Última revisión
28/03/2008
Sentencia Penal Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 23/2008 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/08
J/O NÚM. 241/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 ALICANTE
Proc.abrev.nº 37/06 de Instrucción 1 Villena
SENTENCIA Núm. 192/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
En Alicante a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 378/07, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 Alicante, en su Juicio Oral núm. 241/07 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 37/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 Villena, por delito de ESTAFA; Habiendo actuado como parte apelante Víctor representado por el Procurador Dª Rafaela Donate Orts y dirigido por el Letrado D. Manuel Francisco Navarro Gil y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Víctor, mayor de edad, sin antecedentes penales, a principios del mes de octubre de 2004 cuando Gabriel acudió a buscarle y le preguntó si él podía ocuparse de gestionarle el seguro de responsabilidad civil para el vehículo de su propiedad, Renault 19, matrícula U-....-PX y aprovechándose de la situación de su compatriota búlgaro que hacía poco había llegado a España, a diferencia de él , y que ignoraba las normas administrativas y de seguros, se ofreció a contratar la póliza en su nombre previa entrega de 720 euros, con la intención inicial de quedarse con el dinero y no hacer gestión alguna. En lugar de entregarle una póliza, le dio un parte europeo de accidentes y un ingreso con las condiciones generales del seguro de la Cía Prosperity, S.A., transmitiéndole la idea de que aquellos eran los documentos legales, apropiándose de la cantidad entregada y siendo sorprendido Gabriel por las Fuerzas de la Guardia Civil el día 28 de ese mismo mes de octubre cuando circulaba con el vehículo y denunciado por carecer de seguro obligatorio"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Víctor, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya circunstanciado , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por vía de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad de 720 euros con los intereses del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Víctor se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Víctor como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión.
Víctor interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes , o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
En el juicio oral se practicó la testifical del denunciante, Gabriel, ofreciendo una versión de los hechos totalmente diferente a la ofrecida por el acusado, manifestando que éste se ofreció a gestionarle la obtención de una póliza de responsabilidad civil para el vehículo Renault 19 U-....-PX por la suma de 720 ?, "que le ingresó 150 ? por el Banco Popular y 500 ? en mano", comprobando, al pedirle la Guardia Civil recibo del seguro de vehículo, que carecía de póliza de seguro ya que lo único que le había entregado el acusado eran "dos hojas de parte de accidente europeo y condiciones generales de contrato sin rellenar".
Obra al folio 20 copia de la transferencia de 150 ? efectuada por Gabriel el 13 de agosto del 2.004 a favor del acusado.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad , llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, atribuyendo plena credibilidad al testimonio del denunciante, recordándose que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido.
Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe , es decir , a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
En el caso de autos, la Sala constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia y siendo los hechos declarados probados perfectamente subsumibles en el ilícito de estafa al concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo.
SEGUNDO: Sostiene el recurrente de forma subsidiaria que los hechos serían constitutivos de una falta y no de delito de estafa al no rebasar la cantidad defraudada la barrera de los 400 ? al haber satisfecho el acusado la suma de 348'18 ? para suscribir la póliza de seguro con MUTUAL FLEQUERA DE CATALUÑA (folios 4 y 5).
La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida atendiendo a que el ilícito de estafa se consuma en el momento en que el sujeto por error realiza el acto de disposición patrimonial y el autor obtiene de ese modo la disponibilidad de la cosa ajena.
El acto dispositivo de la entrega de los 720 ? al acusado es muy anterior en el tiempo al abono de los 348'18 ? para la suscripción de la póliza con MUTUAL FLEQUERA DE CATALUÑA, suscribiéndose ésta cuando la víctima ha descubierto el engaño sufrido. El ilícito de estafa estaba , pues, consumado, siendo la cuantía defraudada superior a 400 ?.
TERCERO: Discrepa el recurrente con la extensión de la pena impuesta, esto es, un año de prisión , entendiéndola desproporcionada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2001 recordaba una vez más que en una Sentencia penal el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena, añadiendo que la impuesta no debe ser irrazonable o arbitraria, pues en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial , en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues , en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible.
La Sentencia de instancia utiliza una fórmula genérica que no permite conocer realmente las razones que llevan a la Juzgadora a imponer una pena privativa de libertad que dobla la extensión mínima señalada en el tipo penal, no apreciando la Sala que las circunstancias personales del reo o la entidad del hecho merezca una pena que exceda de la extensión mínima señalada en el tipo, procediendo revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar al acusado , como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión , dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la Sentencia nº 378/07 de fecha 24 de octubre del 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el juicio oral nº 241/07, dimanante del procedimiento abreviado nº 37/06 del juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de condenar al acusado, como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA .-

