Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 192/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 19/2009 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 192/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100362
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Da. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2011.
Esta Audiencia Provincial, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario número 6/2008 instruida por el Juzgado de Instrucción No 3 de San Cristóbal de La Laguna, que ha dado lugar al Rollo de Sala SUMARIO 19/2009 por el presunto delito de Incendios y Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar, contra D. /Dna. Ángel Jesús , nacido el 16 de marzo de 1954, hijo de Raul y de Emma, natural de lima chosica, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 , con DNI núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. ANTONIO GARCÍA CAMI y defendido D. /Dna. ROSARIO PATRICIA RODRÍGUEZ ZURITA, siendo ponente D. /Dna. JOSE FELIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas, del artículo 620 número 2 del Código Penal , un delito de amenazas graves del artículo 169-2 del Código Penal , un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal . Consideró autor de estos hechos al procesado Ángel Jesús , apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del artículo 23, solicitó para el acusado las penas siguientes: por la falta de vejaciones la pena de ocho días de localización permanente y costas procesales; por el delito de amenazas la pena de dos anos de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres anos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1, en relación con el 48.2, solicitó que se le condenara a la prohibición de volver al lugar de los hechos y aproximarse a Africa en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde ésta se encuentre en un radio de 500 metros, por tiempo de cinco anos; en la misma extensión, y con igual fundamento legal, solicitó que se le impusiera la prohibición de comunicarse con la víctima; por último, para el delito de incendio solicitó la pena de diez anos de prisión, inhabilitación absoluta y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, se solicita por el Ministerio Fiscal el pago de una indemnización por importe de 5790 euros a Africa ; en la cantidad de 4700 euros a Montserrat y en 17.310 euros a la Comunidad de Propietarios de La Alborada, CALLE000 de La Laguna. Con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2o.- Por la acusación particular, en nombre de Africa se calificaron los hechos en los mismos términos, con petición de las mismas penas y responsabilidades civiles.
3o.- Como actores civiles han comparecido a juicio las aseguradoras siguientes: CASER, Seguros BANCO VITALICIO Y REALE SEGUROS GENERALES.
CASER reclama 3580 euros, por la cantidad abonada a Africa por la cobertura de danos por incendio en su vehículo.
Seguros BANCO VITALICIO reclama 19.454,37 euros pagados a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .
Reale Seguros Genererales reclama la cantidad de 5.730 euros por el abono de los danos materiales en el vehículo propiedad de Montserrat .
4o.- La defensa, en el trámite de calificación, aun aceptando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de incendio, subtipo atenuado del artículo 351 del Código Penal , entiende que en los hechos concurren, como atenuantes, la eximente incompleta de intoxicación etílica, la atenuante de arrebato o estado pasional, como circunstancias muy cualificadas, así como la atenuante por dilaciones indebidas, debiendo aplicarse la pena con una rebaja de dos grados, solicitando la imposición de una pena de prisión de quince meses. Asimismo, rechazo las pretensiones de las partes, con relación a la responsabilidad civil.
5o.- El acusado, Ángel Jesús , se encuentra en situación de prisión provisional, privado de liberta desde el 26 de agosto de 2008.
Hechos
1o.- El acusado, Ángel Jesús , nacido en el ano 1954, con antecedentes penales por un delito de tráfico de drogas en condena impuesta por un tribunal holandés, entre los anos 2005 y 2008, mantuvo una relación afectiva, con un tiempo de convivencia de unos seis meses, con Africa . La ruptura de esta relación se produjo en julio de 2008, a instancias de Africa . Este hecho no fue aceptado por Ángel Jesús quien, con insistencia, siguió llamando por teléfono a Africa , merodeaba en torno a ella y se presentaba en su lugar de trabajo, en una peluquería.
2o.- Precisamente, en este lugar, se personó la manana del día 26 de agosto de 2008, sobre las 9,30 horas, visiblemente alterado, se dirigió a Africa , pronunciando expresiones en el sentido de que iba a arrepentirse y que las cosas no iban a quedar así. Inmediatamente después, sobre las diez horas, se presentó en el garaje del EDIFICIO000 , CALLE000 NUM000 en la Laguna, donde Africa estacionaba su vehículo, rociándolo con gasolina. Repitió esta acción con otro turismo e incendió ambos, provocando un fuego que se propagó rápidamente, produciendo gran cantidad de humo que se extendió, a través de la caja de la escalera, por todo el edificio, dificultando la evacuación de las numerosas personas que se encontraban en el domicilio.
3o.- En el edificio se causaron danos materiales por importe de 19.454,37 euros, que han sido pagados por la companía de seguros Banco Vitalicio, como aseguradora del edificio.
El turismo matrícula ....-VJK , propiedad de Africa , con danos que lo hacen irrecuperable, ha sido valorado en 5.790 euros. Con cargo al seguro de danos propios, Caser ha pagado a su propietaria la cantidad de 3580 euros.
El vehículo matrícula ....-QZG , propiedad de Montserrat , sufrió danos en la cantidad de 5.730 euros, que le han sido pagados por su companía aseguradora, Reale Seguros Generales.
Fundamentos
III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1o.- Previos a los sucesos del día 26 de agosto de 2008, a partir de la ruptura de la pareja, se produce una situación, como refleja la testigo Africa en sus declaraciones, que no fue aceptada por el procesado. Durante este tiempo, efectivamente se producen situaciones incómodas, ante el acoso del acusado, si bien, aun cuando en su declaración prestada en el juicio oral se hace referencia por la testigo, a insultos o comentarios injuriosos por parte del procesado, no se han concretado estos episodios de modo suficiente para recogerlos descriptivamente en el relato de hechos probados y permitir la motivación de una condena por una falta de vejaciones injustas, que las acusaciones califican de continuada.
2o.- En cuanto al suceso que se produce en la peluquería, la manana de los hechos, la testigo, en este caso con mayor riqueza descriptiva expone que el Ángel Jesús se presentó en la peluquería. Allí, para evitar un escándalo, accedió a escucharle, aprovechando el procesado para proferir expresiones tales como que se iba a arrepentir o que las cosas no se iban a quedar así. Teniendo en cuenta lo que sucede inmediatamente después, debe darse toda credibilidad a esta declaración, que por lo demás es corroborada por una testigo presencial, Joaquina , que si bien no escuchó directamente esta expresión, observa la escena, la actitud violenta del acusado y la referencia, en el acto, de Africa , a las amenazas que ha vertido Ángel Jesús . Aprovechando que Joaquina debe personarse en la Comisaría de Policía por otros asuntos, aprovechan también para comparecer a exponer su caso. Con independencia de la calificación jurídica que merezca, ha de estimarse probado que el acusado profirió, en dicho momento, las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados.
3o.- Con relación al hecho del incendio, ni la propia defensa del acusado niega su autoría. Cierto es que en el acto del juicio oral, el acusado manifiesta que no recuerda nada sobre los hechos y que incluso recuperó la consciencia de su situación, varios meses después de los hechos. No obstante, en sus primeras declaraciones. no mostró en absoluto este nivel de amnesia, ya que en estas diligencias, inmediatas al hecho, sí que dio explicaciones sobre algunos de sus actos el día de los hechos. Sobre estas declaraciones sumariales se le interroga en el acto de juicio, volviendo a manifestar que no recuerda nada. En todo caso, al margen de estas declaraciones, la prueba de cargo es contundente. Partiendo de los incidentes previos, una media hora después de haber proferido estas expresiones amenazantes, el procesado se presenta en el edificio de viviendas donde se encuentra ubicado el aparcamiento en el que estaciona el coche su expareja. Dos testigos presenciales corroboran este hecho e identifican tanto al acusado como al vehículo, un volvo gris, que habitualmente utilizaba. La identificación del procesado es contundente, se realiza primeramente durante la fase de instrucción, con todas las garantías, e igualmente es reiterada en el juicio. Igualmente se describe, con todo detalle, el vehículo que empleaba el acusado y que utilizó para desplazarse al garaje. En cuanto a éste, los dos agentes de la policía local que inspeccionaron este turismo, el del procesado, comprobaron en el maletero la presencia de una manguera con olor a gasolina. Volviendo a los testigos, vecinos de la vivienda, confirman su presencia en el lugar de los hechos, ven como desciende del vehículo, recoge en el maletero una mochila, se introduce en el garaje, sale muy poco tiempo después y al momento se detecta el incendio.
4o.- Sobre la gravedad del incendio, existe coincidencia en todos los testimonios e informes incorporados a la causa. Así lo reflejan los testigos antes citados, que tuvieron que ser desalojados por la policía, lo confirman los agentes que comparecieron al lugar de los hechos y que desalojaron también los inmuebles próximos. El edificio incendiado se encontraba ocupado por algunos vecinos, e incluso debió esperarse algún tiempo para que fueran rescatados debido a la expansión del humo por la caja de escalera. Como revelan estos testigos, en particular los especialistas (bomberos y policía científica) la deflagración actuó sobre materiales tóxicos (componentes de vehículos y combustibles) incidiendo en el nivel de riesgo del incendio que, en tales circunstancias, no puede minimizarse. En cuanto a las actuaciones de los bomberos, existe un informe al folio 125 de la causa, ratificado en juicio, coincidiendo estas conclusiones con las presentadas en juicio. En cuanto a la pericial de la policía científica, sobre la mecánica comisiva del hecho, se exponen datos reveladores: el incendio fue causado con empleo de un acelerante (combustible), hay dos focos autónomos e independientes del incendio (los dos vehículos danados), en uno de ellos, incluso se fractura el cristal para impregnar con el producto acelerante el interior del vehículo.
5o.- Tanto el procesado como la víctima reconocen que habían mantenido una relación de pareja, rota en el momento de la comisión del hecho. Manifiestan también que convivieron durante un periodo aproximado de seis meses, aunque difieren en cuanto al tiempo de relación (18 meses Ángel Jesús y unos tres anos Africa ). Este hecho, que no es objeto de discusión en la causa, ha sido también confirmado por la testigo Joaquina que se refiere al acusado Ángel Jesús como la expareja de Africa y por un testigo de la defensa, que manifestó conocerla a ella y la relación que ambos mantenían.
6o.- Con respecto a las circunstancias personales del acusado en el momento de la ejecución del hecho, una vez que por la defensa se ha alegado estado de embriaguez y también arrebato u obcecación, en principio, ha de observarse que en el informe psiquiátrico emitido por los médicos forenses, de fecha 29 de octubre de 2008, no se observa afectación alguna que pudiera incidir en el juicio sobre la imputabilidad del procesado.
Sobre la posible embriaguez del acusado en el momento de la comisión del hecho, cierto es que tanto su ex-pareja como la persona que la acompanaba, refieren que se encontraba alterado y apuntan a una posible ingestión alcohólica. Africa habla incluso de olor a alcohol. No obstante, a pesar de estos testimonios, ninguno de los agentes de policía que intervienen con el procesado en momentos posteriores al hecho, observaron alteración en su comportamiento que sugiriera una disminución de facultades por ingestión alcohólica. Incluso, los agentes de policía que acuden a su domicilio lo recuerda en buen estado, ni siquiera alterado. La declaración del NUM004 es más explícita: lo encuentran banado, aseado, tranquilo, con olor a colonia, sin notar síntomas de ingestión alcohólica. Tampoco estas alteraciones se detectan con posterioridad, ni fueron recogidas en el parte médico de urgencia, cuando el detenido es asistido por un síndrome de ansiedad. Sin embargo, en este parte no se consigna la posible ingestión alcohólica, como fundamento del tratamiento con ansiolíticos. Por lo demás, si efectivamente había consumido bebidas alcohólicas el acusado en el momento de los hechos, esta ingestión no disminuyó sus facultades ni intelectivas, ni volitivas, en la medida que ejecuta actos que son incompatibles con un estado de embriaguez de cierta intensidad: la secuencia de los hechos, la conducción del vehículo, la precisión al cometer los hechos, la meticulosidad en la ejecución del incendio o la circunstancia de encontrarse en el domicilio, presentable y aseado. Por lo demás, la inmediatez con la que ejecuta los hechos después de la conversación con Africa , concluida con expresiones amenazantes, revela que tal determinación estaba tomada con anterioridad a la ejecución del hecho.
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1o.- Calificación jurídica; autoría.
a) Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de incendio, tipificado en el artículo 351 del Código Penal . Con arreglo a este precepto legal se castiga a los que provoquen un incendio que comporte peligro para la vida o integridad física de las personas. En el caso analizado, el autor material del hecho, el procesado Ángel Jesús , con ánimo vindicativo, incendia el vehículo de su ex-pareja sentimental. Además, también impregna de combustible un turismo próximo, no sabemos con exactitud cual fue el motivo de esta acción, que bien pudo responder a una intencionalidad de asegurar el dano pretendido o por difuminar la evidencia sobre el móvil del delito. Lo cierto es que el vehículo se encuentra estacionado en un garaje, en los bajos de un edificio de viviendas, habitado y efectivamente ocupado por algunos de sus moradores. En supuestos similares ( Sentencias del Tribunal Supremo 973/99 14 de junio , 932/2005 14 de julio , 969/2004 29 de julio ) la jurisprudencia ha venido entendiendo que el incendio provocado en sótanos, bajos o en vehículos estacionados en las inmediaciones de edificios habitados, se subsume, sin dificultad, en el descrito tipo penal, llegándose a considerar que estas situaciones entranan una situación de riesgo para las personas, incluso concreto, más allá de la situación de peligro hipotético, potencial y abstracto que, en general, se viene entendiendo suficiente para apreciar la comisión de este delito ( STS. 443/2005 11 de abril , 184/2006 2 de marzo , 449/2007 29 de mayo ). En el caso tratado, como se expone en el relato de hechos y en la valoración de la prueba, el riesgo de propagación del incendio y de sus consecuencias (emanaciones de humos) es manifiesto. El incendio adquirió cierta proporción, siendo necesaria la rápida intervención de los servicios de extinción y medidas preventivas, como la necesidad de desalojo de inmuebles próximos. En cuanto al edificio en el que se produce el incendio, además del manifiesto riesgo de propagación del fuego, al provocarse el incendio en dos de los vehículos estacionados, donde además también había otros turismos, con sus depósitos de combustible, componentes inflamables y tóxicos, sí que llegó a expandirse el humo por el interior de la vivienda, dificultándose con ello su desalojo hasta que se apagó el incendió y terminó su extracción. Aunque la intención directa del acusado fuera la de danar a su ex-pareja, incendiando su vehículo, lo cierto es que también prendió deliberadamente un segundo turismo (según lo dicho como se refleja en el informe pericial). Al margen incluso de esta circunstancia, en todo caso, al ejecutar esta acción era perfectamente consciente del probable riesgo de propagación, así como de las circunstancias del garaje y su ubicación en los bajos de un bloque de viviendas habitado.
b) En lo que respecta a la aplicación del subtipo atenuado, invocado por la defensa, en base a una eventual menor entidad del peligro generado, lo cierto es que los datos hasta aquí expuestos, de manera contundente, llevan a desechar esta posibilidad. La magnitud del incendio producido, que causa danos relevantes a los dos vehículos afectados y también al edificio, su evidente y palpable riesgo de propagación, la ubicación del fuego en los bajos de un bloque de viviendas, aunque fuera en horas de manana, con algunos de los vecinos en su interior, necesidad de su desalojo, dificultado por las emanaciones de humo, impide que el hecho enjuiciado sea valorado como de menor entidad.
c) Sobre la acusación presentada por una falta continuada de vejaciones injustas, aun cuando en la denuncia y declaración de la testigo se significan numerosas llamadas, algunas discusiones, una insistencia molesta por parte del acusado, lo cierto es que no se aprecia la mínima concreción de estos hechos, en cuanto a contenidos y contexto de estas expresiones, como para describirlas en el relato de hechos probados de una sentencia penal condenatoria, en términos que permitan su subsunción en el tipo penal invocado.
d) En cuanto a la acusación de amenazas, en principio debería cenirse a las expresiones que vierte el acusado en el momento del hecho, y que si bien podrían haber dado lugar a la aplicación de alguna de las conductas definidas penalmente como amenazas, debemos entender que en base al principio de la unidad natural del acción, carecen de sustantividad propia y no suponen sino un mero anuncio verbal de la intencionalidad de su autor de materializar el dano anunciado, en la forma que finalmente sucede, prendiendo fuego al vehículo de la destinataria de la amenazas, en momento inmediato posterior. En consecuencia, tanto con relación al delito de amenazas, como respecto de la falta de vejaciones injustas, procede dictar un pronunciamiento absolutorio.
2o.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
a) Se ha invocado por las acusaciones, como circunstancia agravante en el delito de amenazas, la relación de parentesco existente entre el acusado y la referida víctima. Efectivamente, existe entre ambos una relación parental en los términos exigidos en el comentado precepto penal, artículo 23, '...persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad...', al contemplarse una relación de pareja, que se prolonga en el tiempo, mediando incluso una situación de convivencia durante al menos seis meses. No obstante, la aplicación de la agravante se cine, en los escritos de acusación, exclusivamente al delito de amenazas, no habiéndose pretendido su aplicación para el delito de incendio, único por el que finalmente se va a dictar un pronunciamiento de condena.
b) En lo que afecta a las circunstancias atenuantes, no hay fundamento alguno, con arreglo a lo manifestado ya al valorar la prueba practicada, para considerar la existencia de una alteración de las facultades del procesado que permita amparar un menor reproche en su acción.
c) Sobre la circunstancia tercera, artículo 21 del Código Penal , que se invoca simultáneamente como arrebato y obcecación, como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 , sobre los requisitos y naturaleza de esta circunstancia atenuante, en los términos siguientes sobre sus requisitos: se exige la concurrencia de estímulos exógenos, que pueden proceder de la víctima, sin que el sujeto activo tenga el deber de acatar esta actuación; como efectos debe afectar, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia; desde la persepctiva normativa, como en el anterior requisito, aún se anade, en éste, la exigencia de cierta eticidad, de modo que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática; en cuanto al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos, en lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta y es ineludible que se revista de proporcionalidad. (En la misma línea, las STS 129/2007 de 22 de febrero , 1290/95 de 20 de diciembre , 402/2001 de 8 de marzo , o la 1237/92 de 28 de mayo , o la de 29 de diciembre de 1989 , entre otras.
De acuerdo con los hechos expuestos, no existe base alguna que permita contemplar un menor reproche en la conducta del acusado, en la medida que debiera considerarse como agente exógeno o estímulo externo que genera su acción, la decisión de su pareja de poner término a la relación que les unía y la conducta de ésta de negarse, en uso de su libertad personal, a discutir con el acusado sobre esta ruptura, o sobre cualquier otra cuestión. La reacción del procesado ante este hecho y su conducta no pueden considerarse explicables desde una perspectiva ética y socio-cultural, de tal forma que la hagan menos reprochable.
d) Se invoca también por la defensa del acusado, la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas. En suma, los hechos se juzgan transcurridos un tiempo total de dos anos y ocho meses desde su comisión. Ciertamente, aun siendo deseable una mayor agilidad procesal en respuesta al hecho delictivo, pudiéndose haber acortado los plazos invertidos en la tramitación de la causa, no han existido, sin embargo, demoras y retrasos en el enjuiciamiento que tengan la consideración de extraordinarios, en atención a la entidad de los hechos enjuiciados, y que hayan generado un desvalor, que en encuentre su causa en su tardío enjuiciamiento, susceptible de una atenuación de esta respuesta penal.
3o.- Individualización de la pena.
Una vez descartada la apreciación del subtipo atenuado, la pena correspondiente al delito de incendio debe discurrir entre un mínimo de diez anos y un máximo de veinte anos de prisión. En sus conclusiones definitivas, ambas partes acusadoras, han concretado su pretensión penal en este mínimo legal, de diez anos de prisión. La imposición de esta pena en esta extensión inferior, excusaría de mayor motivación al respecto, una vez que se han expuestos las razones del tribunal para eludir la aplicación de la figura penal atenuada, incidiendo en la gravedad del hecho, circunstancias a las que debemos remitirnos.
4o.- Penas accesorias.
a) En cuanto a la imposición de penas accesorias, propias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código, la pena de prisión igual o superior a diez anos, llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
b) Con relación a la aplicación de las accesorias impropias previstas en el artículo 57 del Código Penal , en el presente caso, resulta discutible su aplicación, en base a los motivos siguientes: las acusaciones han vinculado su imposición a la condena por un delito de amenazas, del que debe resultar absuelto el acusado. Atendiendo a la literalidad del número 1 del artículo 57, con un enunciado que plasma la relación de delitos susceptibles de estas prohibiciones con una redacción que se atiene a la sistemática del Código Penal , cabe observar que, en esta exposición, no se incluyen los delitos contra la seguridad colectiva. Ciertamente, tal exclusión lleva a la paradójica situación en la que contemplándose la posibilidad de imponer estas medidas en delitos contra el patrimonio (danos) no pueda imponerse en los delitos de incendio, incidiendo en esta incoherencia, circunstancias como las observadas en el presente caso, por tratarse de un delito pluriofensivo (en el que se ha puesto en grave riesgo la vida o integridad física de ciertas personas) y, además, con un móvil relacionado con la violencia sobre la mujer (que en los otros tipos penales convierte en preceptiva la aplicación de alguna de estas prohibiciones). Esta interpretación del precepto en sus estrictos términos, fue seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia 30/2001 17 de enero , al relacionar en su segunda sentencia, en un caso análogo de estragos o incendio del artículo 351, con la declaración de condena por un delito de lesiones y no con la sanción por el delito contra la seguridad colectiva.
5o.- Costas procesales.
Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuando se dirige acusación por varios delitos, esta atribución debe realizarse en proporción al número de delitos enjuiciados, conforme al uso judicial comúnmente observado que puede admitir algunas excepciones cuando concurren circunstancias que así lo justifiquen. En el presente caso, la división indiscriminada en tres cuotas del concepto de costas procesales, puede resultar injusta, en la medida que la mayor carga de toda la actividad procesal, incluida la actividad de las partes, se ha centrado en el delito de incendio. Por este motivo, aun cuando deba dividirse la carga de los gastos derivados de la actuación común (1/3 para cada título de imputación), las derivadas del enjuiciamiento del delito de incendio deben atribuirse exclusivamente a éste título, respondiendo en su integridad el condenado a su pago. Con igual criterio, los gastos judiciales exclusivamente atribuibles a la falta de vejaciones injustas y delito de amenazas, ambos con pronunciamiento absolutorio, no incidirán en esta carga.
6o.- Responsabilidad civil.
Sobre este concepto, el acusado debe responder por los danos causados en el incendio, que han sido objeto de reclamación por los perjudicados, incluidas en esta definición las tres companías aseguradoras que intervienen por subrogación ( artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro ) hasta el límite de las cantidades pagadas a sus asegurados por los riesgos cubiertos.
En suma, las indemnizaciones reclamadas, en las cuantías que se han recogido en los hechos probados, deben declararse a favor de las companías aseguradoras en los términos indicados. En uno de estos casos, el de Africa , la cantidad pagada por la aseguradora, no ha cubierto la totalidad del dano reclamado (5.790 euros), habiéndose abonado solamente 3580 euros. La diferencia de estas sumas, debe ser indemnizada directamente a la perjudicada.
No se ha reclamado indemnización alguna por otros conceptos.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1o.- Como autor de un delito de incendio, tipificado en el artículo 351 del Código Penal , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, condenamos a Ángel Jesús la pena de diez anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales atribuibles al enjuiciamiento de este delito, en la forma expuesta en el punto 5o de los fundamentos de derecho.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.
2o.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a:
Africa en 2.210 euros.
Caser en 3.580 euros.
Seguros Banco Vitalicio en 19.454,37 euros.
Reale Seguros Generales en 5.730 euros.
Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3o.- Absolvemos al acusado Ángel Jesús de la falta de vejaciones injustas y del delito de amenazas por los que también fue acusado, declarando de oficio las costas procesales derivadas de estas imputaciones, en la forma expuesta en el punto 5o de los fundamentos de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el magistrado ponente que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
