Última revisión
24/03/2022
Sentencia Penal Nº 191/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5095/2020 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 191/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100204
Núm. Ecli: ES:TS:2022:920
Núm. Roj: STS 920:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5095/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.GALICIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5095/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 1 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'ÚNICO . El procesado, Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, es padre de la menor Emilia, nacida el NUM000-2006, con quien convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000.
En fechas indeterminadas del año 2014, cuando Emilia tenía siete años de edad, el acusado la expuso en una ocasión a la visualización de una película pornográfica en el domicilio que compartían, momento en el que procedió a desnudarla, tocándola, besándola, chupándole el cuello, pecho y vulva. Igualmente, en dicho período de tiempo y sin que pueda determinarse el número de veces, Gerardo, aprovechando las ocasiones en las que se duchaban juntos, obligaba a la menor a tocarle el pene además de a introducirlo en su boca, al tiempo que este también tocaba las partes íntimas de la niña. Esto mismo sucedía cuando ambos se encontraban juntos en el sofá de su casa, sin que pueda determinarse el número de veces que ocurrió .
Mediante resolución de 4 de septiembre de 2014 se acordó el desamparo de Emilia, asumiendo la tutela la Xunta, procediéndose a su acogimiento residencial en el Centro DIRECCION001 .
Los hechos descritos han dejado en Emilia una huella psicológica que interfiere en su proceso de formación en el ámbito sexual' .
'Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, sin concurrir circunstancias modificativas, a las siguientes penas :
-PRISIÓN DE ONCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo .
-PROHIBICIÓN de aproximarse a Emilia, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIECISÉIS AÑOS, pena a cumplir simultáneamente con la privativa de libertad señalada .
-MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
-PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija Emilia.
Se le imponen las costas de este juicio.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Gerardo abonará a Emilia, por daño moral, la suma de 30000 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme esta sentencia se deberá abonar al condenado para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de Io Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación'.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona'.
Motivos alegados por Gerardo.
Fundamentos
Tal argumentario desborda lo debatible a través de un recurso de casación. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden.
Sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional con la guía de la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim y 24.2 CE). El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas
No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el
Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabe imaginar.
El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
La convicción del Tribunal se edifica aquí esencialmente sobre el testimonio de la víctima. No se señalan por el recurrente razones suficientes para considerar mal construida o con apoyo insuficiente esa convicción.
El añejo axioma
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la mera 'creencia', intuitiva e inexplicada, en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de
No es de recibo un argumento que ampare la aceptación de esa prueba única en la necesidad de ahuyentar el riesgo de impunidad, como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado (abusos sexuales) en que ordinariamente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados
Ahora bien, desde esas consideraciones no puede darse el salto a negar que una testifical, en determinadas condiciones, pueda sostener la
La declaración de la víctima va adornada
La valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia y refrendada por el Tribunal Superior de Justicia no presenta fisura de relieve que permita cuestionarla; menos en un recurso de la naturaleza de la casación. Las cuestiones aducidas por el recurrente están analizadas con rigor por las sentencias de instancia y de apelación: no menoscaban con un mínimo de seriedad el crédito conferido al testimonio de la víctima (fundamentos de derecho primero y segundo, respectivamente, de ambas sentencias).
Salta a la vista que la queja es ajena al esquema impugnativo que consagra como motivo de casación el art. 849.2º: señalar un documento del que se deduzca de forma indiscutible algo ignorado o contradicho por el hecho probado con el fin de modificarlo para ajustarlo a ese punto inequívoco.
Aquí no se invoca prueba documental en sentido propio; sino unas manifestaciones de referencia documentadas: algo que está muy lejos de la prueba documental en sentido estricto. Además, es patente la falta de literosuficiencia de esas vagas y ambiguas menciones, respecto de hechos que se dan como probados (aunque no quede claro si las referencias son a esos hechos) con la base de declaraciones personales; lo que, en otro orden de cosas, pone de relieve otra causa de fracaso del motivo según el propio tenor literal del art. 849.2º que exige que lo que se quiere acreditar (la inocencia) no esté contradicho por otros elementos de prueba (testifical de la menor).
Otra cosa sería centrar la queja en la falta de evaluación de esa mención incidental que refleja el documento como déficit de motivación. Hacia ahí parece orientarlo el recurrente. Aparte de que ello significa una censurable incongruencia entre el título del motivo y su contenido, tampoco esa perspectiva podría arrojar fruto alguno. Esa apreciación, ambigua y de referencia, carece de la trascendencia que quiere conferirle el recurrente. Y, desde luego, no tendría por qué aparecer en el hecho probado en tanto no se trata de
Tampoco lo relativo a la entrevista con la menor de los técnicos antes del juicio resulta anómala -antes bien al contrario-; ni arroja sombras sobre su declaración. Está aconsejada por algunos protocolos para atenuar la victimización secundaria.
El cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se prefiere, cuando el afectado conoce la pendencia de un proceso dirigido contra él ( STS 132/2021, de 15 de febrero, entre muchas).
Esta regla es congruente con la filosofía que inspira la atenuante del art. 21.6 CP. Conecta con su fundamento. El
Tampoco hay fundamento para una atenuación analógica concretada en lo que se ha venido en conocer como
El proceso en sí se ha tramitado con agilidad. Y el art. 21.6 habla de dilaciones durante la tramitación; no de retrasos en la denuncia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
