Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 268/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100432


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº192/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 5 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 268/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona , en el Procedimiento Abreviado nº 319/2012, sobre delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, daños, resistencia o grave desobediencia a autoridad y agentes, lesiones y falta de amenazas ; siendo apelantes, D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez y defendido por el Letrado D. Javier Flamarique Urdín, Y D. Alonso , representado por el Procuradora D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Javier Flamarique Urdín ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado , D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de mayo de 2013 , el referido juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos probados: 'El 20 de abril de 2012 hacia la 1:30 de la madrugada, Carlos Antonio y Alonso , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en la localidad de Rada.

Tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban levemente a sus facultades intelectivas y volitivas, puestos de común acuerdo se dirigieron a la calle al domicilio de Esteban , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de dicha localidad, a quien los dos conocían y que había mantenido una relación sentimental con la ex mujer de Alonso . Una vez allí, y con ánimo de causar un perjuicio, comenzaron a golpear el vehículo Hyundai, matrícula QE....EW , que el Sr. Esteban había dejado estacionado junto a la casa, a la vez que, con ánimo intimidatorio, gritaban expresiones como: 'hijo puta, te vamos a matar' dirigidas al inquilino de la vivienda y propietario del vehículo. A continuación, golpearon mediante patadas la puerta de dicho domicilio, echándola abajo, y entraron en el mismo, procediendo con evidente ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, a sustraer un teléfono inalámbrico valorado en 18 euros, al tiempo que golpeaban varios elementos de decoración del inmueble y proferían expresiones similares a las anteriores, cesando en su conducta cuando, sin llegar a ver a Esteban , se percataron de la presencia en la casa de su hermana Erica .

Los desperfectos ocasionados en la puerta de entrada del inmueble ascienden a 408,28€, los producidos en los elementos de decoración a 52,90€, y los causados en el vehículo a 1.051,44€, importes en los que ha sido indemnizado el Sr. Esteban por su aseguradora.

El Sr. Esteban recuperó el teléfono, que fue entregado a su hermana por Montserrat , ex mujer de Carlos Antonio .

El Sr. Esteban avisó a la Policía Foral de Navarra quien localizó por medio de las indicaciones de un vecino a Alonso y a Carlos Antonio en el domicilio de Montserrat , sito el nº NUM001 de la CALLE001 de Rada.

Los agentes, correctamente uniformados, requirieron a los dos hombres para que se colocaran boca abajo en el suelo y soltaran lo que llevaban en las manos, a lo que Alonso accedió; Carlos Antonio sin embargo se negó reiteradamente a seguir las indicaciones de los agentes, manteniendo oculta una mano bajo el cuerpo, al tiempo que dirigía a los agentes expresiones como 'perros de mierda, solo quiero ver a mis hijos'. El agente NUM002 de Policía Foral intentó engrilletarlo, así como comprobar qué era lo que ocultaba en la mano, y ante ello Carlos Antonio inició un forcejeo con él para intentar zafarse, debiendo intervenir mas agentes para conseguir ponerle los grilletes.

En el curso de dicho forcejeo, y actuando de forma progresivamente más violenta, Carlos Antonio ocasionó al Policía Foral nº NUM002 lesiones consistentes en la rotura parcial del supraespinoso del hombro derecho, que precisaron tratamiento médico para su sanidad, tardando en curar 45 días, todos ellos impeditivos para sus actividades habituales, sanando sin secuelas.

Tras ser detenido, Carlos Antonio fue trasladado por los agentes al Centro de Salud de Tafalla para ser atendido, donde siguió dirigiéndoles expresiones como: 'sois unos mierdas, no tenéis cojones para nada, panda de maricones, hijos de puta, nos veremos en la calle cuando no tenga las esposas..., os voy a llevar por delante...', negándose a ser atendido en dicho Centro'.

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor de un delito continuado de daños, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor de un delito continuado de daños, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de resistencia, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Antonio deberá indemnizar al agente de Policía Foral de Navarra NUM002 con 2475 euros, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento a razón de un tercio por Alonso y dos tercios por Carlos Antonio .

Esta resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos Antonio y por la de Alonso .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

SEXTO.- Se rechazan los hechos declarados probados de la sentencia apelada y se establecen como tales los siguientes:

Hechos probados: 'El 20 de abril de 2012 hacia la 1:30 de la madrugada, Carlos Antonio y Alonso , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en la localidad de Rada.

Tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban levemente a sus facultades intelectivas y volitivas, puestos de común acuerdo se dirigieron al domicilio de Esteban , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de dicha localidad, a quien los dos conocían y que había mantenido una relación sentimental con la ex mujer de Alonso . Una vez allí, y con ánimo de causar un perjuicio, comenzaron a golpear el vehículo Hyundai, matrícula QE....EW , que el Sr. Esteban había dejado estacionado junto a la casa, a la vez que, con ánimo intimidatorio, gritaban expresiones como: 'hijo puta, te vamos a matar' dirigidas al inquilino de la vivienda y propietario del vehículo. A continuación,con intención de seguir causando un perjuicio, golpearon mediante patadas la puerta de dicho domicilio, echándola abajo, y entraron en el mismo,y una vez en su interior , con intención de fastidiar, se apoderaron de un teléfono inalámbrico valorado en 18 euros, al tiempo que golpeaban varios elementos de decoración del inmueble y proferían expresiones similares a las anteriores, cesando en su conducta cuando, sin llegar a ver a Esteban , se percataron de la presencia en la casa de su hermana Erica .

Los desperfectos ocasionados en la puerta de entrada del inmueble ascienden a 408,28€, los producidos en los elementos de decoración a 52,90€, y los causados en el vehículo a 1.051,44€, importes en los que ha sido indemnizado el Sr. Esteban por su aseguradora.

El Sr. Esteban recuperó el teléfono, que fue entregado a su hermana por Montserrat , ex mujer de Carlos Antonio .

El Sr. Esteban avisó a la Policía Foral de Navarra quien localizó por medio de las indicaciones de un vecino a Alonso y a Carlos Antonio en el domicilio de Montserrat , sito el nº NUM001 de la CALLE001 de Rada.

Los agentes, correctamente uniformados, requirieron a los dos hombres para que se colocaran boca abajo en el suelo y soltaran lo que llevaban en las manos, a lo que Alonso accedió; Carlos Antonio sin embargo se negó reiteradamente a seguir las indicaciones de los agentes, manteniendo oculta una mano bajo el cuerpo, al tiempo que dirigía a los agentes expresiones como 'perros de mierda, solo quiero ver a mis hijos'. El agente NUM002 de Policía Foral intentó engrilletarlo, así como comprobar qué era lo que ocultaba en la mano, y ante ello Carlos Antonio inició un forcejeo con él para intentar zafarse, debiendo intervenir mas agentes para conseguir ponerle los grilletes.

En el curso de dicho forcejeo, y actuando de forma progresivamente más violenta, Carlos Antonio ocasionó al Policía Foral nº NUM002 lesiones consistentes en la rotura parcial del supraespinoso del hombro derecho, que precisaron tratamiento médico para su sanidad, tardando en curar 45 días, todos ellos impeditivos para sus actividades habituales, sanando sin secuelas.

Tras ser detenido, Carlos Antonio fue trasladado por los agentes al Centro de Salud de Tafalla para ser atendido, donde siguió dirigiéndoles expresiones como: 'sois unos mierdas, no tenéis cojones para nada, panda de maricones, hijos de puta, nos veremos en la calle cuando no tenga las esposas..., os voy a llevar por delante...', negándose a ser atendido en dicho Centro'.


Fundamentos

PRIMERO.- A.-Recurre la representación procesal del los condenados interesando se revoque la sentencia y se dicte otra de acuerdo con lo Interesado por ella en la vista oral, en donde calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del art 263.1 del CP . concurriendo la atenuante de reparación del daño, la muy cualificada de embriaguez ( art 21 en relación con el 22 del CP ) y la de trastorno mental a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota de seis euros, del cual son responsables los dos acusados.

Como motivo de su recurso respecto del delito de daños, alega que :

Primero.- No ha quedado acreditado que los acusados fuesen los autores, no existe ninguna constancia de que fuesen los autores los condenados, ni queda acreditado que los daños causados dentro de la vivienda, con excepción de la puerta, realmente lo hicieran con un verdadero dolo de dañar.

Que aunque se estimase probada la realización de estas acciones, no debería calificarse como un delito continuado de daños, sino simplemente como un delito de daños, entendiendo que serían consecuencia de una única acción y deberían ser calificados por lo tanto con el tipo básico y no con el agravado.

Entiende la defensa que es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo 232/2012, de 5 de marzo que reproduce con amplitud manifestando que resulta obvio que tal jurisprudencia deviene aplicable al presente caso y que : 'Este letrado valoró los hechos como constitutivos de un delito de daños pero no refiriéndose a los causados al vehículo, sino exclusivamente a los producidos al romper la puerta de entrada de la vivienda, las figuras decorativas del salón y el teléfono inalámbrico; y estos tres hechos se entiende que constituyen una unidad de actuación, una única acción y que por lo tanto son constitutivos de un único delito de daño'.

Segundo.- Respecto de la condena por el delito de robo, entiende que no se ha acreditado el ánimo de hacer propio lo sustraído, el teléfono inalámbrico, por lo que no existe el ánimo de lucro.

Tercero.- Respecto de la falta de amenazas estima que no procede condena alguna porque el Sr. Esteban en principio no le dio credibilidad ninguna, requisito exigido en este tipo de delitos, es decir, que la amenaza se mínimamente creíble, que tenga cierta entidad y posibilidad de causar temor o zozobra.

Cuarto.- Respecto del delito de resistencia, estima que no existe ninguna duda de que se resistió el Sr. Carlos Antonio , pero que el agente del policía foral explicó en el juicio que estaba en el suelo con el brazo derecho debajo del cuerpo y el agente hacía fuerza para sacárselo para enderezarlo, ya que él, el Señor Carlos Antonio , hacía fuerza para que no lo sacase, por lo que no fue una resistencia excesivamente activa con todo el cuerpo soltando patadas, sino que se limitó a permanecer boca abajo haciendo fuerza para no sacar el brazo. En esa situación es cuando el agente se lesiona, como dijo en el acto del juicio y en su declaración, no porque el Sr. Carlos Antonio le agrediera o le lanzara un puñetazo o una patada, sino que al hacer el propio agente fuerza, él mismo se produce la lesión.

QUINTO.-En cuanto al delito de lesiones dice que no se le puede condenar porque él no las ha causado activamente, falta el acometimiento por parte de aquél y el dolo específico que el tipo de lesiones requiere, sin que se haya acreditado que el condenado conociese efectivamente que por no sacar su brazo escondido debajo del cuerpo estuviese admitiendo la posibilidad de una lesión en aquel que le quiere esposar.

SEXTO.-En cuanto a la no aceptación de la atenuante muy cualificada del Art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , refiere que ha quedado sobradamente acreditado la grave intoxicación etílica que padecía aquél, tanto por la manifestación del Sr. Esteban como del Sr. Cirilo relatando como se bajaron los pantalones y cuando salían de su casa iban de lado a lado y completamente borrachos.

SEPTIMO.-Respecto de la no estimación como atenuante de la reparación del daño causado para haber ingresado en la cuenta del juzgado la cantidad de 150 euros, estima que es una cantidad a tener en cuenta debido a la situación personal del acusado, pues no se ha acreditado que esté trabajando y el abogado y procurador son los designados por el turno de oficio.

Indica que se deben de aplicar las atenuantes referidas para rebajar las penas impuestas.

B.-La representación procesal del condenado Alonso reproduce el mismo recurso de apelación que el otro condenado e interesa se dicte una resolución con arreglo a lo interesado en el acto de la vista oral,

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes, rechazándose los que se opongan.

TERCERO.-Delito de daños del artículo 263 del Código Penal EDL1995/16398.

El artículo 263.1 del Código Penal EDL1995/16398 castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'.

Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el artículo 289 del Código Penal EDL1995/16398 ) no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, por un específico ' animus nocendi', y así la S.T.S. de 19 de junio de 1995 establece ' no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico', configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del ' quantum' cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un ' animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa', habiendo exigido el Tribunal Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal dos requisitos expresados en el tipo: a) la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito; b) la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( Sentencias, entre otras, de 4-XI-82 ; 2-XII-82 ; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; o 17-IX-86 ).

En la redacción de este artículo se impone una reserva para su aplicación y es que esa causación de daños no se comprenda en otro título del mismo Código, con lo que se evidencia que constituye un tipo delictivo residual o subsidiario, de aplicación tan sólo cuando los hechos no tengan encaje en otra figura delictiva que esté recogida en otro título del Código ( S.T.S. 539/2000, de 1 de abril ). En el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad o al valor de la cosa ( S.T.S. 301/1997, de 11 de marzo ). El delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( S.T.S. 97/2004, de 27 de enero ).

En el presente caso, tal y como se deriva de la prueba practicada en el plenario, la conducta de acusados sin otro ánimo acreditado que el de dañar la propiedad ajena, realizaron golpean el vehículo, gritan al perjudicado hijo de puta, y seguidamente golpean mediante la patadas la puerta del domicilio, que derriban, entran en el mismo, se apoderan de un teléfono móvil, y golpean varios elementos de decoración.

El importe de los daños de vehículo asciende a 1051,44 euros, lo de la puerta de entrada a 408,28 euros y los elementos de decoración a 52,90 euros.

Por lo expuesto el delito de daños existe.

La autoria de los acusados se acredita por la prueba testifical practicada en la vista oral,bajo los principio de inmediación y contradicción,y por la prueba documental.

CUARTO.-¿-Delito de daños o delito continuado de daños.?

La defensa sostiene que nos encontramos ante un delito de daños en virtud de la unidad de acción natural, y no de un delito continuado.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo, dice:

' 2. La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 EDJ1999/8166 ; 1937/2001, de 26-10 EDJ2001/37187 ; 670/2001, de 19-4 EDJ2001/5594 ; 867/2002, de 29 de julio EDJ2002/28164 ; 885/2003, de 13-VI EDJ2003/49559 ; 1047/2003, de 16-VII EDJ2003/80593 ; 1024/2004, de 24-9 EDJ2004/126776 ; 521/2006, de 11-5 EDJ2006/71189 ; 1266/2006, de 20-12 EDJ2006/353241 ; 171/2009, de 24-2 EDJ2009/19069 ; 813/2009, de 7-7 EDJ2009/165995 ; 279/2010, de 22-3 EDJ2010/18791 ; y 671/2011, de 20-6 EDJ2011/147050).

En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal EDL1995/16398 sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 EDJ2004/13230 ; 1277/2005 , de 1011 EDJ2005/188367 ; 566/2006, de 9-5 EDJ2006/83847 ; 291/2008, de 12-5 EDJ2008/82768 , y 365/2009, de 16-4 EDJ2009/56270 ).

Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.

Por otra parte, conviene sopesar que la modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en los delitos contra la libertad sexual. Pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en el caso de que concurran varias penetraciones y agresiones sexuales, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por tanto, cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y no la continuidad delictiva la determinante de la calificación de los hechos ( SSTS 1302/2006, de 18-12 EDJ2006/353264 ; 42/2007, de 16-1 EDJ2007/8538 ; 667/2008, de 5-11 EDJ2008/217213 ; y 398/2010, de 19-4 EDJ2010/62071, entre otras).

Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos de falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico.'

Dada la íntima proximidad temporal y espacial de como se producen los episodios que causan los daños, como refiere la sentencia del TS citada en este ' caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal'.

Porlo expuesto el motivo se estima.

QUINTO.-La inexistencia de ánimo de lucro.

Los hechos ahora declarados probados no son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada del Art .237 y 241 del C.P . al faltar el ánimo de lucro.

Los acusados estaban influenciados por la ingesta de bebidas alcohólicas, y tal y como se producen los hechos, la intención que tenían era la de molestar, deteriorar las cosas, causar daño,fastidiar. De este modo se explica que primero causan daños en el vehículo, y cuando despues dan patadas a la puerta de entrada su intención era la de causar daño, carecían de animo de lucro,y el apoderamineto del telefono obedece a la intención de fastidiar.

SEXTO.-Eldelito de resistencia existe, dado que sus elementos fluyen en relato de hechos probados, puesto que el Sr. Carlos Antonio mantuvo una actitud pasiva desobedeciendo las órdenes de los agentes, a quienes llamó 'perros de mierda, sólo quiero ver a mis hijos'y ante esta situación el agente que intentaba engrilletarlo trataba de ver que lo que ocultaba en la mano Carlos Antonio , el cual inició un forcejeo con el policía para intentar escaparse debiendo intervenir más agentes forales para engrilletarle y en el transcurso de este forcejeo, Carlos Antonio ocasionó al policía las lesiones consistentes en rotura parcial de supraespinoso de hombro derecho que requirió de un tratamiento médico.

El delito de resistencia es reconoció por la defensa del condenado que como tal lo califico (vid.supra)

SEPTIMO.-Está acreditado que los acusados, cuando estaban en el domicilio del Sr. Esteban le llamaban 'hijo de puta,'y le decían 'te vamos a matar',lo cual es constitutivo de una falta de amenazas, Art. 620 del Código Penal .

OCTAVO.-Respecto del delito de lesiones causadas al Policía Foral está acreditado que las causó el acusado en el forcejeo.

La juez de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de los Policías Forales, de los acusados y el del resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y ha tenido el privilegio de la inmediación y de la contradicción.

NOVENO.-La aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez es inviable, puesto que la juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar esta como analógica, las declaraciones de los testigos y el de los propios condenados y también de los agentes de Policía Foral, quienes declararon que ellos no notaron que estuvieran afectados por el alcohol y la juez correctamente razona que ante la falta de determinación de la afectación que tenían ,y como habían ingerido bebidas alcohólicas, les aplica la atenuante analógica de embriaguez, Art. 27.1 en relación con el 21.1 y 20.2.

DECIMO.-La aplicación de la atenuante de trastorno mental con base al informe médico aportado al inicio de la vista, de 8 de abril de 2013, ha de ser rechazada, puesto que como sostiene la sentencia de instancia, en el citado informe de Carlos Antonio consta que el trastorno mental es debido al consumo de drogas o sustancias psicotrópicas .Este informe choca con las manifestaciones del acusado que refiere la sentencia en el sentido de que nunca ha dicho que hubiera consumido drogas, sino que afirmó que sólo había ingerido alcohol y como sostiene la sentencia de instancia, fue el alcohol, según el acusado el que pudo afectar a su conducta.

Esa afirmacíon no es combatida en el recurso.

El trastorno mental transitorio respecto de Alonso ha de ser rechazado, puesto que se basa en un informe presentado por la defensa deb28-2-2013 en el que se le diagnostica un problema agudo de adaptación; pero como refiere la sentencia de instancia, es inexistente dato alguno que permita considerar que en la fecha de los hechos, el trastorno existiera y si existía, en que grado le afectaba.

Tal vez, estas cuestiones, pudieron haber perfectamente quedado claras si la defensa de los acusados hubiera llevado al acto del juicio oral como perito al médico que firmaba esos partes.

UNDECIMO.-Por último la reparación del daño del Art. 21 nº 6 por el hecho de que los acusados ingresaran en la cuenta del juzgado la cantidad de 150 euros ha de ser rechazada, puesto que es ridícula, dados que los desperfectos ocasionados en la puerta de entrada del inmueble ascienden a 408,28 euros, los de los elementos decorativos a 52,90 euros y los causados al vehículo ascienden a 1.051, 44 euros, siendo a estos efectos indiferente que los acusados se encuentren en paro o carezcan de trabajo, puesto que en definitiva se trata de una atenuante objetiva de política criminal.

DUODECIMO.-Es de aplicación a todos los delitos la de atenuante analógica de embriaguez.

DECIMOTERCERO.-El Código Penal castiga el delito de daños en el Art. 263 , cuando exceden de 400 euros, con pena de multa de 6 a 24 meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Teniendo en cuenta aquella atenuante procede imponer a los acusados la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, pues como dice la sentencia, tienen cierta capacidad económica evidenciada porque la noche de los hechos se trasladaron a Rada y bebieron y posteriormente pagaron parte de la responsabilidad económica que se les reclama, siendo además, Alonso titular de un vehículo.

Procede respecto del delito de resistencia en concurso con un delito de lesiones, en función de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, reducir la pena a seis meses por cada uno de los delitos, dado que se penan por separado (lesiones, art 147, pena de seis meses a tres año de prisión; resistencia, art 556, pena de seis meses a un año.)

DECIMO CUARTO.-las costas procesales se imponen como se refiere en el fallo.( art 123 C.Penal )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelaciónal que el presente rollo se contrae revocamos la sentencia nº182/2013 dictada por elJuzgado de loPenal nº uno de Pamplona en el procedimiento abreviado 319/2012.

Absolvemos librementea Alonso y a Carlos Antonio , del delito de robo en casa habitada y del delito de daños continuados de los que eran acusados en la causa de la que dimana la presente apelación.

Condenamos a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de:

A.- un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la mitad de las costas procesales.

B.-un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.

C.-Un delito de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.

D.- De una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa con una cuota de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más el pago de la mitad de las costas procesales de un juicio de faltas.

E.- Condenamos a Carlos Antonio a que indemnice al Policía Foral de Navarra nº NUM002 en la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cinco euros (2475 E) más los intereses del art 576 de la LEC .

Condenamos a Alonso como autor criminalmente responsable de:

a.- un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la mitad de las costas procesales.

b.- una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa con una cuota de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la mitad de las costas procesales de un juicio de faltas.

El resto de las costas procesales se declaran de oficio.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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