Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Penal Nº 192/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 175/2004 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 192/2004

Núm. Cendoj: 12040370022004100121

Núm. Ecli: ES:APCS:2004:500

Resumen:
El testimonio prestado por la denunciante cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa habida cuenta de la naturaleza de las imputaciones realizadas las cuales suelen producirse en la intimidad propia del ámbito familiar. Desde esta perspectiva es de destacar que la incriminación realizada por la denunciante fue persistente desde el inicio en que denuncio los hechos acaecidos en las dependencias policiales, y además fue corroborado por el parte de sanidad extendido a su nombre, testimonio que tal y como razona el Juez a quo fue coherente, lógico, sin fisuras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 175/04

Juzgado de lo Penal de Vinaroz

Rollo nº 106/04.

PROCEDIMIENTO: D. Urgentes nº 21/04 del J. Instrucción nº 4 de Vinaroz

S E N T E N C I A NÚM. 192/04-A

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Luís Francisco De Jorge Mesas.

MAGISTRADO: Doña Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: Don José Luís Antón Blanco.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 175/04, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarzo, en su Juicio Oral 106/04, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 21/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTE Jesús María representado por el Procurador Sra. Domenech Ferras y defendido por el Letrado Sra. Acosta Guzmán y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Cerdá Martínez y Ponente el Iltma. Sra. Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª María del Pilar, han mantenido una relación sentimental desde hace unos diez meses compartiendo piso en Madrid, hasta que se trasladaron a la localidad de Vinaroz donde residían en la actualidad, desde hace unos dos meses, en una vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 Torre NUM001-NUM002 siendo que la relación se había deteriorado en las últimas semanas.

Sobre las 21:50 horas del día 25 de marzo de 2.004, cuando se encontraban en el domicilio que comparten, se inició una discusión entre el acusado y Dª María del Pilar, por motivos no concretados pero en todo caso relacionados con la intención de aquel de concluir la relación sentimental, y poniéndose violento Jesús María, con ánimo de menoscabar su integridad física, le lanzó un bofetón que le alcanzó al ojo izquierdo, y cogiéndole del pelo la arrastró por el suelo al tiempo que le golpeó a la altura de los muslos. Dª María del Pilar se refugió en su cuarto desde donde llamó a la Guardia Civil que personándose en el lugar procedió a detener al acusado.

Dª María del Pilar precisó de asistencia sanitaria en el Centro de Salud de Vinarós en el que sele diagnosticó policontusiones, contusión-hematoma ojo izquierdo y constusión-hematoma ambos muslos, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico para lograr la sanidad, habiendo tardado en curar siete días de los cuales ninguno ha sido incapacitante para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Dª María del Pilar reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

No ha quedado acreditado que el acusado esgrimiera un cuchillo de cocina para atemorizar a Dª María del Pilar.

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO meses de prisión, con las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de UN año, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y vía art.57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Dª María del Pilar en un radio inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual durante dos años, con imposición de las costas procesales.

Se sustituye, en aplicación del art. 89 del Código Penal, la pena de prisión impuesta por la expulsión de Jesús María del territorio nacional, y en consecuencia no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

En vía de responsabilidad civil Jesús María indemnizará a Dª María del Pilar en la cantidad de 21º euros, que devengarán el interés legal a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Se declaran subsistentes las medidas cautelares adoptadas a favor de Dª María del Pilar en virtud de auto de 26 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinarós en tanto no gane firmeza la presente resolución."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 28 de junio de 2004, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Jesús María como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia domestica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, y que se sustituyen en aplicación del art. 89 del Código Penal por la expulsión del territorio nacional, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva o subsidiariamente se apliquen las penas teniendo en cuenta las circunstancias personales y la menor entidad del daño presuntamente causado, así como la apreciación de la eximente del art. 20.4 y 6 del Código Penal, petición que fundamenta en los siguientes motivos: 1) infracción del principio "in dubio pro reo" y 2) vulneración de la tutela judicial efectiva por indebida aplicación de la pena.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- "Como ha tenido ocasión de exponer esta Sala en su sentencia de 13- mayo-02, sobre el delito de violencia domestica existe ya un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencia. La STS de 26/06/2000 estudia su génesis y presupuestos afirmando lo siguiente: Precedente del actual ar. 153, fue el art. 425 del Código Penal de 1973 introducido por L.O. 3/1989 de 21 de Junio que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unido por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de la habitualidad, respecto de este tipo penal, la STS de 17 de Abril de 1997 estimó que los elementos vertebradores de aquel tipo eran los siguientes:

Que la acción suponga el ejercicio de violencia física.

Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar, tales acciones, individualmente considerados, más que una sucesión de faltas, si se producen de modo habitual se estaría ante un delito con lo que queda establecida la diferencia con la falta del art. 582 inciso final (del anterior Código Penal).

Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin.

Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuvieses unido por análoga relación de afectividad.

La L.O. 10/95 de 23 de Noviembre, del Código Penal en art. 153 vino a recoger el delito de lesiones habituales del art. 425 del anterior Código Penal al que nos acabamos de referir. La redacción mejoraba y corregía determinados defectos y en tal sentido:

Pasan a ser comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.

Se introduce la existencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja.

Se mantiene la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituido por ser cónyuge o "ligado de forma estable por análoga relación de afectividad", dato que constituye la razón del tipo y finalmente.

La otra nota que define el tipo la constituye la habitualidad, que aquí figura como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del Código Penal, que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad como se desprende tanto de la situación sistemática del art. 94 -dentro del Capítulo III del Título III "de las penas"-, como por la expresa remisión con que se inicia el artículo "... a los efectos previstos en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo...", que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y a la sustitución de las mismas, aunque la doctrina científica se inclinaba por su aplicación analógica como existencia del principio de seguridad jurídica.

Faltando la habitualidad, los hechos constituirían la falta del art. 617-2º del Código Penal, aunque la relación personal servirá para agravar la pena en relación al supuesto en que entre agresor y víctima no se dé la relación de convivencia.

La L.O. 14/99 de 9 de Junio, la modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas -Exposición de Motivos-, ha introducido diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere al tipo del art. 153 estas son:

En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca a situaciones en las que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella.

Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida ala física y ahora se extiende también a la violencia psíquica.

Se da una definición legal de habitualidad que se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, la habitualidad, término de clara raíz criminológica viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.

Por último la reforma introducida por L.O. 11/03 que entró en vigor el 1-X-03 suprime la referencia a la habitualidad.

Como conclusión de este breve resumen legislativo, puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10- que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familiar y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39. Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios. Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.

Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmarla sustantividad de este tipo penal.

TERCERO.- Entrando en el examen de las cuestiones planteadas conviene recordar que rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libre valoración de la prueba, con arreglo a conciencia, y que como ha declarado la Jurisprudencia, supone su apreciación sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase, formando el Tribunal su convicción en torno a los problemas fácticos sin mas freno o cortapisa que la de obrar recta e imparcialmente, siendo de destacarlos principios de oralidad e inmediación que rigen en el Juicio Oral, que si bien constituye el acto culminante del proceso penal (art. 741 Lecrim), no por ello resta su valor a lo declarado en fase de investigación, si la diligencia se practicó con todas las garantías legales, pudiendo en consecuencia entrar a formar parte del acervo probatorio, capaz de legitimar una condena.

Partiendo de la anterior doctrina legal y del detenido examen de los autos no se aprecia motivo alguno que justifique la revocación de la resolución recurrida, no apreciándose error alguno en la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Juez a quo, especialmente en cuanto a la declaración de las propias partes implicadas, la documental y el contenido de los informes de sanidad, y ello por las razones que seguidamente se dirán.

Efectivamente tal y como razona el juzgador y a cuya presencia se practicó la prueba, el testimonio prestado por la denunciante cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa habida cuenta de la naturaleza de las imputaciones realizadas las cuales suelen producirse en la intimidad propia del ámbito familiar. Desde esta perspectiva es de destacar que la incriminación realizada por la denunciante fue persistente desde el inicio en que denuncio los hechos acaecidos en las dependencias policiales, y además fue corroborado por el parte de sanidad extendido a su nombre, testimonio que tal y como razona el Juez a quo fue coherente, lógico, sin fisuras. Así pues existió en las actuaciones prueba suficiente de cargo y practicada con todas las garantías legales a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, no siendo cierto que el juzgador haya incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, ya que esta ha de valorarse en su conjunto y no de forma parcial y subjetiva como pretende el recurrente.

Así pues no procede sino la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que la Sala hace propios a los efectos de evitar repeticiones inútiles, y por las propias razones no cabe apreciar en la conducta del Sr. Jesús María circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, ni el pretendido miedo insuperable, ni la legítima defensa. A tales efectos no consta acreditado por el recurrente que sufriera agresión ilegítima alguna por parte de la Sra. María del Pilar, sino al contrario, y tampoco que esta destrozara o causara daños de relevancia en la vivienda, por lo que el motivo carece de todo sustento. Respecto del pretendido miedo insuperable la Sala da por reproducida la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia, y comparte el criterio del Juez a quo cuando desestima la referida circunstancia ya que no existe prueba alguna en los autos que acredite un terror invencible, al contrario cuando los agentes de la Guardia Civil acuden al domicilio tras la llamada telefónica efectuada por la Sra. María del Pilar manifestaron al prestar declaración que los recibió personalmente el Sr. Jesús María, de modo educado, con total tranquilidad, lo que como muy bien apunta la sentencia de instancia es un comportamiento que no cuadra con la situación de temor que pretende la defensa.

CUARTO.- Respecto de la indebida aplicación de la pena es de hacer constar que el fallo impone unas sanciones perfectamente proporcionadas consistentes en ocho meses de prisión, con las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de un año, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y vía art. 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Dª María del Pilar en un radio inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual durante dos años".

El principio de proporcionalidad conforme es sabido tiene valor constitucional tras su reconocimiento por la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/82 de 15 de octubre. Sobre el mismo el TS 2ª,S 15-09-2001, ha señalado que " es en todo caso un mandato dirigido al Legislador (STC 136/99). Los Jueces y Tribunales, desde la perspectiva del sistema penal vigente, deben establecer e individualizar la correspondiente al hecho punible de que se trate atendiendo las prescripciones de la Ley de forma que sólo relativamente puede invocarse la proporcionalidad dentro de dicho margen". Ello no obstante, ese mismo Alto Tribunal, en su STS de 2-10-2000, declaró que "como derivado del propio valor "Justicia", integra la prohibición de excesividad y se conecta con las ideas de moderación, medida justa y equilibrio, principio de proporcionalidad que si bien está dirigido fundamentalmente al legislador, como autor de las normas jurídicas, también debe ser respetado por el sistema judicial en cuanto responsable del a realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto es responsable de la consolidación del cuatro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea a través del sometimiento a la Ley -art. 17 de la Constitución- pero desde el respeto a tales valores". La exigencia de la proporcionalidad ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, y ha de atender en primer término a la gravedad del delito, esto es al contenido del injusto, al mal causado y a la mayor o menor reprochabilidad del autor.

Como se ha indicado anteriormente no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y el art. 153 aunque contempla el imponer la pena en su mitad superior cuando el delito se lleve a cabo en el domicilio de la víctima, es por lo que la pena de 8 meses de prisión es proporcional y ajustada a los hechos y circunstancias del recurrente. En el mismo orden de cosas la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional es conforme a derecho ya que de conformidad con el art. 89 del C.P. en la redacción otorgada por la LO 11/2003 de 23 de septiembre, señala en su apartado primero que "Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España".

Siendo que en el presente supuesto, incluso el acusado reconoce en su declaración como imputado su situación irregular en España, y no apreciándose ninguna circunstancia excepcional que justifique el cumplimiento de la pena en territorio español, procede como interesa el Ministerio Fiscal sustituir la pena impuesta por la de expulsión del territorio nacional, y en consecuencia el acusado no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena, como señala el apartado segundo del art. 89.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio oral nº 106/04 dimanante de las Diligencias Urgentes nº 21/04 del J. de Instrucción nº 4 de Vinaroz, la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Remítase la sentencia al Juzgado Decano para su registro en el libro correspondiente sobre violencia doméstica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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