Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1004/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100152

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:504

Núm. Roj: SAP SS 504/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-08/001242
Rollo penal abreviado 1004/2014 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - DILIG POLIC NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRABANDO Y TRAFICO DROGAS
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3000249/2008
Contra / Noren aurka: Andrés , Emilio , Julio , Severino , Abelardo y Eleuterio -
Procurador/a / Prokuradorea: DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE, ELENA MARTIN SÁNCHEZ,
ELISABET ANSOALDE OYARZABAL, JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE
PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA ETXANIZ AIZPURU, Mª JOSE GALAN JARA, SILVIA GARCIA
BAGLIETTO, ISABEL VALOR CENTENO, MANUEL BARROSO e ISABEL MARTIN TORRECILLA
SENTENCIA Nº 192/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1004/14 dimanante del PAB
3000249/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Azpeitia, seguido por un delito CONTRA LA SALUD
PÚBLICA, contra Andrés , con NIE: NUM002 , nacido en Marruecos el día NUM003 /1978, hijo de Samuel
y de María Inés , representado por la Procuradora Sra. Agirrezabalaga y defendido por la Letrada Sra. Etxaniz
Aizpuru, contra Abelardo con NIE: NUM004 , nacido en Marruecos el día NUM005 /1977, hijo de Samuel
y de María Inés , representado por el Procurador Sr. Amilibia y defendido por el Letrado Sr. Barroso, contra
Eleuterio , con NIE: NUM006 , nacido en Marruecos el día NUM007 /1975, hijo de Dimas y de Otilia ,

representado por el Procurador Sr. Amilibia y defendido por la Letrada Sra. Martín Torrecilla, contra Emilio
, con DNI: NUM008 , nacido en Vitoria-Gasteiz el día NUM009 /1973, hijo de Leopoldo y de Begoña
, representado por la Procuradora Sra. Martín Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Galán Jara, contra
Severino , con NIE: NUM010 , nacido en Tetouan (Marruecos) el día NUM011 /1982, hijo de Jose Augusto
y de Margarita , representado por el Procurador Sr. Eizaguirre y defendido por la Letrada Sra. Valor Centeno y
contra Julio , con Pasaporte nº NUM012 , nacido en Marruecos el día NUM013 /1973, hijo de Benigno y de
Almudena , representado por la Procuradora Sra. Ansoalde y defendido por la Letrada Sra. García Baglietto.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. David Mayor.
Ha sido ponente de esta causa el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales , calificó los hechos como constitutivos de: Hecho A: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho B: Delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal .

Hecho E: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho F: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Hecho G: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho H: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Los acusados responden de los siguientes hechos con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal en los siguientes términos: 1- El acusado Abelardo , como autor de los hechos A, B, C y D referidos en el apartado I de este escrito.

2- El acusado Andrés como coautor de los hechos E, F, G y H referidos en el apartado I de este escrito.

3- El acusado Severino como coautor del hecho E referido en el apartado I de este escrito.

4- El acusado Eleuterio como coautor del hecho E referido en el apartado I de este escrito.

5- El acusado Emilio como coautor del hecho G referido en el apartado I de este escrito.

6- El acusado Julio como coautor de los hechos G y H referidos en el apartado I de este escrito.

Concurre la circunstanci agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal en el acusado Andrés Solicita la imposición de las siguientes penas: 1.- Al acusado Abelardo Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho A: -4 años y 3 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-1.800.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 5.000 euros no satisfechos (360 días).

Por la comisión del delito de desobediencia descrito en el hecho B: 4 años de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la comisión del delito de lesiones descrito en el hecho C: -1 año y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la comisión de la falta descrita en el hecho D: -2 meses de MULTA con cuota diaria de 10 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP en caso de impago.

2.- Al acusado Andrés Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en los hechos E, F, G y H: -4 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-900.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 3000 euros no satisfechos (300 días).

3.- Al acusado Severino Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -3 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-30.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 300 euros no satisfechos (100 días).

-EXPULSION del territorio español, que se interesa se acuerde en la propia sentencia condenatoria - con prohibición de regreso a España durante 10 años desde la fecha de su expulsión- en sustitución de la pena de prisión que se le imponga de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP .

4.- Al acusado Eleuterio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -3 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-30.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 300 euros no satisfechos (100 días).

5.- Al acusado Emilio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho G: -3 años y 9 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-100.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos (200 días).

6.- Al acusado Julio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho G y H: -4 años y 3 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-840.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 3.360 euros no satisfechos (250 días).

-EXPULSION del territorio español, que se interesa se acuerde en la propia sentencia condenatoria - con prohibición de regreso a España durante 10 años desde la fecha de su expulsión- en sustitución de la pena de prisión que se le imponga de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP .

Respecto de todos los acusados: -COMISO de los teléfonos, dispositivos GPS y vehículos intervenidos así como el dinero ocupado y adjudicación al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; - COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL El acusado Abelardo deberá indemnizar a los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 los importes de 900 y 300 euros respectivamente. La referida cantidad deberá incrementarse con los intereses que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .

-Costas.

El fiscal solicita del Juzgado que, en caso de recaer sentencia condenatoria, una vez que sea firme, la misma sea notificada junto con testimonio del auto que declare su firmeza a la presidencia de la mesa de coordinación de adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados así como que se ordene la transferencia de las cantidades líquidas decomisadas para su ingreso en el Tesoro Público remitiendo copia de la orden de transferencia al referido Fondo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 17/2003 de 29 de enero , por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por delitos de tráfico de drogas y otros delitos relacionados.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito modificando sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Modifica, quedando redactada tal y como consta en los Hechos Probados de esta resolución.

* Conclusión II: Modifica, quedando de la siguiente manera: Los hechos narrados constituyen: Hecho A: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho B: Delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal .

Hecho E: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho F: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Hecho G: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho H: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

* Conclusión III: Los acusados responden de los siguientes hechos con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal en los siguientes términos: 1- El acusado Abelardo , como autor de los hechos A y B referidos en el apartado I de este escrito.

2- El acusado Andrés como coautor de los hechos E, F, G y H referidos en el apartado I de este escrito.

3- El acusado Severino como coautor del hecho E referido en el apartado I de este escrito.

4- El acusado Eleuterio como coautor del hecho E referido en el apartado I de este escrito.

5- El acusado Emilio como coautor del hecho F referido en el apartado I de este escrito.

6- El acusado Julio como coautor de los hechos G y H referidos en el apartado I de este escrito.

* Conclusión IV : Concurre la circunstancia atenuante de extraordinarias dilaciones indebidas, muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal .

Concurre la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5º del Código Penal en relación con el delito de desobediencia grave respecto del acusado Abelardo .

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto del delito contra la salud pública en el acusado Andrés .

* Conclusión V: Imposición de penas: 1.- Abelardo Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho A: -2 años y 1 mes de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-95.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 1.583 euros no satisfechos (60 días).

Por la comisión del delito de desobediencia descrito en el hecho B: 1 mes y 15 días de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Andrés Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en los hechos E, F, G y H: -2 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-55.000 de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 916 euros no satisfechos ( 60 días).

3.- Severino Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -1 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-4.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 80 euros no satisfechos (50 días).

4.- Eleuterio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -1 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-4.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 80 euros no satisfechos (50 días).

5.- Emilio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -1 año y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-7.500 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 125 euros no satisfechos (60 días).

6.- Julio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho F y G: -2 años de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-50.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 833 euros no satisfechos (60 días).

Respecto de todos los acusados: -COMISO de los teléfonos, dispositivos GPS así como de los vehículos intervenidos referidos en este escrito ( salvo el caso de que en ejecución de sentencia se acredite su pertenencia a terceros de buena fe) y del dinero ocupado a los mismos con ocasión de las detenciones y entradas y registros practicados y adjudicación al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; - COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL Procede entregar a los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 los importes de 900 y 300 euros respectivamente consignados a tal efecto por el acusado Abelardo como reparación del daño causado.

-Costas.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- Los Letrados de la defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista los Letrados de las defensas de Severino y Julio solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del C.P ., a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impurta a Severino y Julio , por el plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que los penados no delincan en el citado plazo.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declara probado que: El acusado Abelardo ¯nacido el NUM005 de 1977 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Andrés ¯nacido el NUM003 de 1978 en Marruecos¯ fue anteriormente condenado por sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 3 de mayo de 2004, firme el mismo día por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión. Se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Severino ¯nacido el NUM011 de 1982 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Eleuterio ¯nacido el NUM007 de 1975 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Emilio ¯nacido el NUM009 de 1973 en Vitoria¯ carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El acusado Julio ¯nacido el NUM013 de 1973 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa irregular, no obstante, desde 1996 ha estado regularmente empadronado en territorio español y le constan 1855 días cotizados en el régimen general de la seguridad social habiendo seguido diversos cursos de formación y adaptación profesional y estando en la actualidad casado residiendo con su esposa en la localidad de Zumaia.

En el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2009 los acusados realizaban actividades de distribución de sustancias estupefacientes introducidas en territorio español desde Marruecos para su posterior traslado y distribución en la provincia de Guipúzcoa.

En el curso de esta actividad: (Hecho A) El día 3 de febrero de 2009 Abelardo emprendió viaje conduciendo el vehículo CITROEN C5 matrícula ....WWW previamente cargado con 129 kilogramos de hachís desde Algeciras hacia Guipúzcoa para ser distribuidas en esta provincia. A las 17:30 h fue detenido en el kilómetro 451 de la N-I ocupándose en el interior del vehículo las referidas sustancias estupefacientes que tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser: - 50.558 gramos de hachís con una riqueza media del 9,62 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 379/09 A1 [A1.1-A1.10]) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 71.135 euros.

- 64.397 gramos de hachís con una riqueza media del 13,51 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 379/09 A2 [A2.1-A2.10]) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 90.602 euros.

- 16.154 gramos de hachís con una riqueza media del 8,13 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 379/09 A3 [A3.1-A3.10]) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 22.728 euros.

En el momento de su detención Abelardo llevaba consigo 1.672 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

( Hecho B ) En el momento en el que los agentes de la Guardia Civil trataron de dar el alto al vehículo conducido por Abelardo , el acusado desobedeció sus órdenes y no se detuvo. El acusado provocó ¯como consecuencia de su intento de huida¯ que durante la actuación policial de los agentes NUM014 y NUM015 de la Guardia Civil estos resultasen heridos tratando de detenerle y en particular: El agente NUM014 sufrió fractura de falange distal de segundo dedo de mano derecha para cuya curación requirió inmovilización del dedo con férula y analgesia transcurriendo treinta días hasta su definitiva sanidad sin impedimento para la realización de sus tareas habituales y sin secuelas.

El agente NUM015 sufrió contusión en rodilla derecha para cuya curación no requirió tratamiento médico transcurriendo diez días hasta su definitiva sanidad sin impedimento para la realización de sus tareas habituales y sin secuelas El acusado ha consignado las cantidades de 900 y 300 euros respectivamente como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por estos agentes.

(Hecho E ) El 22 de marzo de 2009 el acusado Andrés entregó al acusado Severino en el entorno de su domicilio en el BARRIO000 en Azkoitia sustancias estupefacientes ¯3 kilogramos de hachís¯ para que a su vez las entregase al acusado Eleuterio . Recibida la sustancia de manos de Andrés , Severino se trasladó al entorno del club Benta Zarra en Tolosa. Allí, a las 14:00 h, se reunió con Eleuterio quién acudió al lugar en un turismo propiedad de tercero ajeno a los hechos objeto de esta causa, en el cual introdujeron definitivamente las sustancias estupefacientes.

Una vez cargado el vehículo, el acusado Eleuterio emprendió la marcha siendo finalmente interceptado por agentes de la autoridad en las inmediaciones del polígono industrial de Irura conduciendo el turismo con 3 kilogramos de hachís en su interior. La droga tras su exacto pesaje y análisis resultó ser: - 1003,70 gramos de hachís (distribuidos en 101 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 14,54 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 C1) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1412 euros; - 1.001,40 gramos de hachís (distribuidos en 99 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 17,79 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 C2) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1408 euros; - 996,20 gramos de hachís (distribuidos en 100 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 14,35 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 C3) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1401 euros.

El acusado Eleuterio , en el momento de su detención, tenía en su poder 135,55 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

(Hecho F) Con idéntica finalidad de comercio con drogas tóxicas el acusado Andrés el día 23 de marzo de 2008 en torno a las 15:45 h se reunió en el entorno del domicilio sito en CALLE000 en la localidad de Azkoitia con Cornelio ¯contra quién no se dirige ya este procedimiento una vez que ha fallecido con posterioridad a estos hechos, el 25 de septiembre de 2010¯ y allí le hizo entrega de dos kilogramos de hachís en dos bolsas que este introdujo en el vehículo AUDI A3 matrícula ....XDD , siendo posteriormente detenido interviniéndose en el interior del vehículo la referida sustancia estupefaciente que tras su exacto pesaje y análisis resultó ser: - 1003,80 gramos de hachís (distribuidos en 100 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 17,93 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 A1) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1412 euros.

- 983,60 gramos (distribuidos en 99 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 14,37 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 A2) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1383 euros .

(Hecho G) El día 25 de marzo de 2009 a las 11:00 h los acusados Andrés y Emilio acudieron al domicilio del primero en donde Andrés le entregó a Emilio 10 kilogramos de hachís que de común acuerdo introdujeron en el vehículo JEEP CHEROKI ....YYY que habría de ser conducido por este último.

Seguidamente llegó al lugar el acusado Julio quien se unió a Andrés con el fin de realizar funciones de vigilancia y seguridad del recorrido que habría de realizar el transporte de la droga circulando por delante del referido vehículo. Así, a sabiendas de la sustancia que se transportaba en el vehículo que circulaba por detrás suyo, Julio conducía el vehículo PEUGEOT 307 matrícula ....RRR , en el que también viajaba Andrés , avanzando por delante del anteriormente referido.

Ambos vehículos fueron detenidos a las 11:30 h en el kilómetro 20 de la carretera GI-631, término municipal de Azkoitia .

La sustancia referida, tras su exacto pesaje y análisis resulto ser 10.069 gramos de hachís con una riqueza del 17,05 % en Ä9 tetrahidrocannabinol ( ref. Análisis 1316 / 09 D[D1-D10 ].

Su valoración en el mercado ilícito de drogas asciende a 14.167 euros .

El acusado Emilio , en el momento de su detención, llevaba consigo 34,20 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

(Hecho H) Los acusados Andrés y Julio , el 25 de marzo de 2009, día de su detención, almacenaban en el domicilio sito en CALLE000 n º NUM016 NUM017 de Azkoitia 57 kilogramos de hachís (distribuidos en 5.789 porciones ovaladas).

Tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser 57.800 gramos de hachís con una riqueza media del 16,57 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1316 / 09 E [E1-E10]).

Su valoración en el mercado ilícito de drogas asciende a euros 81.324.88 euros; También en el referido domicilio fueron incautados 36.200 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

El acusado Andrés , en el momento de su detención, llevaba consigo 198,20 euros procedentes del mismo origen ilícito.

Durante la tramitación de la causa y de esta esta pieza en particular se han producido los siguientes espacios de tiempo, que suman 32 meses, sin avances sustanciales en la instrucción del procedimiento y sin lograr la práctica de diligencias que justificasen suficientemente su prolongada duración: -18 meses comprendidos entre enero de 2011 y junio de 2012 (desde la remisión al juzgado del último atestado hasta el auto de formación de piezas separadas); -9 meses comprendidos entre junio de 2012 y febrero de 2013 (desde el auto que acuerda la formación de piezas separadas hasta el inicio de la práctica de concretas diligencias en esta pieza.

-5 meses comprendidos entre octubre de 2013 y febrero de 2014 (desde el auto de apertura de juicio oral hasta la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento); El acusado Abelardo es drogodependiente y actualmente sigue tratamiento de deshabituación en GACAR iniciado en enero de 2011.

El acusado Emilio ha seguido tratamiento de deshabituación de cocaína y alcohol en AGIPAD entre junio de 2009 y mayo de 2010.

El cannabis , la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión para los acusados Severino y Julio Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delincan en el citado plazo.

Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, que tuvo lugar el día 25/06/2014, en que se notificó a los penados el acuerdo de suspensión

TERCERO.- Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.

Fallo

* Conclusión II: Modifica, quedando de la siguiente manera: Los hechos narrados constituyen: Hecho A: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho B: Delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal .

Hecho E: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho F: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Hecho G: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

Hecho H: Delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal concurriendo la agravante específica de notoria importancia tipificada en el artículo 369.5º del mismo texto legal .

* Conclusión III: Los acusados responden de los siguientes hechos con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal en los siguientes términos: 1- El acusado Abelardo , como autor de los hechos A y B referidos en el apartado I de este escrito.

2- El acusado Andrés como coautor de los hechos E, F, G y H referidos en el apartado I de este escrito.

3- El acusado Severino como coautor del hecho E referido en el apartado I de este escrito.

4- El acusado Eleuterio como coautor del hecho E referido en el apartado I de este escrito.

5- El acusado Emilio como coautor del hecho F referido en el apartado I de este escrito.

6- El acusado Julio como coautor de los hechos G y H referidos en el apartado I de este escrito.

* Conclusión IV : Concurre la circunstancia atenuante de extraordinarias dilaciones indebidas, muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal .

Concurre la circunstancia atenuante de reparación de daño del artículo 21.5º del Código Penal en relación con el delito de desobediencia grave respecto del acusado Abelardo .

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto del delito contra la salud pública en el acusado Andrés .

* Conclusión V: Imposición de penas: 1.- Abelardo Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho A: -2 años y 1 mes de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-95.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 1.583 euros no satisfechos (60 días).

Por la comisión del delito de desobediencia descrito en el hecho B: 1 mes y 15 días de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Andrés Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en los hechos E, F, G y H: -2 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-55.000 de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 916 euros no satisfechos ( 60 días).

3.- Severino Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -1 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-4.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 80 euros no satisfechos (50 días).

4.- Eleuterio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -1 años y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-4.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 80 euros no satisfechos (50 días).

5.- Emilio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho E: -1 año y 6 meses de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-7.500 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 125 euros no satisfechos (60 días).

6.- Julio Por la comisión del delito contra la salud pública descrito en el hecho F y G: -2 años de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-50.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 833 euros no satisfechos (60 días).

Respecto de todos los acusados: -COMISO de los teléfonos, dispositivos GPS así como de los vehículos intervenidos referidos en este escrito ( salvo el caso de que en ejecución de sentencia se acredite su pertenencia a terceros de buena fe) y del dinero ocupado a los mismos con ocasión de las detenciones y entradas y registros practicados y adjudicación al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; - COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL Procede entregar a los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 los importes de 900 y 300 euros respectivamente consignados a tal efecto por el acusado Abelardo como reparación del daño causado.

-Costas.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- Los Letrados de la defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista los Letrados de las defensas de Severino y Julio solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del C.P ., a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impurta a Severino y Julio , por el plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que los penados no delincan en el citado plazo.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declara probado que: El acusado Abelardo ¯nacido el NUM005 de 1977 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Andrés ¯nacido el NUM003 de 1978 en Marruecos¯ fue anteriormente condenado por sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 3 de mayo de 2004, firme el mismo día por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión. Se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Severino ¯nacido el NUM011 de 1982 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Eleuterio ¯nacido el NUM007 de 1975 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa regular.

El acusado Emilio ¯nacido el NUM009 de 1973 en Vitoria¯ carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El acusado Julio ¯nacido el NUM013 de 1973 en Marruecos¯ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa irregular, no obstante, desde 1996 ha estado regularmente empadronado en territorio español y le constan 1855 días cotizados en el régimen general de la seguridad social habiendo seguido diversos cursos de formación y adaptación profesional y estando en la actualidad casado residiendo con su esposa en la localidad de Zumaia.

En el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2009 los acusados realizaban actividades de distribución de sustancias estupefacientes introducidas en territorio español desde Marruecos para su posterior traslado y distribución en la provincia de Guipúzcoa.

En el curso de esta actividad: (Hecho A) El día 3 de febrero de 2009 Abelardo emprendió viaje conduciendo el vehículo CITROEN C5 matrícula ....WWW previamente cargado con 129 kilogramos de hachís desde Algeciras hacia Guipúzcoa para ser distribuidas en esta provincia. A las 17:30 h fue detenido en el kilómetro 451 de la N-I ocupándose en el interior del vehículo las referidas sustancias estupefacientes que tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser: - 50.558 gramos de hachís con una riqueza media del 9,62 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 379/09 A1 [A1.1-A1.10]) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 71.135 euros.

- 64.397 gramos de hachís con una riqueza media del 13,51 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 379/09 A2 [A2.1-A2.10]) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 90.602 euros.

- 16.154 gramos de hachís con una riqueza media del 8,13 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 379/09 A3 [A3.1-A3.10]) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 22.728 euros.

En el momento de su detención Abelardo llevaba consigo 1.672 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

( Hecho B ) En el momento en el que los agentes de la Guardia Civil trataron de dar el alto al vehículo conducido por Abelardo , el acusado desobedeció sus órdenes y no se detuvo. El acusado provocó ¯como consecuencia de su intento de huida¯ que durante la actuación policial de los agentes NUM014 y NUM015 de la Guardia Civil estos resultasen heridos tratando de detenerle y en particular: El agente NUM014 sufrió fractura de falange distal de segundo dedo de mano derecha para cuya curación requirió inmovilización del dedo con férula y analgesia transcurriendo treinta días hasta su definitiva sanidad sin impedimento para la realización de sus tareas habituales y sin secuelas.

El agente NUM015 sufrió contusión en rodilla derecha para cuya curación no requirió tratamiento médico transcurriendo diez días hasta su definitiva sanidad sin impedimento para la realización de sus tareas habituales y sin secuelas El acusado ha consignado las cantidades de 900 y 300 euros respectivamente como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por estos agentes.

(Hecho E ) El 22 de marzo de 2009 el acusado Andrés entregó al acusado Severino en el entorno de su domicilio en el BARRIO000 en Azkoitia sustancias estupefacientes ¯3 kilogramos de hachís¯ para que a su vez las entregase al acusado Eleuterio . Recibida la sustancia de manos de Andrés , Severino se trasladó al entorno del club Benta Zarra en Tolosa. Allí, a las 14:00 h, se reunió con Eleuterio quién acudió al lugar en un turismo propiedad de tercero ajeno a los hechos objeto de esta causa, en el cual introdujeron definitivamente las sustancias estupefacientes.

Una vez cargado el vehículo, el acusado Eleuterio emprendió la marcha siendo finalmente interceptado por agentes de la autoridad en las inmediaciones del polígono industrial de Irura conduciendo el turismo con 3 kilogramos de hachís en su interior. La droga tras su exacto pesaje y análisis resultó ser: - 1003,70 gramos de hachís (distribuidos en 101 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 14,54 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 C1) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1412 euros; - 1.001,40 gramos de hachís (distribuidos en 99 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 17,79 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 C2) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1408 euros; - 996,20 gramos de hachís (distribuidos en 100 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 14,35 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 C3) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1401 euros.

El acusado Eleuterio , en el momento de su detención, tenía en su poder 135,55 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

(Hecho F) Con idéntica finalidad de comercio con drogas tóxicas el acusado Andrés el día 23 de marzo de 2008 en torno a las 15:45 h se reunió en el entorno del domicilio sito en CALLE000 en la localidad de Azkoitia con Cornelio ¯contra quién no se dirige ya este procedimiento una vez que ha fallecido con posterioridad a estos hechos, el 25 de septiembre de 2010¯ y allí le hizo entrega de dos kilogramos de hachís en dos bolsas que este introdujo en el vehículo AUDI A3 matrícula ....XDD , siendo posteriormente detenido interviniéndose en el interior del vehículo la referida sustancia estupefaciente que tras su exacto pesaje y análisis resultó ser: - 1003,80 gramos de hachís (distribuidos en 100 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 17,93 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 A1) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1412 euros.

- 983,60 gramos (distribuidos en 99 porciones de forma ovalada) con una riqueza del 14,37 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1204 / 09 A2) y una valoración en el mercado ilícito de drogas que asciende a 1383 euros .

(Hecho G) El día 25 de marzo de 2009 a las 11:00 h los acusados Andrés y Emilio acudieron al domicilio del primero en donde Andrés le entregó a Emilio 10 kilogramos de hachís que de común acuerdo introdujeron en el vehículo JEEP CHEROKI ....YYY que habría de ser conducido por este último.

Seguidamente llegó al lugar el acusado Julio quien se unió a Andrés con el fin de realizar funciones de vigilancia y seguridad del recorrido que habría de realizar el transporte de la droga circulando por delante del referido vehículo. Así, a sabiendas de la sustancia que se transportaba en el vehículo que circulaba por detrás suyo, Julio conducía el vehículo PEUGEOT 307 matrícula ....RRR , en el que también viajaba Andrés , avanzando por delante del anteriormente referido.

Ambos vehículos fueron detenidos a las 11:30 h en el kilómetro 20 de la carretera GI-631, término municipal de Azkoitia .

La sustancia referida, tras su exacto pesaje y análisis resulto ser 10.069 gramos de hachís con una riqueza del 17,05 % en Ä9 tetrahidrocannabinol ( ref. Análisis 1316 / 09 D[D1-D10 ].

Su valoración en el mercado ilícito de drogas asciende a 14.167 euros .

El acusado Emilio , en el momento de su detención, llevaba consigo 34,20 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

(Hecho H) Los acusados Andrés y Julio , el 25 de marzo de 2009, día de su detención, almacenaban en el domicilio sito en CALLE000 n º NUM016 NUM017 de Azkoitia 57 kilogramos de hachís (distribuidos en 5.789 porciones ovaladas).

Tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser 57.800 gramos de hachís con una riqueza media del 16,57 % en Ä9 tetrahidrocannabinol (ref. Análisis 1316 / 09 E [E1-E10]).

Su valoración en el mercado ilícito de drogas asciende a euros 81.324.88 euros; También en el referido domicilio fueron incautados 36.200 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

El acusado Andrés , en el momento de su detención, llevaba consigo 198,20 euros procedentes del mismo origen ilícito.

Durante la tramitación de la causa y de esta esta pieza en particular se han producido los siguientes espacios de tiempo, que suman 32 meses, sin avances sustanciales en la instrucción del procedimiento y sin lograr la práctica de diligencias que justificasen suficientemente su prolongada duración: -18 meses comprendidos entre enero de 2011 y junio de 2012 (desde la remisión al juzgado del último atestado hasta el auto de formación de piezas separadas); -9 meses comprendidos entre junio de 2012 y febrero de 2013 (desde el auto que acuerda la formación de piezas separadas hasta el inicio de la práctica de concretas diligencias en esta pieza.

-5 meses comprendidos entre octubre de 2013 y febrero de 2014 (desde el auto de apertura de juicio oral hasta la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento); El acusado Abelardo es drogodependiente y actualmente sigue tratamiento de deshabituación en GACAR iniciado en enero de 2011.

El acusado Emilio ha seguido tratamiento de deshabituación de cocaína y alcohol en AGIPAD entre junio de 2009 y mayo de 2010.

El cannabis , la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión para los acusados Severino y Julio Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delincan en el citado plazo.

Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, que tuvo lugar el día 25/06/2014, en que se notificó a los penados el acuerdo de suspensión

TERCERO.- Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.

FALLAMOS
PRIMERO.- CONDENAMOS a Abelardo como autor de: a) un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de DOS AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 95.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 1.583 euros no satisfechos, equivalentes a 60 días de privación de libertad.

b) un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de repación del daño del art. 21.5º del C.P . a la pena de UN MES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- CONDENAMOS a Andrés como coautor del delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del C.P ., en cantidad de notoria importancia, tipificada en el art. 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 55.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 916 euros no satisfechos, equivalentes a 60 días de privación de libertad.



TERCERO.- CONDENAMOS a Severino , como coautor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 4.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 80 euros no satisfechos, equivalentes a 50 días de privación de libertad.

CUATRO.- CONDENAMOS a Eleuterio , como coautor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 4.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 80 euros no satisfechos, equivalentes a 50 días de privación de libertad.



QUINTO.- CONDENAMOS a Emilio , como coautor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 7.500 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 125 euros no satisfechos, equivalentes a 60 días de privación de libertad.



SEXTO.- CONDENAMOS a Julio , como coautor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 50.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 833 euros no satisfechos, equivalentes a 60 días de privación de libertad.

SEPTIMO.- En materia de responsabilidad civil procede entregar a los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 los importes de 900 y 300 euros, respectivamente, consignados a tal efecto por el acusado Abelardo como reparación del daño causado.

OCTAVO.- En relación con todos los acusados procede: COMISO de los teléfonos, dispositivos GPS así como de los vehículos intervenidos referidos en este escrito (salvo el caso de que en ejecución de sentencia se acredite su pertenencia a terceros de buena fe) y del dinero ocupado a los mismos con ocasión de las detenciones y entradas y registros practicados y adjudicación al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

NOVENO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.

DÉCIMO.- Procédase a la liquidación de las penas de prisión impuestas a los acusados en esta sentencia, así como a la ejecución de las penas de multa sujetas al régimen personal subsidiario en caso de impago. Una vez realizadas ambas actuaciones jurídicas, abónese la prisión provisional sufrida en la causa.

Si una vez realizado el abono existiera pena privativa de libertad por cumplir (como pena de prisión o como responsabilidad personal subsidiaria) se determinará.

UNDÉCIMO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, 25 de junio de 2014, la ejecución de la pena de prisión impuesta a los penados Severino y Julio , quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia. La suspensión queda condicionada a que los penados no delincan en el citado plazo.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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