Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 230/2014 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 230-2014

JUICIO RÁPIDO Nº 102-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 192/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 24 de marzo de 2014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 102-2013 seguido por un presunto delito de lesiones y por una presunta falta de vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente D. Ildefonso , asistido por la letrada Dñª. Ana Lechuga Castillo y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' DEBO CONDENAR Y CONDENÓ A Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ildefonso a abonar en concepto de responsabilidad civil a Nicolas en la cantidad de 3.300 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .

DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO A Ildefonso de la falta de vejaciones injustas por la que había sido acusado '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Ildefonso con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Ildefonso como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP y que le absuelve de la falta de vejaciones injustas que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 147.1 CP .

C.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 21.1 CP , puesto en relación con el art. 20.2 CP .

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo':

A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

A2.- Que si bien es cierto que la Juzgadora de Instancia pone de manifiesto las razones por las que duda de la credibilidad de D. Ildefonso y de D. Nicolas , que son las dos personas que intervinieron en los hechos enjuiciados, razón por la que no acoge en su plenitud las manifestaciones de ninguno de ellos, no lo es menos que ambos sujetos coincidieron en afirmar que el día de autos se pelearon, habiendo reconocido el propio D. Ildefonso que en el curso de una discusión entablada con D. Nicolas llegó a agredir físicamente a D. Nicolas , por más que limitara su conducta agresiva a un mero empujón que hizo caer al suelo a D. Nicolas , versión corroborada por la esposa del acusado;

A3.- Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, por lo que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;

A4.- Que en el supuesto enjuiciado la versión de los hechos sustentada por D. Nicolas , en quien no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, se mantuvo inalterable en la denuncia inicial y en el acto del plenario en lo que se refiere al hecho de que el día de autos fue agredido físicamente por D. Ildefonso , quien le causó las lesiones referidas en autos; manifestaciones incriminatorias que aparecen corroboradas por prueba objetiva que las dota de credibilidad, al obrar en autos un parte de asistencia médica y un informe médico forense de los que se desprende que D. Nicolas presentaba el día de autos unas lesiones (hematoma en labio superior e inferior a nivel de comisura bucal derecha y fractura del maléolo tibial de la pierna derecha) que resultaban perfectamente compatibles con la mecánica lesiva denunciada por el mismo (que el denunciado le propinó un puñetazo en la cara y una patada en la pierna derecha). Asimismo observamos que D. Nicolas fue asistido médicamente poco tiempo después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (véase que los hechos se reputan acaecidos a las 16:30 horas del día 4-5-2013 y que D. Nicolas recibió asistencia médica a las 19:15 horas del mismo día), proximidad temporal que permite excluir, lógica y racionalmente, que las precitadas lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado. En sentido coincidente debemos resaltar que en el informe médico forense obrante en autos se hace constar que las lesiones objetivadas en D. Nicolas resultan compatibles con el mecanismo causal denunciado;

A5.- Que, por todo lo expuesto, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

A6.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y

A7.- Que el principio 'in dubio pro reo', tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 147.1 CP :

B1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 147.1 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );

B2.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 16:30 del día 4 de mayo de 2013, el acusado, Ildefonso , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1976, con carta de identificación portuguesa nº NUM001 sin antecedentes penales, se hallaba en el parking de la benzinera Galp situado en la Nacional II punto kilométrico 772,6 en el que también se encontraba su compañero de trabajo, Nicolas .

Por motivos no acreditados, el acusado y Nicolas comenzaron un discusión mutua, en la que acabaron agrediéndose mutuamente con la intención de menoscabar su integridad física.

Como consecuencia de la agresión, Nicolas sufrió lesiones consistentes en hematoma en labio superior e inferior a nivel de comisura bucal derecha y fractura de maleolo ritual pierna derecha. Dichas lesiones requirieron una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en escayola y tardaron en curar unos 120 días, de los cuales 100 no fueron impeditivos para el trabajo o la vida habitual y 20 días no impeditivos para el trabajo o la vida habitual '.;

B3.- Los hechos probados integran los perfiles típicos del delito de lesiones del art. 147.1 CP en el que expresamente se establece que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico';

B4.- La supresión por el legislador de la expresión ' de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los arts. 147 , 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica ' causare a otro', ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual;

B5.- Ninguna duda cabe de que la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia de la instancia, constituida por una discusión mutua que acaba en agresión recíproca, lleva ínsita una intencionalidad lesiva; elemento subjetivo de lo injusto que la propia Juzgadora de Instancia declara probado en la resolución combatida al incluir la expresión 'con la intención de menoscabar su integridad física';

B6.- A los efectos que ahora analizamos, relativos a la intencionalidad de la acción, resulta indiferente si todo o parte del resultado lesivo que presentaba D. Nicolas se produjo como consecuencia directa de la agresión del acusado o como consecuencia de la caída al suelo de D. Nicolas en el curso de dicha agresión, puesto que cuando una persona propina un empujón a otra debe representarse la posibilidad de que esta última caiga al suelo y se lesione, por lo que el resultado lesivo causado a la misma por razón de dicha caída resulta abarcado por el dolo eventual; y

B7.- El hecho de que dos o más personas se peleen y se lesionen mutua y recíprocamente no convierte 'per se' la conducta en atípica, sino que determina la condena de todos los contendientes por razón del resultado lesivo respectivamente causado, salvo que en alguno de ellos concurra la circunstancia eximente de legítima defensa, lo que no acontece en el caso de autos. Véase en tal sentido que es jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestro Alto Tribunal la que sostiene que 'no es posible apreciar la existencia de agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( SSTS, Sala 2ª, de 15-11-2001 , 4-2-2003 , 17-3-2004 , 18-11-2009 , 31-10-2012 , 13-12-2012 y 8-5-2013 ).

C.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 21.1 CP , puesto en relación con el art. 20.2 CP :

C1.- Que no cabe duda de que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación etílica en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscilar entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación. De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales:

1ª.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS., Sala 2ª, de 29-9-87 , 23-2-88 , 24-11-89 , 16-2-93 y 30-4-93 , entre otras).

2ª.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS., Sala 2ª, de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS., Sala 2ª, de 19-5-81 y 27-5-91 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS., Sala 2ª, de 10-12-81 ) a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS., Sala 2ª, de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS., Sala 2ª, de 23-2-85 ), o al alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS., Sala 2ª, de 21-3-85 ).

3ª.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales ( SSTS., Sala 2ª, de 10-2-82 , 26-1-83 y 30-4-93 ), sin base patológica ( STS., Sala 2ª, de 27-11-84 ).

4ª.- Finalmente, para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación ( STS., Sala 2ª, de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter ( STS., Sala 2ª, de 12-3-84 ), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS., Sala 2ª, de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la fase de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin un alteración intensa de las facultades mentales, no puede apreciarse dicha atenuante como muy cualificada al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS., Sala 2ª, de 12-3-84 );

C2.- Que las eximentes y las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo y son los acusados y sus defensores técnicos quienes deben acreditar su concurrencia y efectos;

C3.- Que en el caso enjuiciado no se ha acreditado que el día de autos D. Ildefonso tuviera afectada su conciencia y/o su voluntad por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Véase en tal sentido, primero, que si bien es cierto que D. Ildefonso manifestó en el acto del juicio que ambos implicados estaban borrachos, no lo es menos que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el imputado aseguró que únicamente había consumido tres vasos de vino con coca cola (folio 33) y que en el acto del juicio su propia esposa confirmó que el acusado solo había bebido uno o dos vasos de vino con coca cola; segundo, que el agente nº NUM002 de los MMEE aseguró en trámite instructor y en el plenario que ambos implicados presentaban síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas (folio 10 y acto del juicio), sin que llegara a ser interrogado respecto de las razones de su afirmación o respecto de los síntomas externos que presentaba el acusado; tercero, que no consta que D. Ildefonso precisara asistencia médica como consecuencia de dicha ingesta alcohólica; y cuarto, que el relato de lo acontecido el día de autos efectuado por el propio acusado en el plenario, las frases pronunciadas por el mismo, la discusión entablada con D. Nicolas y la agresión recíproca resultan evidenciadores de que D. Ildefonso no se hallaba afectado en sus capacidades intelectivas y/o volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas; y

C4.- Que, en cualquier caso, de haberse apreciado la concurrencia en D. Ildefonso de la atenuante simple de embriaguez, ninguna eficacia práctica habría tenido, puesto que la pena impuesta en la sentencia de la instancia ya se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena prevista legalmente ( art. 66.1.1ª CP ).

D.- Conclusión: Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en el Juicio Rápido nº 102-2013, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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