Última revisión
05/10/2007
Sentencia Penal Nº 192/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 38/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 192/2007
Núm. Cendoj: 31201370022007100335
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:655
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 192/2007
Presidente
Ilmo. Sr.:
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados:
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona/Iruña, a 5 de octubre de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 38/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 653/2006, sobre delito malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153 ); siendo apelante, D. Arturo , representado por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y defendido por el Letrado D. ORLANDO MERINO MORENO; y apelados, Dª. Luisa , representada por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendida por la Letrada Dª. Mª. DEL CARMEN LARRAMENDI LOPERENA; y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Arturo como autor responsable de un delito de Maltrato No Habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicar con Luisa durante un plazo de un año, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
Igualmente deberá indemnizar a Luisa en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas mas los intereses que se reconozcan en ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de le L.E. Civil .
Con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Arturo .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA, en nombre y representación de Luisa , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2007.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: "Probado y así expresamente se declara que el día 1 de noviembre de 2005, el acusado Arturo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales computables, llegó al domicilio en el que convivía con Luisa , al parecer bastante borracho, recriminando a Luisa por hechos que habían sucedido por la tarde insultándola y tirandola del pelo y propinándola alguna patada. En un momento dado, el acusado se quedó dormido en el suelo. Sobre las 5 horas de la madrugada, se despertó y presentadose en la habitación en que se encontraba Luisa y la ha emprendido a golpes con ella.
Como consecuencia de estos hechos Luisa presentó lesiones consistentes en : inflamación en la zona occipital, hematoma región ocular izquierda, múltiples erosiones en la región facial y cervical, hematoma en la pierna derecha y una reacción ansiosa derivada de la agresión. También sufrió una alteración emocional con acentuación de síntomas de ansiedad. Precisando para la curación de las lesiones, una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 7 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala acoge expresamente a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación condena a Arturo como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , apreciando, aun cuando no se refleja en el fallo pero sí en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la circunstancia atenuante de ingestión de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 , a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros y comunicar con Luisa , durante un plazo de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Asimismo deberá indemnizar a la citada señora Luisa en la cantidad de trescientos euros por las lesiones y mil euros por las secuelas más los intereses que se reconozcan en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se le impone las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Frente a dicha resolución se interpone por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA, en nombre y representación de Arturo , el presente recurso de apelación, en el que con base en las alegaciones que estimó oportunas solicita que, con estimación del recurso y con revocación de la sentencia de primera instancia, se absuelva a esta parte del delito de que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas. Subsidiariamente que se modifique la sentencia de instancia apreciando la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , sin que proceda imponer ninguna indemnización a la víctima. Alternativamente a las anteriores peticiones se modifique la sentencia de instancia apreciando la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , estimando procedente la indemnización a Dª. Luisa de 178,22 euros por las lesiones.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA, en nombre y representación de Luisa , evacuaron el trámite en el sentido de impugnar el recurso de apelación interpuesto y solicitar la confirmación de la senencia de instancia.
TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
El recurso que examinamos formulado por la representación procesal del acusado-condenado, se desarrolla a través de un único motivo en el que se denuncia error en la valoración de la prueba. Mediante dicha denuncia se afirma la discrepancia con la valoración realizada por la Juzgadora de instancia al entender la parte recurrente que no han quedado acreditados los hechos declarados probados en la sentencia.
El examen de la argumentación vertida en dicho motivo lleva a la Sala a su rechazo, ya que se apoya en una valoración subjetiva y parcial de la prueba que interesa a la parte, no teniendo en cuenta el conjunto de la misma, que es lo que ha hecho la Juzgadora de instancia, y que valorada conjuntamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le lleva a la plasmación de unos hechos que considera probados y en consecuencia, calificados los hechos como un delito de maltrato habitual, por mor de la redacción que actualmente tiene el art. 153 del Código Penal , a un fallo de tenor condenatorio.
En este sentido hay que señalar que la prueba que aprecia y valora la Juzgadora de instancia, no es únicamente la versión de los hechos que da la víctima, que ha sido coherente y que respeta los criterios de valoración que ha venido marcando el Tribunal Supremo, en relación con el valor como prueba de cargo, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, basada en la declaración de la víctima, sino que además existen una serie de datos periféricos, puestos de relieve y acreditados mediante otras pruebas que vienen a avalar la credibilidad de la víctima. Dichos elementos periféricos lo constituyen la constatación de unas lesiones, ciertamente leves, pero que integran por la modalidad del delito en el que nos encontramos, al ser el sujeto activo la pareja de la víctima y sujeto pasivo la, a su vez, pareja del agresor, la categoría de delito. Prueba médica que acredita una serie de lesiones, que coinciden en el tiempo con la inmediatez de su producción y la de la causación de las mismas según la versión de la víctima.
Tenemos, por otra parte, y así lo ha valorado la Juzgadora, que la situación en la que se encontraba la víctima fue apreciada por los agentes de la Policía Municipal, que inmediatamente acudieron al lugar de los hechos, inicialmente al portal donde se encontraba la víctima y posteriormente al domicilio donde detuvieron al acusado, y que pudieron constatar la realidad de las lesiones y el estado en que se encontraba la víctima, incluido el aspecto de la ropa, que se encontraba rota o deteriorada.
Además tenemos la declaración de la testigo que depuso en el Juicio que, en el momento de ocurrir los hechos, vivía junto con su pareja o marido y un hijo en el mismo domicilio que el recurrente y recurrida y que si no vió los hechos consistentes en la agresión sí oyó que hubo una discusión. A este respecto hay que aclarar que la agresión que se produce, en dos momentos, por parte del acusado, uno inicialmente cuando acude al domicilio y en un segundo momento, tras haberse quedado dormido, nuevamente al despertarse, se produjeron dentro de la privacidad de la habitación que ocupaban agresor y agredida en el domicilio o vivienda que compartían con la testigo, lo que explicaría que oyera la discusión pero que no pudiera ver cómo se materializaba en una agresión. Agresión, repetimos, que si bien constituye la figura del maltrato del art. 153 del Código Penal , tuvieron la escasa gravedad que se recoge en los hechos probados y se documenta en la correspondiente prueba médica.
Frente a lo anterior, la versión que da el acusado, que no deja de reconocer que tuvo una discusión con la denunciante, no deja de ser una versión que no deja de explicar la realidad de unas lesiones y que en definitiva ostentan el carácter, frente a la versión dada por la denunciante, de tenor meramente exculpatorio.
La prueba así valorada, desde la inmediación que privilegiadamente alcanza a la Juzgadora de instancia, le lleva a la misma a dar mayor credibilidad a la versión de los hechos que da la denunciante frente a la del acusado, que, como señalamos, ostenta un carácter meramente exculpatorio, de ahí que llegue a una conclusión de tenor condenatorio que no es contrario a las reglas de la lógica, ni de la experiencia, ni ha dejado de tener en cuenta el conjunto de los elementos de prueba que se han aportado a la causa.
En consecuencia no aprecia la Sala el denunciado error en la valoración de la prueba y sí que la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta todos estos elementos de prueba, los ha valorado y razonado en la sentencia y que determinan el fallo condenatorio con el que nos encontramos.
Procede, por tanto, desestimar el motivo principal del recurso formulado dirigido a obtener una sentencia de tenor absolutorio.
CUARTO.- Subsidiariamente por la parte recurrente se pide que se aprecie la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , basada en el ingesta de alcohol por parte del acusado.
El motivo subsidiario debe ser igualmente desestimado al no haberse acreditado, y en este sentido la Sala comparte la valoración hecha por la Juzgadora de instancia, que el acusado y ahora recurrente se encontrara en una situación de intoxicación plena con motivo de la ingesta de alcohol.
En este sentido es constante y clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , requiere que el acusado careciera de las facultades volitivas y cognoscitivas debido a una intoxicación plena, que le privara de dichas facultades, en otro caso, y en función del grado de intensidad de la intoxicación y en definitiva del grado de limitación de las facultades volitivas y cognoscitivas, deberíamos hablar de la eximente incompleta o de la atenuante, que en definitiva es lo que ha apreciado la Juzgadora de instancia.
A este respecto puede considerarse acreditado, así lo reconoce incluso la propia denunciante, que el acusado acudió al domicilio habiendo bebido, pero esto no significa que no estuviera en condiciones de entender la responsabilidad de su actuación y por lo tanto no le hace merecedor más que de la atenuación de responsabilidad que recoge la sentencia.
En este sentido hay que destacar que la agresión es considerada por la Juzgadora de instancia como en una unidad de acto, pero que puede diferenciarse en dos momentos separados por varias horas, de manera que en un primer momento, cuando llega al domicilio, golpea a la víctima, después se queda dormido y posteriormente, al cabo de unas horas, al despertarse, vuelve a agredir a la víctima. En definitiva, aun cuando consideráramos que estaríamos ante la segunda agresión, ésta se produce una vez que ya el sujeto ha dormido la sedicente borrachera por lo que cabe concluir, con arreglo a criterios de experiencia, que se le habría pasado en parte el aturdimiento propio de una ingesta perjudicial de alcohol. A lo anterior hay que añadir que los agentes de la Policía Municipal que intervinieron, si bien apreciaron signos de embriaguez, no vieron en ningún momento que el sujeto estuviera absolutamente incapacitado por una intoxicación plena por razón de la ingesta de alcohol.
En consecuencia procede desestimar el motivo subsidiario planteado.
QUINTO.- Alternativamente a lo anterior, la parte recurrente solicita la apreciación de la eximente completa y que la indemnización se fije en los términos que pide en el suplico de su recurso, que supone una disminución de la cantidad indemnizatoria concedida por la sentencia de instancia.
Nuevamente hemos de rechazar el motivo alternativo, en primer lugar porque ya hemos señalado que no cabe apreciarse la eximente completa y en segundo lugar y en relación con la valoración indemnizatoria que plantea la parte recurrente, porque es arbitraria, se basa en que las lesiones son leves, y ciertamente son las que son, si bien la consecuencia punitiva es más grave por mor de la política criminal que en relación con este tipo de delitos ha adoptado el legislador, considerando, por otra parte, que no sólo se está indemnizando las concretas lesiones en función de lo que tardaron de curar, que ciertamente no supusieron ahora la incapacidad, pero sí un tiempo en el que estuvo afectada la víctima por unas lesiones que no tenía porqué haber recibido, y después existe otra partida indemnizatoria que se corresponde con el daño moral que se deriva de este tipo de delitos.
Las cantidades concedidas por la Juzgadora de instancia no se aprecian como arbitrarias ni ilógicas, y se mueven dentro del arbitrio judicial indemnizatorio que cabe apreciar y respetar respecto del Juez a quo.
En consecuencia procede desestimar también la petición alternativa y con ello la totalidad del recurso formulado.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA, en nombre y representación de D. Arturo , frente a la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña en Autos de Procedimiento Abreviado nº 653/2006 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, incluidas las de la acusación particular, a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Señora Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
