Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 398/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100111
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:769
Núm. Roj: SAP J 769/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 239/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 398/19 (84)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 191/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 239/18 por el delito de Lesiones
y Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Victorio cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Perales Medina
y defendido por el Letrado Sr. Gárate Cámara. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Jose
Enrique , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada del Balzo Castillo y defendido por el Letrado Sr.
Hernández-Carrillo Fuentes, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 239/18 se dictó, en fecha 22 de febrero de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que el acusado, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, el día 24 de diciembre de 2017, sobre las 4,00 horas, dirigiéndose al domicilio de su expareja, Ofelia , sita en la CALLE000 de Jaén, dado que comparte piso con ella, una vez llegó, llamó insistentemente a la puerta, abriendo Ofelia la puerta, la cual se encontraba en esos momentos con un amigo Jose Enrique , y tras hablar con ella en la cocina, el acusado cogió un cuchillo de uno de los cajones de 16 cms, y esgrimiéndolo, comenzó a amenazar a Jose Enrique con matarlo, y a continuación se abalanzó contra Jose Enrique que se encontraba en el salón de la vivienda, a lo que éste de forma inmediata reaccionó sujetándole el cuchillo con la mano derecha, y agarrándolo fuerte, pudiendo arrebatárselo al acusado, produciéndose cortes consistentes en heridas inciso contusas 1º y 3º dedo mano derecha que precisaron de una primera asistencia facultativa y puntos de sutura. El acusado, ante ello, continuó con sus amenazas diciéndole ' tú que haces aquí hijo de puta, que te vayas de aquí, cabrón, que te voy a matar, que qué coño haces aquí, te voy a matar', en ese instante, Jose Enrique intentó coger su móvil para llamar a la Policía, si bien, éste se le cayó al suelo, agachándose para recogerlo, momento en el cual, el acusado, lo cogió del cuello, dándole un fuerte mordisco en la nariz, así como diversos golpes en el rostro, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa nasal, de carácter leve, finalmente Jose Enrique consiguió zafarse del acusado, y huir de la vivienda, requiriendo ayuda en la vía pública, siendo asistido por viandantes que lo auxiliaron, y llamaron a la Policía, la cual una vez en el lugar de los hechos, procediendo a detener al acusado, el cual, persistía en sus amenazas contra Jose Enrique , tales como ' te tengo que matar hjo de puta, te tengo que matar'.
El perjudicado, Jose Enrique , invirtió para la curación de sus lesiones 10días de los cuales, 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz por mordedura en nariz y labio superior, y cicatriz superficial en 1º dedo de la mano derecha, valoradas en 6 puntos.
No queda acreditado que el acusado sustrayera de la cartera de Jose Enrique la cantidad de 500 euros.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES DEL ARTICULO 147.1º DEL CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Como autor de UN DELITO DE AMENAZAS DEL ARTICULO 169.2 DEL CP ,. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del CP , PRIVACIÓN DEL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS, LUGAR DE TRABAJO, DOMICILIO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO RESPECTO DE Jose Enrique DURANTE 2 AÑOS , y, Como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jose Enrique en la cantidad de 5.328, 41 euros, por las lesiones sufridas, más el interés legal del artículo 576 de la LEC .'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 22 de mayo de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1, de un delito de amenazas del art. 169.2 y de un delito leve de lesiones del art. 147.2, todos ellos del Código Penal , a las penas antes referidas, además de a las prohibiciones de aproximación y de comunicación y responsabilidad civil que fija.Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la acusación particular ejercida por D. Jose Enrique , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la infracción de precepto legal por inaplicación del art. 148 del Código Penal , subsidiariamente por no entender agravado el art. 147.1 del Código Penal , que aplica, e infracción por inaplicación del art. 22.1 del Código Penal , circunstancia agravante de la responsabilidad penal, por entender que se ejecutan los hechos con alevosía; la infracción de precepto legal por inaplicación del art. 234 del Código Penal considerando que ha quedado acreditado el delito de Hurto por el que el acusado ha resultado absuelto; la incongruencia omisiva arts. 142 último párrafo y art.
742 de la LECRiminal , en relación al pronunciamiento de responsabilidad civil e infracción de precepto legal y jurisprudencia que lo desarrolla por aplicación no rigurosa del tipo de amenazas del art. 169 del Código Penal , por entender que la gravedad de las amenazas y modo en que se producen son merecedoras de una condena de 9 meses de privación de libertad, interesando en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra, incrementando la condena por los delitos de lesiones a tres años de privación de liberad, condene por el delito de Hurto a la pena de 1 año de privación de libertad y obligación de indemnizar en 500 euros, estime la responsabilidad civil a indemnizar por el resultado de las lesiones infringidas en 19.376,11 euros e incremente la condena por el delito de amenazas a 9 meses de privación de libertad.
El recurso de apelación promovido es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
Como premisa, se ha de señalar que para la resolución del recurso, debemos partir del hecho de que el juzgador a quo base su convicción en la facultad que le otorga el art. 741 de la LECRiminal al apreciar en conciencia las pruebas practicadas con contradicción, inmediación, publicidad, con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo, y en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de cargo, esto es de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aún teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso prueba suficiente, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia, es decir que no cabe confundir presunción de inocencia o error en la apreciación de la prueba con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En suma el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero si puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o lógico, presupuesto estos que no concurren en el presente caso.
Cuestión distinta es la calificación de las lesiones que el juzgador considera subsumidas en el delito previsto y sancionando en el art. 147.1 del Código Penal y en el delito leve de lesiones, pretendiendo la acusación particular recurrente la aplicación del art. 148 del Código citado y subsidiariamente la aplicación de la agravante de alevosía, lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar pues debe de tenerse en cuenta, por un lado, que la acusación particular modificó en el acto del juicio oral sus conclusiones provisionales y al elevarlas a definitivas suprimió el delito de asesinato, el de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , manteniendo dos delitos de lesiones y por otro, no se deducen de los hechos declarados probados motivos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesiones, debiendo recordarse que tal supuesto agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos, armas, objetos, o métodos, o procedimientos en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, en principio y como regla general, según determina reiterada jurisprudencia, el fundamento de la agravación del art. 148, no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física, representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente, no se concreta en una lesión más grave ( Sentencias del Tribunal Supremo 1991/2010 de 27 de noviembre entre otras ), o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1114/2007, de 26 de diciembre , el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, al dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido, no apreciándose en el caso que nos ocupa la concurrencia de dichos requisitos, y así se desprende del relato de hechos probados que aquí han sido aceptados, en cuanto el acusado cogió en efecto un cuchillo y esgrimiendolo comenzó a amenazar al perjudicado hoy recurrente, conducta que integra el delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal por el que también ha resultado condenado, y si bien se abalanzó sobre D. Jose Enrique , este reaccionó consiguiendo inmediatamente quitárselo, causándose en ello un menoscabo de su integridad corporal, subsumible por tanto la conducta del acusado en el citado art. 147 del Código Penal .
Segundo.- Igual suerte desestimadora debe correr la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal , que pretende el apelante.
Al respecto, dice el citado art. 22.1 que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución, medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , la alevosía requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima.
b) en cuanto a la culpabilidad de la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar.
c) que a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.
El elemento objetivo, que radica en el 'modus operandi', se refiere al empleo de medios, modos o formas de ejecución tendentes a asegurar el resultado, y que a su vez eliminen cualquier reacción defensiva de la víctima. Y el elemento subjetivo, que exige que el agente haya buscado intencionadamente la producción del resultado a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo, siendo necesario, en definitiva que se compruebe si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.
Se ha venido distinguiendo tres hipótesis en las que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza; 2) la alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina y fulgurante. En tal caso la celeridad con que actua el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; y 3) la alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa, es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo 1291/2011 y de 14 de julio de 2016 entre otras).
Pues bien en el relato de hechos probados no se describe ninguna de estas actuaciones, pues no se aprecia un desequilibrio de fuerzas, ni existió una disminución de las posibilidades de defensa del ofendido.
Tercero.- Igualmente procede desestimar el motivo de impugnación efectuado por el recurrente relativo a la infracción del precepto legal por inaplicación del art. 234 del Código Penal , solicitando que el acusado sea condenado también como autor de un delito de Hurto conforme a lo solicitado en la instancia en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia no ha resultado acreditado que el acusado sustrajera de la cartera del hoy apelante la cantidad de 500 euros, al no existir suficientes pruebas de cargo al respecto, y por tanto es procedente la absolución por el delito de Hurto del que se le acusaba únicamente por la acusación particular.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 865/2015, de 14 de enero de 2016 , señala que 'los aspectos fácticos de sentencias absolutorias no podrán rectificarse para conseguir un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia, ya que no se puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria'.
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la LECRiminal , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justifica penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 de la LECRiminal .
No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada, debiendo de precisarse que la anulación ha de ser solicitada en el recurso, como se establece en el art. 240 párrafo final de la L.O.P.J , y en el presente caso, no se interesa la nulidad; y por otra parte, el juzgador contó con la inmediación de la que goza y de la que no dispone esta Sala, concluye que ante la prueba practicada, no puede tenerse por acreditados el hurto denunciado, llegando a la convicción razonada de que no existe suficiente prueba de cargo y dado que lo que prescribe el Tribunal Constitucional es que el Tribunal ad quem, modificando el relato de hechos probados sin haberse practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria, ya que en el presente caso, conforme concluye el juzgador de instancia no existe suficiente prueba de cargo, no procediendo por los mismos motivos, al amparo de lo dispuesto en el citado art. 790.2 de la LECRiminal , aumentar la pena impuesta en la sentencia de instancia por el delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal .
Cuarto.- Por último el recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, alegando al respecto, falta de motivación en relación a la determinación de la cuantificación de la indemnización.
En el presente caso, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos y como reparación económica por los perjuicios sufridos por la víctima, es clara la del acusado, y se deriva de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal .
Para fijar las cuantías de las indemnizaciones reparadoras de los daños personales, deberemos acudir al sistema de valoración legal de los mismos como criterio orientador, siendo el establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración del daño corporal, a efectos meramente orientativos, ya que no es preceptiva su aplicación en delitos dolosos, siendo por el contrario obligada en supuestos de accidentes de circulación.
Por tanto, en el presente caso, ello no tiene carácter vinculante, dado que nos hallamos ante conductas dolosas, habiendo establecido el juzgador de instancia la indemnización atendiendo a las lesiones realmente sufridas y secuelas, detalladas objetivamente en el informe de sanidad emitido por el médico forense, acordando la indemnización correspondiente por los diez días que tardó en curar de sus lesiones, cinco de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, así como por los seis puntos en que quedó valorada las secuelas, consistentes según constan detalladas en dicho informe en 'cicatriz por mordedura en nariz y labio superior, cicatriz superficial en 1º dedo de la mano derecha, causando un perjuicio estético ligero', no apreciándose por tanto la incongruencia invocada al respecto.
Por todo ello, y estimando la sentencia de instancia totalmente ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 239/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
