamente 2 centímetros de disposición diagonal en cara palmar de mano izquierda, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales 2 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Noemi sufrió como consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en 2 erosiones en forma de C, en cara palmar de antebrazo derecho, dos erosiones longitudinales de 2'5 y 3 centímetros en el primer espacio interdigital de la mano izquierda, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Nicolasa y Noemi sufrieron un trastorno por estrés postraumático en grado moderado como consecuencia de los hechos relatados'.
SEGUNDO .- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: ' QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y 16 CP antes definido, con concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño, y la agravante de parentesco, ya definidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas de prohibición de aproximarse a Dña. Nicolasa a menos de 500 metros, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante 7 años, y la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el mismo tiempo; y como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede condenar igualmente a D. Jenaro a que indemnice a Dña. Nicolasa y a Noemi , a cada una de ellas, en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 €); más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; y al pago de dos tercios de las costas de este juicio.
Procédase a la destrucción del cuchillo intervenido ABSOLVEMOS al acusado D. Jenaro del delito de homicidio intentado en la persona de su hija Noemi , así como de los delitos de lesiones objeto de acusación subsidiaria.
ABSOLVEMOS igualmente al acusado D. Jenaro del delito de allanamiento de morada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 LOVG, se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , por Auto de 15 de febrero de 2017, consistentes en las prohibiciones de que se aproximara a una distancia no inferior a 500 metros de Du Nicolasa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudieran encontrarse, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse, y hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme'.
TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del procesado y las representaciones procesales de las dos acusaciones particulares.
CUARTO .- Admitido los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO .- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, por Diligencia de Ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, se tuvo por comparecido en tiempo y forma a la Procuradora Dª. María del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D.
Jenaro , al Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de Dª. Noemi , y al Procurador D.
Alejandro González Salinas, en representación de Dª. Nicolasa , y se rechazó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia por auto de 20 de Noviembre de 2018 y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el mismo día 20 de Noviembre de 2018.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Procede en primer lugar resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Jenaro que alega como primer motivo la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, al considerar la parte apelante que no existió intención alguna por parte del procesado de matar a la víctima, como ha manifestado el procesado en todo momento, sino exclusivamente de lesionarla. Se indica que el recurrente que no se dan los supuestos o criterios que fija el Tribunal Supremo para determinar la voluntad del sujeto en cuanto la muerte de la víctima. Así respecto a las relaciones previas entre el agresor y el agredido dice que consta acreditado que el acusado y la víctima llevaban 23 años de matrimonio y varios más de noviazgo, reconociendo ambos que durante todos estos años el acusado nunca agredió ni amenazo a su esposa; Comportamiento del autor, antes, durante y después de la agresión, que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima o cualquier otro dato relevante, se dice que el procesado nunca amenazo a la denunciante, que ésta manifestó que no esperaba una reacción de este tipo por parte del procesado, que cuando se inicia la acción, ambos, acusado y víctima, se encontraban juntos, levantando el acusado el cuchillo hacía arriba, esto es, no hubo un acometimiento inesperado e imprevisible. Ni se abalanzó sobre la víctima; Respecto a lo que pasó después de la agresión, consta igualmente acreditado que la víctima pudo salir del domicilio, sin lesiones graves aparentes (por lo que no requería ayuda por parte del agresor) siendo la reacción del acusado la de autolesionarse, según su versión, con el ánimo de acabar con su vida; En cuanto al arma empleada se dice que en el domicilio existían otros cuchillos de mayor envergadura y por lo tanto, con mayor grado de lesividad; en cuanto a la zona del cuerpo afectada se señala que el acusado no realizó ningún acometimiento sorpresivo sino que puso el cuchillo en alto con la punta hacia arriba, momento en el que la víctima cogió de la muñeca al acusado, cayendo acto seguido ambos al suelo, produciéndose un forcejeo en el que difícilmente el acusado podía dirigir con precisión ningún ataque a concretas zonas del cuerpo; en cuanto a la intensidad del golpe o golpes de la agresión, aparece que las lesiones sufridas por la víctima eran leves y de carácter defensivo, por lo que no pudo haber ninguna intensidad en el ataque, señalando los Forenses que no se afectó ningún órgano vital; en cuanto a la repetición o reiteración de los golpes, se señala que no pudo haber reiteración en el ataque cuando las únicas lesiones se producen en las manos de la víctima y en un leve rasguño a la altura de la boca; En cuanto a la forma en que finaliza la secuencia agresiva, resulta que la secuencia final de los hechos culmina con el propio acusado soltando el cuchillo utilizado a instancias de su propia hija. También señala la aparte apelante no existió premeditación alguna en la actuación del procesado. Se indica que no introdujo en cuchillo en la boca de la víctima, sino que sólo se lo aproximó de manera trasversal causando una lesión mínima en el labio. También se indica que la declaración del acusado ante el psiquiatra donde reconoce que quería matarla carece de validez, y que tampoco cabe hablar de dolo eventual pues su acción se limitó a, en principio, amedrentar a su víctima, sin ánimo de causarle un mal mayor, acción que derivó, por su propia conducta, en un forcejeo en el que mediaba un arma con el que podía lesionar a su ex-mujer, pero que en modo alguno podía causarle la muerte por cuanto no realizó ninguna acción tendente a acabar con la vida de la víctima (como perfectamente lo acreditan las lesiones sufridas por ésta y la conclusión a la que llegan los médicos forenses). Tampoco existió voluntad de matar por parte del acusado, que, más allá del forcejeo, desistió de su acción a petición de su hija, no tratando de culminar la acción por la que ha sido condenado, sino, al contrario, tratando de acabar con su propia vida, lo que no encaja con la voluntad que se le pretende dar.
SEGUNDO .- Sobre la cuestión planteada debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Tribunal a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el procesado.
El Tribunal a quo ha valorado con ponderación toda la prueba practicada en el juicio, especialmente la declaración de la víctima y de su hija, para concluir con acertado criterio que el procesado no sólo pretendió asustar a su ex mujer, sino algo más grave, y de ahí que se haya declarado probado que sobre las 8:30 horas del día 16 de febrero de 2017, el procesado, consciente de la vigencia de la medida cautelar de alejamiento y a sabiendas de su incumplimiento, acudió al domicilio familiar, dejando su vehículo aparcado en una calle paralela; accedió a su interior por la puerta principal, utilizando para ello el juego de llaves que poseía, para acto seguido dirigirse a la cocina donde cogió un cuchillo; instantes después, llegó a la vivienda Dña. Nicolasa quien, al verlo salir del baño, le recriminó que se encontrara en el lugar a sabiendas de la prohibición existente; Dña. Nicolasa entró hacia el salón, momento en que el procesado le preguntó, exhibiéndole una bolsa, si podía llevarse determinados enseres; al acercarse Dña. Nicolasa a mirar lo que contenía la bolsa, el procesado levantó un cuchillo de cocina y, con ánimo de acabar con su vida, se abalanzó sobre Dña. Nicolasa , iniciándose un forcejeo durante el cual el procesado dirigió el cuchillo hacia la boca de la mujer, no llegándoselo a clavar por la defensa que ejerció ésta; en un momento del forcejeo, ambos cayeron al suelo, pidiendo Dña.
Nicolasa socorro a su hija Noemi , quien, desconociéndolo el procesado, se encontraba durmiendo en su dormitorio; con la ayuda de ésta, Dña. Nicolasa consiguió deshacerse del procesado, arrebatándole el cuchillo y huyendo de la casa por la puerta principal, mientras que Noemi subió a su dormitorio a vestirse y escapar por una ventana del piso superior.
TERCERO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-2018, (nº 784/2018, rec. 349/2018) señala: ' respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS núm. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 )'.
Debe partirse del hecho de que no es necesario que concurran todas las circunstancias expuestas en cada supuesto, sino las suficientes para poder concluir si la finalidad del procesado fue la de matar o bien la de lesionar a su víctima.
En el presente supuesto, la conclusión a la que cabe llegar no es otra que la recogida en la sentencia recurrida, esto es, que el acusado tenía ánimo de matar, tomando en consideración que existía una mala relación previa derivada de la separación matrimonial, y no debe olvidarse que el procesado estaba enfadado por la denuncia que había interpuesto su mujer el día anterior. El procesado preparó su actuación, aparcó el coche en una calle paralela con la intención de que su presencia pasara inadvertida pues tenía una orden de alejamiento; fue a una hora sabiendo que Nicolasa se hallaría llevando a sus hijos al Instituto y que regresaría acto seguido, y así entro en la vivienda con sus llaves. El instrumento empleado, un cuchillo de cocina, es perfectamente apto para causar la muerte de una persona, y aunque la parte apelante diga que en la casa había cuchillos más grandes, lo cierto es que el que cogió el procesado era lo suficientemente grande como para matar a cualquier persona. El lugar hacia el que se dirigió el ataque, la cara y el cuello de la víctima, acredita la gravedad del mismo. Es cierto que el procesado no causó lesiones graves a la víctima, pero ello se debió a la acción defensiva de ésta y de su hija, pues entre las dos impidieron que el procesado culminara su plan. También es cierto que la agresión no alcanzó en profundidad órganos vitales, pero resulta evidente que la cara y cuello de una persona son órganos esenciales, y si tales órganos sólo fueron alcanzados de manera parcial se debió, como se ha dicho a la acción defensiva de la víctima y su hija. La acción agresiva consistió en levantar un cuchillo y dirigirse o abalanzarse hacia la víctima que estaba a su lado, aunque ésta logró pararlo con sus manos, presentando lesiones de tipo defensivo, como señaló el Médico Forense. En este sentido señala la sentencia recurrida: ' La dinámica del forcejeo y, en particular, que el acusado dirigió el cuchillo a la cara de la denunciante, llegándoselo a introducir parcialmente y de forma horizontal en la boca, la entendemos probada por la declaración persistente, coherente y clara de Nicolasa , quien desde su primera declaración en instrucción, e incluso antes (parte de lesiones obrante al folio 39) manifestó haber sentido el cuchillo en la boca. Esta declaración se ve refrendada por el parte médico forense que objetiva las lesiones a nivel facial descritas en los hechos probados'. Tampoco debe olvidarse la intensidad del ataque, pues el forcejeo duró un tiempo, y finalizó gracias a la intervención de la hija de ambos, Noemi , que coadyuvó a la defensa de su madre para librarla del agresor. Y en cuanto al final de los hechos debe indicarse que el procesado no dejó el cuchillo por indicación de su hija, dando a entender el recurrente que se produjo un desistimiento, sino que cuando la víctima y su hija lograron quitarse de encima al procesado, salieron huyendo de la vivienda, supuesto muy diferente. Y es en ese momento cuando el procesado, que no había soltado el cuchillo, se autolesionó sin causarle importantes lesiones.
Es cierto que el acusado ha negado tener intención de matar a su víctima, sin que se puedan tomar en consideración las manifestaciones que hizo al perito psicólogo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 ha precisado que las manifestaciones sobre los hechos que el acusado puede hacer en el marco de una entrevista con un facultativo (psiquiatra, psicólogo, forense) no pueden utilizarse como elemento probatorio nunca. Servirán al facultativo para su diagnóstico y para obtener sus conclusiones periciales, pero nunca puede convertir a este en un anómalo testigo de referencia de lo relatado por el acusado sin asistencia letrada ni advertencia de sus derechos. Esas entrevistas médicas no pueden servir en modo alguno para obtener información del imputado que, en ese escenario, es paciente y no investigado, y no puede ver arrebatada la confianza plena en el facultativo por el temor de que desvele lo que le narra sin ser advertido previamente de sus derechos. El facultativo debe informar en el acto del juicio sobre los aspectos periciales (conclusiones sobre padecimientos psíquicos). Pero ni se le pude preguntar si el paciente le relató algo sobre los hechos enjuiciados; ni mucho menos debe contestar a cuestiones de ese tenor.
Y todo ello permite a esta Sala llegar al firme convencimiento de que la intención del procesado fue la de matar a su víctima, habiendo realizado todos los actos de ejecución que debieron tener por resultado la muerte de la misma, si bien dicho resultado no se produjo por causas independientes de la voluntad de dicho procesado. Y si se considera que no existió un dolo directo, que no es el caso, resulta evidente la concurrencia de un dolo eventual pues como acertadamente señala la sentencia recurrida: ' entendemos que cuando menos existió un claro dolo eventual de causarle la muerte a su esposa, pues desde la perspectiva de un observador externo imparcial es claro que intentar clavar un cuchillo de cocina en la cara de una persona supone de suyo la creación de un grave riesgo para la vida de esta persona, riesgo que bien desde una perspectiva meramente probabilística (teoría de la representación), bien desde una perspectiva volitiva (teoría del consentimiento), bien desde ambas, pudo haberse concretado en la muerte de Nicolasa , de no haberse defendido ésta y de no haber contado con la ayuda de su hija Noemi '.
CUARTO .- Como segundo motivo se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico por desproporción de la pena impuesta por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, al haberse impuesto la pena máxima de un año de prisión. Señala la parte apelante que la sentencia no hace referencia a las circunstancias personales del delincuente, que debe tenerse en cuenta que, al momento de ocurrir los hechos carecía de cualquier antecedente penal o policial, y sólo toma en consideración los hechos que se le imputan, estimando éstos de mayor gravedad vista la virulencia del mismo, cuando dicha virulencia ha de ser penada por el delito en el que se desarrolla (el delito de lesiones) pero no existió virulencia en el delito de quebrantamiento.
También se indica que no se ha tenido en cuenta que el procesado consideraba que la orden de alejamiento se refería exclusivamente a la aproximación a su ex-mujer, entendiendo que la entrada en el domicilio, cuando ella no estaba, supusiese una conducta ilícita.
El motivo no puede prosperar. Sobre la cuestión planteada debe indicarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm.
390/1998, de 21 de marzo). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2005 (RJ 2006/1.776) establece: ' La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.
Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales'.
Expuesto lo anterior debe indicarse que en el presente caso la individualización de la pena realizada por el Tribunal a quo se revela como proporcional y adecuada, tal y como se desprende de la sentencia recurrida.
Es cierto que la sentencia recurrida no hace referencia a las circunstancias personales del procesado, pero ello es debido a que no concurre ninguna de especial relevancia que deba ser valorada. Mientras que El Tribunal a quo ha valorado de manera muy especial la elevada gravedad de los hechos, pues la orden de alejamiento se dictó el día anterior, y el procesado la vulneró al día siguiente, y no se acercó a la víctima en un lugar público, sino que lo hizo en la que había sido la vivienda familiar, es decir, en el lugar donde la víctima podía sentirse más segura, y de ahí la elevada gravedad de los hechos. Y no puede afirmarse que el procesado consideraba que la orden de alejamiento se refería exclusivamente a la aproximación a su ex-mujer, pero no a la vivienda, pues claramente consta en la orden de alejamiento los lugares donde no puede aproximarse el procesado, y la resolución le fue notificada de manera personal, por lo que sabía que no podía acercarse a la víctima, ni en su vivienda, y a pesar de ello lo hizo.
QUINTO .- Por Dª. Nicolasa se interpone recurso de apelación interesando como primer motivo la condena del procesado como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía sorpresiva. Señala la parte apelante que concurre este tipo de alevosía porque el procesado aparcó su vehículo con la intención de ocultar que se encontraba en la vivienda, esperó a su víctima, en el interior de la vivienda ocultando un cuchillo en una bolsa para que no se viera, ocultó sus intenciones hasta el momento de desplegar repentinamente su agresión a pesar de no estar oculto físicamente, dejó un lapsus mínimo de tiempo entre su pensamiento homicida y su ejecución, fue un ataque súbito con el fin de no poner el condenado en ningún momento en peligro su integridad física y de ahí que no tuviera ni una sola lesión provocada por la víctima, ésta no podía conocer el ataque ya que no podía barajar siquiera la posibilidad de una agresión por parte de su ex marido, y no hubo amenazas previas por parte del procesado al no haber realizado ninguna manifestación anterior.
El motivo no puede prosperar. La alevosía, definida en el Art. 22-1º del C. Penal, establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, históricamente se desenvolvió de tal modo que, en una primera etapa, se la identificó con la traición, más tarde con el aseguramiento, y finalmente se singularizó por la nota de la cobardía, participando hoy día y como se infiere de la definición legal, de todas y cada una de las características enunciadas.
Sobre la naturaleza jurídica de esta circunstancia pugnan y se contraponen dos teorías, la objetiva, que pone el acento en la ejecución, bastando que ésta sea aleve, independientemente de que se haya planeado o no precisamente de ese modo eliminador de toda oportunidad de defensa, y la subjetiva, la cual, partiendo del 'tiendan' legal, y aproximando quizás demasiado, esta circunstancia a la premeditación, sostiene que es indispensable una previa elección de los medios, modos o formas de la ejecución, eligiendo finalmente aquel que asegura la ejecución sin riesgo y elimine toda posibilidad de reacción defensiva del ofendido peligrosa para el agente, prevaleciendo posteriormente la consideración de esta circunstancia como objetivo-subjetiva, debiendo concurrir: a) en cuanto a la actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa posible por parte del ofendido, es decir, el empleo de formas que aseguren la ejecución y la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad, un ánimo proyectado sobre la acción y un ánimo tendencial de aseguramiento del resultado e indefensión de la víctima, es decir, la búsqueda deliberada de una situación de ventaja que impida toda defensa y asegure el resultado buscado o el aprovechamiento de una situación de indefensión, con conocimiento de la misma; y c) la captación de una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva al resultado.
La Jurisprudencia ha venido admitiendo al lado del asesinato aleve proditorio, singularizado por el acecho o la emboscada, y del de aprovechamiento basado en circunstancias personales de la víctima que la colocan en situación de indefensión, el asesinato aleve por sorpresa o súbito, en el que el sujeto activo desencadena la agresión o el ataque de forma repentina, inopinada o instantánea, sin conceder al ofendido ni tiempo ni posibilidad de defenderse o de eludir o evitar el acometimiento.
La parte apelante sostiene la concurrencia de la alevosía sorpresiva, pero del relato de hechos probados no se desprende su concurrencia pues el procesado acudió al domicilio familiar, accedió a su interior por la puerta principal, utilizando para ello el juego de llaves que poseía, para acto seguido dirigirse a la cocina donde cogió un cuchillo. Instantes después, llegó a la vivienda Dña. Nicolasa quien, al verlo salir del baño, le recriminó que se encontrara en el lugar a sabiendas de la prohibición existente, discutiendo con el procesado.
Dña. Nicolasa entró en el salón, momento en que el procesado le preguntó, exhibiéndole una bolsa, si podía llevarse determinados enseres, ante lo que Dña. Nicolasa se acercó a mirar lo que contenía la bolsa, y entonces el procesado levantó un cuchillo de cocina y se dirigió o abalanzó sobre Dña. Nicolasa , pero ésta al ver el ataque lo paró con sus manos, iniciándose un forcejeo durante el cual el procesado dirigió el cuchillo hacia la boca de la mujer, no llegándoselo a clavar por la defensa que ejerció ésta.
Señala la sentencia recurrida, con acertado criterio: ' debemos descartar la presencia de alevosía en el ataque del acusado, en cualquiera de sus modalidades. La denunciante vio al acusado nada más entrar en la vivienda, cuando éste salía del baño. La alevosía proditoria o aleve exige unas circunstancias de acecho y emboscada que no se produjeron en este caso. Tampoco se aprecia alevosía en su modalidad súbita o inopinada, pues la propia denunciante reconoce en su declaración en el plenario que sacó el cuchillo en su presencia y se abalanzó hacia ella, permitiendo la defensa de la víctima, defensa que a la postre se demostró suficiente para evitar la fatal intención del acusado, e incluso para evitar lesiones mayores'. En efecto, la alevosía sorpresiva hubiera sido de aplicación si el procesado se hubiera ocultado y atacado a la víctima cuando hubiese entrado en la vivienda, sin darle oportunidad de defenderse, pero en el caso de autos el procesado estaba en la vivienda sin ocultarse, cuando llegó la denunciante, habló con élla, y ésta le recriminó que se encontrara en el lugar a sabiendas de la prohibición existente, y luego en el salón le mostró una bolsa con efectos, y cuando la víctima se acercó, el procesado sacó y levantó un cuchillo de cocina y se dirigió o abalanzó sobre Dña. Nicolasa , pero ésta al ver el ataque lo paró con sus manos, iniciándose un forcejeo.
Es decir, no hay un ataque súbito e inesperado, pues el procesado sacó el cuchillo delante de la víctima y se abalanzó hacia ella, permitiendo la defensa de ésta, como de hecho tuvo lugar, pues fue precisamente esta defensa, ayudada luego por la de su hija, lo que impidió que el procesado alcanzara su objetivo.
SEXTO .- Como segundo motivo Dª. Nicolasa interesa que la condena solicitada por el delito de quebrantamiento lo sea en concurso con un delito de allanamiento de morada, al entender que, tal y como establece la doctrina y jurisprudencia, es independiente de que el uso y disfrute de la vivienda no se le hubiera otorgado al Sr. Jenaro puesto que el mismo conocía perfectamente que no se podía acercar al domicilio.
El tipo penal del allanamiento de morada del art. 202 del código penal que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, y si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Enero, 1 de Febrero, 2 y 3 de Marzo, 10 de Diciembre de 1993, 20 de Enero, 2 y 28 de Noviembre de 1994, 17 de Noviembre de 2000, 29 de Enero y 12 de Marzo de 2001, 18 de Junio, 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2003) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos: a) El sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público, pudiendo serlo cualquier persona que no habite en la misma morada.
b) La dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de entrar en la morada ajena o permanecer en ella, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar; y también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quién tiene derecho a excluir la intromisión, exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa o directa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho.
c) El dolo característico del tipo consistente en la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo.
Expuesto o anterior debe indicarse que se aprecia el delito de allanamiento de morada en la entrada violenta del cónyuge separado en la morada de otro, que permanece legítimamente en el domicilio conyugal en virtud de resolución judicial que le adjudicó el uso de la vivienda, pero este no es el caso de autos, ya que el uso de la vivienda no había sido atribuido a la denunciante, y así la sentencia recurrida, de manera muy acertada y minuciosa señala: ' Entendemos que, en este caso, no concurren los elementos del citado tipo penal, porque como hemos dicho, el sujeto activo del delito solo puede ser un extraño, que no habite en la citada morada, y en el presente caso, tanto el acusado como la denunciante vivían en la casa sita en la CALLE000 , dictándose el día 15 de febrero de 2017, tras la solicitud de la víctima, orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en la que se adoptaron una serie de medidas penales, pero ninguna civil, relativa a la atribución del uso de la citada vivienda que era la común del matrimonio y de sus hijos. Tampoco la sentencia de divorcio (folio 306) es contradictoria con lo anterior, pues el uso y disfrute del domicilio conyugal se atribuyó de forma compartida a ambos cónyuges. Por ello debemos entender que el acusado, aunque sobre el mismo pesara una prohibición de aproximación a Nicolasa y a su domicilio, al no existir ninguna atribución del domicilio de la CALLE000 a la víctima, un día después de dictarse la orden de protección, sin resolución judicial alguna al respecto, no puede entenderse que la citada vivienda ya no fuera 'morada' del acusado, en términos jurídicos, resulta claro que a la fecha en que se produjo la entrada se trataba de la morada familiar, con lo que el requisito de la ajenidad se encontraría ausente, lo que debe conllevar la inaplicación del precepto' . Por ello el procesado cometió el delito de quebrantamiento de condena, porque se acercó a la denunciante, pero no el de allanamiento de morada.
SEPTIMO .- Como último motivo se interesa por Dª. Nicolasa la aplicación de agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar. Señala la parte apelante que es cierto que los hechos no ocurrieron en un lugar despoblado, pero que tuvieron lugar en una casa unifamiliar donde se suponía que la denunciante estaba sola. Se añade que no es un bloque de pisos donde es lógico pensar que se oyera gritar en todo caso a una víctima, sino que nos encontramos que los hechos ocurrieron en una vivienda unifamiliar y a una hora tal que es de recibo pensar que la mayoría de la gente se encuentra fuera de su casa trabajando y por ende el Sr. Jenaro sabía, al haber estado viviendo allí, que conocía ese hecho.
El recurso no puede prosperar pues la cuestión ha sido resuelta de manera totalmente acertada por la sentencia recurrida. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1282/2017) señala: ' La antigua circunstancia de despoblado, que se agrupaba con la nocturnidad y cuadrilla en el nº 13 del art. 1O del Código Penal de 1973, aparece actualmente en el n º 2 del artículo 22 del vigente Código Penal refundido en un sólo precepto que recoge agravantes que en el anterior Código se encontraban diferenciadas. El actual tratamiento unitario se justifica porque todos ellos tienen como elemento común el tratarse de circunstancias que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad del agresor, lo que intensifica su naturaleza subjetiva de ser elementos puestos conscientemente al servicio del designio criminal, de suerte que será la acreditación de haber sido eficaces para facilitar la defensa o evitar la impunidad lo que justificará su apreciación como incremento del disvalor de la acción y no tanto la simple invocación de encontrarnos ante el recurso al medio descrito en la agravante que se comenta (Cfr. Sentencia de esta Sala 623/2002, de 9 de abril ) En consecuencia, como se destaca en la Sentencia 510/2004, de 27 de abril , se trata no sólo de una circunstancia objetiva integrada por el entorno topográfico del lugar, derivadas del alejamiento de los núcleos de población o de zonas por las que puedan transitar personas que, eventualmente, puedan proporcionar un auxilio a la víctima; es necesario también una especial incidencia sobre la mayor facilidad de cometer el delito.
Ciertamente, esta Sala, desde hace años (Cfr. Sentencia de 23 de febrero de 1995 ), viene exigiendo tres requisitos para su aplicación: paraje solitario o distante de los núcleos urbanos, favorecimiento para la realización del delito por dicha circunstancia, y aprovechamiento de la misma por el autor. Se insiste en que, de estos elementos, el subjetivo, consistente en buscar de propósito una especial incidencia sobre la mayor facilidad en la realización de la conducta criminal, es de mayor trascendencia, ya que el objetivo o topográfico, referente a las condiciones del lugar, es contingente y susceptible de valoraciones contradictorias en función de las circunstancias concretas de cada caso.
También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 1240/2005, de 27 de octubre y 1592/1998, de 16 de febrero de 1999 ) que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos'.
Y señala la sentencia recurrida que en el caso de autos, no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente, y concretados en ese alejamiento de núcleos urbanos configurado por un paraje solitario, puesto que la agresión se sucede en el domicilio familiar. Tampoco concurre un especial favorecimiento en la comisión del delito por realizarse en este lugar como lo demuestra el hecho de que no sólo la hija, sino también la vecina y testigo que depuso, oyó los gritos de socorro de la víctima, acudiendo en su auxilio, sin que nada más pueda añadir este Tribunal.
OCTAVO .- Por Dª. Noemi se interpone recurso de apelación que se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que según el relato de Noemi el procesado también le acometió, agredió y lesionó de manera intencional, causándole unas heridas físicas (2 erosiones en forma de C, en cara palmar de antebrazo derecho, 2 erosiones longitudinales de 2,5 y 3 cm en el primer espacio interdigital de la mano izquierda) y una lesión psicológica (consistente en el síndrome por estrés postraumático), y si su declaración difiere de la prestada en la instrucción ello se debe a que no se le preguntó por determinados detalles. Añade la parte apelante que debe tenerse en cuenta que Doña Noemi es una joven que convivía con su madre en el momento del episodio, justo después de decretar la orden de alejamiento en base a la denuncia por violencia hacia la mujer dirigida hacia su padre y que inmediatamente después experimentó una angustia, miedo y terror que han desembocado en un síndrome de estrés postraumático.
Que su inexperiencia procesal e inocencia hicieron que se guiara por lo que todos los intervinientes en el proceso le iban preguntando. Sin embargo, queda clarísima su explicación tanto en el escrito de acusación como en el interrogatorio ante plenario, por lo que el hecho de que no hubiese referido esta circunstancia antes, cuando ni siquiera contaba con asistencia letrada propia para atender a sus intereses que le ayudara a recalcar los elementos de importancia en el relato de los hechos no implica un cambio de versión a lo largo del camino procesal.
Sobre el motivo planteado debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
NOVENO .- En efecto, la sentencia recurrida explica, con acertado criterio, las razones por las que las lesiones sufridas por Noemi no son imputables al procesado señalando ' Tampoco entendemos comprendido en el dolo del acusado no ya la causación de la muerte de la hija Noemi , calificación a todas luces inadecuada a la vista de los testimonios recabados en juicio, sino ya simplemente la causación de lesiones a la misma.
Para tal valoración, nos basamos en que la versión que proporcionó la denunciante, según la cual le habría advertido a su padre que le estaba causando cortes en la mano, pese a lo cual su padre habría continuado con su ataque, no es una versión persistente a lo largo del proceso. Nada dice sobre este punto en su declaración sumarial, que se compadece claramente con un ataque a la vida e integridad de su madre, y no a las suyas.
Incluso relata que la lesión que presenta se la hizo al agarrar el cuchillo para ayudar a su madre'.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer en el anterior fundamento viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del Tribunal de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del procesado y de la ahora recurrente vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Tribunal de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo primero del recurso de apelación que ahora se resuelve.
A lo expuesto debe añadirse que las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
La desestimación del primer motivo determina necesariamente la desestimación del segundo referido a la infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de los art. 147.1 y 153.1 del CP al no haberse impuesto condena al acusado por los delitos de lesiones en ellos comprendidos, pues si se ha dicho que no ha quedado acreditado que el procesado fuese el autor de las lesiones sufridas por Noemi no cabe hablar de delito alguno.
DECIMO .- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de estos recursos.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Jenaro , por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de Dª. Noemi , y por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de Dª. Nicolasa , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2018, por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sin especial imposición de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
