Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 12/2010 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100416
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el presente Rollo de Apelación no 12/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 253/2006 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , seguido por delito de lesiones y atentado, entre otros, contra don José , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Lidia Ramírez González y defendido por el Letrado don Sergio Brenzo Tejera, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ila. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado no 253/2006, en fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a José como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP a la pena de prisión de un ano y nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Serafin en 2100 euros, cantidad que devengara los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , y como autor de una falta del art 634 del Cp a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexis y a Elvira del delito de lesiones por el que han sido acusados a si como por la falta del art 634 del Cp por el que también han sido acusados Debiendo igualmente Absolver a José de otra falta del art 634 del Cp por la que también había sido acusado".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don José , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia con la pretensión de que se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenado y si bien el recurso no se formaliza en los términos prevenidos por el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas en el mismo deben entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y habiendo formado el Juez de lo Penal su convicción a través de prueba indiciaria, conviene recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sa 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como senalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )".
La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos:
" Alexis , José y Elvira , sobre las 6:00 horas del 15 de mayo del 2005 se encontraban en pub La Tropicana sito en la Vía Medular de Arrecife. En un momento dado y por motivos que se desconocen, Alexis , junto con otras personas no identificadas se enzarzó en una pelea agrediendo a Serafin , quien finalmente salió huyendo del lugar.
A continuación, cuando Serafin pensaba que aquellos se habían marchado, regresó al referido pub La Tropicana para pedir que alguien lo trasladara al Hospital, y aquellos , que en ese momento se habían subido al vehículo de uno de ellos, un Peugeot de color azul, lo pusieron en marcha, siendo el mismo conducido por José el cual con inequívoco ánimo de causarle lesiones a Serafin , aprovechando que éste estaba de espaldas, dirigió el vehículo contra él atropellándolo y causándole contusiones múltiples a nivel costal, dorsal, pélvica y de ambos miembros inferiores, así como traumatismo cráneo-encefálico, sin lesión encefálica. Lesiones para cuya sanidad ha requerido varias asistencias facultativas, así como de hidroterapia y rehabilitación, habiendo sido hospitalizado durante 3 días, tardando en curar 40 días, 30 de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales.
Finalmente, alertada la Policía Nacional por estos hechos, agentes de esta Fuerza lograron detener a los arriba referidos en el vehículo anteriormente mencionado, tratando José de resistirse al ser esposado por el agente NUM000 ."
En el caso de autos, no se discute ni la pelea que se produjo en el pub La Tropicana, en la que resultó lesionado don Serafin , ni que éste posteriormente fuese atropellado por un vehículo Peugot de color azul, cuestionándose únicamente que el acusado José fuese el conductor del vehículo en el momento del atropello.
Pues bien, aunque el perjudicado don Serafin no pudiese observar al conductor del vehículo que le atropelló, entendemos que el Juez de lo Penal ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el plenario y que las pruebas en las que fundan su convicción permiten declarar probado, a través de un proceso deductivo, racional y lógico que el acusado fue quien intencionadamente atropelló a Serafin .
En efecto, la declaración prestada en fase de instrucción por la testigo Bernarda (a cuya declaración el juzgador de instancia, razonadamente, otorga mayor credibilidad que la prestada por aquélla en el juicio oral) permite declarar probado que el vehículo a que se refiere el factum de la sentencia de instancia fue el causante del atropello, extremo éste que, por otra parte, resulta acreditado con el informe pericial obrante a los folios 46 a 52 de las actuaciones, en el que se concluye que los danos que dicho vehículo presentaba "son los típicos producidos en un atropello y no en una colisión contra otro vehículo u obstáculo en la calzada".
Pues bien, contando acreditado tal hecho básico la prueba de que el acusado fuese el conductor del vehículo en el momento del atropello se infiere de los restantes datos obtenidos de la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", cuales son, que en el momento en que el vehículo fue interceptado por la Policía el acusado José era quien lo conducía y, además, los otros dos ocupantes del vehículo viajaban en la parte trasera del vehículo, encontrándose Alexis herido y siendo asistido por Elvira , precisando Alexis la ayuda del apelante para subirse al vehículo.
Por tanto, no aportando el recurrente ningún dato o elemento de carácter objetivo susceptible de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por el Juez de lo Penal y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo, procede desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- Igualmente, se ha de rechazar el motivo de impugnación relativo a la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni el Juez de lo Penal expresó dudas sobre la autoría del acusado ni tampoco este Tribunal las alberga.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don José , contra la sentencia dictada en fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado no 253/2006, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
