Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 38/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00192/2014
Apelación Penal (Faltas) Nº 38/2014 S311014.11J
Sentencia de Apelación Penal Nº 192
En Huesca, a treinta y uno de octubre del año dos mil catorce.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Fraga bajo el número 7/2012, en el que fueron partes María Luisa , Casilda y Erasmo como denunciantes y Inocencio como denunciado, habiendo intervenido asimismo como partes acusadas civiles la Aseguradora Zurich Insurance P.L.C. y Ovidio . Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 38 del año 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las denunciantes María Luisa y Casilda , quienes han sido asistidas por el Letrado Sr. Dávila González, habiéndolo sido el denunciado y las partes acusadas civiles por el Letrado Sr. Rubio Carretón.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha veinticinco de marzo de los corrientes la Sentencia recurrida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Inocencio como autor responsable de una falta de imprudencia leve causante de lesiones a la pena de 1 MES - MULTA con una cuota diaria de 15 EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, tal y como establece el artículo 53.1 del Código Penal ; así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por el tiempo de 6 meses.
Asimismo, deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora Zurich , como responsable civil directa, en las siguientes cantidades:
-A Don Erasmo en la cantidad de l0.l63'35 euros, de los cuales 9.684'42 euros ya fueron consignados por la aseguradora a su favor, restando por pagar 478'93 euros.
-A Doña Casilda en la cantidad de 4.315,87 euros, de los cuales 3.892'39 euros ya fueron consignados por la aseguradora a su favor, restando por pagar 423'48 euros.
-A Doña María Luisa en la cantidad de 322.765'04 euros, de los cuales 224.758'57 euros ya fueron consignados por la aseguradora a su favor, quedando por pagar 98.006'47 euros.
Procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la entidad ZURICH sobre el total de las indemnizaciones reconocidas, desde la fecha del accidente, 23 de diciembre de 2.011, hasta su completo pago, salvo por las cantidades consignadas, aunque sólo desde la fecha en que se hizo la consignación.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Don Ovidio , con todos los efectos legales inherentes.
Procede imponer el pago de las costas procesales, incluidos los gastos de letrado y procurador de la acusación particular en juicio, a la parte denunciada.'
TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, la representación de las denunciantes María Luisa y Casilda interpuso el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que retrotraigan las actuaciones procediendo a dictar auto por el que se transforme el procedimiento en procedimiento abreviado, previa toma de declaración al imputado en los términos previstos en el art. 775 de la LECr ., al encontrarnos ante delito comprendido en el artículo 757 de referida LECr ., concretamente el contemplado en el artículo 152 del C.P ., todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 779 de dicho cuerpo legal ; o subsidiariamente, se condene al acusado a la pena solicitada por esta parte como autor de tres faltas de lesiones, concediendo a nuestras mandantes las indemnizaciones solicitadas en el acto del juicio. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, en cuyo trámite la representación del denunciado Inocencio y de las partes acusadas civiles Zurich Insurance P.L.C. y Ovidio impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
UNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Las apelantes, al entender que la conducta del denunciado no debería encuadrarse en la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 sino en el delito homólogo del art. 152, ambos del Código Penal , solicitan mediante el primer motivo de su recurso que se retrotraigan las actuaciones a un momento anterior al juicio oral, con la correspondiente transformación del Juicio de Faltas a Procedimiento Abreviado, ya que, según se recuerda en el recurso, la presente causa no comenzó en estado de diligencias previas para transformarse después en un juicio de faltas, en cuyo caso se habría dictado la correspondiente resolución que en el presente momento procesal ya habría alcanzado firmeza, sino que el proceso por faltas se incoó directamente una vez recibida la notitia criminis.
La tesis que ahora se pretende hacer valer no carece de cierta razonabilidad, pues lo que aquí se enjuicia es un accidente de tráfico producido por invasión del carril del sentido contrario de circulación en ejecución de un adelantamiento, siniestro que tuvo lugar a las 18:10 horas de un día del mes de diciembre y, según se afirma en los hechos probados de la Sentencia de instancia, con bancos de niebla intensa y luz nocturna, considerando a este respecto las apelantes que la visibilidad no era escasa sino prácticamente nula y que, por tanto, la negligencia del conductor que causó el siniestro debe calificarse como grave, esto es, como constitutiva de delito, pues ha quedado suficientemente probado que los accidentados precisaron tratamiento médico para su sanidad. El Sr. Juez a quo, sin embargo, ha considerado, no sin antes argumentar ampliamente la punibilidad de la actuación del denunciado, que la imprudencia observada por este último al volante de su vehículo no ha de calificarse como grave, y el razonamiento judicial se apoya especialmente en la circunstancia de que la conductora del vehículo en que viajaban los perjudicados (la cual ya había sido indemnizada antes del juicio) manifestó ante la Guardia Civil, y así consta en el atestado, que había niebla pero que se veía suficientemente, lo cual no encaja bien con la visibilidad prácticamente nulade la que se habla en el recurso. Ello ha conducido a que el juzgador de instancia haya adoptado la solución, sin duda prudente, de acoger la calificación más favorable al reo de entre las dos posibles, siempre sobre la base de que, como ya se ha dicho, existe aquí una imprudencia penalmente relevante (y de hecho la Sentencia no ha sido impugnada por el denunciado), inclinándose ahora la Sala por asumir dicha valoración, siendo como es fruto de una apreciación probatoria que puede considerarse razonable, y sin que, por tanto, sea necesario dejar sin efecto ni la Sentencia apelada ni tampoco lo actuado durante el juicio oral a fin de transformar la causa en Procedimiento Abreviado, todo ello con la consiguiente dilación de la tramitación de la causa, ya que sería necesario concluir la instrucción y la fase intermedia antes de que el asunto fuera recibido por el Organo competente para el enjuiciamiento.
SEGUNDO:Como segundo motivo de recurso se interesa la nulidad de una de las pruebas periciales practicadas en este proceso, pues alegan las denunciantes que dicha prueba no había sido propuesta debidamente para ser practicada. El motivo debe ser igualmente rechazado, y ello por cuanto, como bien apuntan los apelados en su impugnación del recurso, presentaron aquéllos un escrito (folio 668) en el que anunciaron la aportación al acto del juicio de un informe pericial e interesaron al mismo tiempo que la comparecencia del perito se realizara por el sistema de videoconferencia, acordándose seguidamente mediante Providencia de 16 de enero de 2014 (folio 669) la citación del perito a fin de que interviniera en el juicio oral en la forma solicitada por los hoy apelados, y ello sin que quienes ahora son apelantes recurrieran en su momento dicha resolución, por lo que no cabe ahora ni objetar ni mucho menos desconocer que la prueba, aún entendiendo que no hubiera sido solicitada durante el propio juicio oral en los estrictos términos señalados en el art. 969.1 de la Ley Procesal , había sido interesada por la parte y admitida por el Juzgado mediante Providencia que alcanzó firmeza, todo ello con anterioridad a la vista oral, lo que debe dar lugar al rechazo del segundo motivo de recurso sin necesidad de una mayor argumentación.
TERCERO:Para el caso de desestimarse por la Sala la petición de retroacción de la causa y adaptación al Procedimiento Abreviado, como así ha ocurrido, se solicita en el recurso que el denunciado sea condenado por tres faltas de lesiones imprudentes y no por una sola, que es lo que se ha hecho en la instancia. El tercer motivo de recurso sí que debe ser estimado, siempre en los términos que se van a exponer a continuación. Como este Tribunal ha considerado en sus Sentencias de 23 de julio de 2001 y de 19 de enero de 2011 (esta última correspondiente al conocido como 'caso Manhattan '), en las que se examinaban casos de varios peatones atropellados por un conductor imprudente, existen tantas infracciones cuantos resultados de muerte o lesiones se hayan producido, y no una sola infracción con varios resultados como sucedía en el sistema acogido por el Código Penal anterior al vigente de 1995 ( crimen culpaefrente al actual de crimina culposa), si bien, y como ya se argumentó detalladamente en la primera de las citadas resoluciones, las distintas infracciones se hallarían en relación de concurso ideal, y no de concurso real, al ser una misma acción la que ha producido los distintos resultados, siempre partiendo de que éstos no hayan sido queridos de propósito por el sujeto activo.
Procede en consecuencia declarar al denunciado penalmente responsable de tres faltas de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal en relación de concurso ideal conforme al art. 77 de la misma Ley . Ello obliga a modificar las penas a imponer al culpable conforme a la regla del precitado art. 77, cuya aplicación no parece eludible en el proceso por faltas conforme al art. 638, siempre del Código Penal , ya que dicha norma permite al juzgador no sujetarse a las reglas dosimétricas previstas en los arts. 61 a 72, fuera de los cuales queda el 77. En este sentido, y siendo obviamente más favorable al reo que se le castigue con la pena correspondiente a una cualquiera de las tres infracciones en su mitad superior a que se le sancione con las tres penas resultantes de apreciar separadamente las faltas, procede imponer la pena de multa en su máximo legal posible, como ya hizo el juzgador de instancia atendidas las circunstancias del accidente, debiendo imponerse junto a dicha sanción pecuniaria, y también en su máximo legal por los mismos motivos ya expuestos, la pena de privación del derecho a conducir, que es una sanción facultativa en las faltas conforme al art. 621.4 pero cuya imposición es procedente en este caso, como así lo entendió el propio juzgador de instancia, atendidas también las circunstancias del hecho punible.
CUARTO: En cuanto a la responsabilidad civil, critican en primer lugar las apelantes la prevalencia que se ha otorgado al criterio de la Médico Forense con relación a la prueba pericial propuesta por la representación de aquéllas. La Sala puede convenir con las apelantes en que los peritos de parte no dejan de ser objetivos o imparciales por el solo hecho de haber sido propuestos por alguno de los litigantes, pero lo que está claro es que tales cualidades de objetividad e imparcialidad pueden predicarse sin duda alguna de quien, como es el caso de los Médicos Forenses, son profesionales al servicio de la Administración de Justicia cuya función específica es auxiliar con sus conocimientos especializados a los Jueces y Tribunales, por lo que, dentro de la labor de libre apreciación de la prueba característica de quienes ejercen la jurisdicción en el orden penal, no debería censurársele al juzgador el haber aceptado el criterio de la Forense respecto del de otro perito. Y si bien es cierto que en este caso la Forense no fue propuesta para comparecer al juicio oral, no por ello sus dictámenes deben dejar de ser tenidos en cuenta, sin que, como viene a proponer la parte, el criterio de la Forense deba ceder ante otros informes elaborados por una perito de parte a quien sí que se cita para comparecer al juicio oral a fin de dar las explicaciones pertinentes sobre su informe, pues si la Médico Forense no dio aquí ninguna explicación es porque sencillamente no había sido citada para la vista oral. En suma, no es que la opinión de un Médico Forense deba prevalecer siempre y en todo caso sobre la de un perito de parte, sino que en el presente caso no se aprecian motivos para discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, cuya decisión ha quedado sobradamente argumentada en la resolución apelada.
De este modo, y abordando cada uno de los conceptos por los que se recurre, la Sala no halla motivos para discrepar del criterio acogido por el Sr. Juez en cuanto a períodos de incapacidad temporal y a secuelas o incapacidades permanentes, aceptando por tanto los lapsos y puntuaciones propuestos por la Médico Forense en sus informes de alta. Por otra parte, la restricción llevada a cabo en la Sentencia en cuanto a los gastos acreditados también halla una justificación razonable en la detallada selección realizada por el juzgador de instancia.
En cuanto a los factores correctores correspondientes a incapacidades permanentes, en el caso de Casilda no se concede cantidad alguna, basándose para ello el Sr. Juez en que ninguna secuela 'valorable' se hace constar en el informe forense de alta (folio 406), en el que además se concluye que tampoco se detecta relación de causalidad entre el accidente y el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo del informe médico aportado por la lesionada, sin que la Sala, una vez más, aprecie motivos para cuestionar el dictamen forense. Y en el caso de la incapacidad solicitada para María Luisa , es cierto que consta en la causa un dictamen del Equipo de Valoración en el que se califica dicha incapacidad como absoluta (folio 594), renunciando la Médico Forense, una vez se le dio traslado del dictamen, a hacer una valoración al respecto (folio 631), pese a todo lo cual considera la Sala que el razonamiento del Sr. Juez valorando las consecuencias de la incapacidad permanente resulta satisfactorio, y no hay que olvidar que, aparte de apreciarse el factor corrector por incapacidad permanente total, se ha concedido la cantidad máxima prevista en la actualización aplicable al caso.
Por último, y en cuanto al factor corrector por daños morales complementarios cuya aplicación se solicita también para María Luisa , es cierto que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 señala que, a los efectos de determinar si hay secuelas concurrentes que superen los 90 puntos, ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos, pues se habla de puntuación correspondiente a 'secuelas concurrentes' y no la 'puntuación conjunta' que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Sin embargo, considera quien ahora resuelve que estas secuelas concurrentes respecto de las cuales se discute cuál es la suma a tener en cuenta son exclusivamente las fisiológicas y no las estéticas, especialmente teniendo en cuenta que la indemnización correspondiente a estas últimas se calcula separadamente de la relativa a las otras, esto es, conforme a la regla especial de valoración introducida por la Ley 34/2003, y no modificada después por el Real Decreto Legislativo 8/2004, según la cual 'el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes', aparte de que la puntuación por perjuicio estético queda expresamente excluída de la aplicación de la ya referida fórmula en el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por el precitado Real Decreto Legislativo, por lo que el debate planteado en cuanto a la aplicación o no de la fórmula resultaría ajeno al perjuicio estético, el cual, de hecho, no parece ser tenido en cuenta en la referida Sentencia de la Sala Primera para calcular si las secuelas concurrentes exceden o no de noventa puntos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, según se desprende del informe de alta médico-forense (folio 574) cuyos valores ya se han aceptado, la suma de las secuelas fisiológicas arrojaría 62 puntos en su cálculo ponderado y 83 puntos de modo aritmético (15 + 8 + 20 + 35 + 5), no ha lugar, ni siquiera conforme a la línea seguida recientemente por la Sala Primera, al factor corrector solicitado.
QUINTO: Al estimarse uno de los motivos del recurso interpuesto, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de las denunciantes María Luisa y Casilda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Fraga en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo revocar y revocola indicada resolución únicamentea fin de condenar al denunciado Inocencio , como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones imprudentesdel art. 621.3, hallándose dichas infracciones en relación de concurso ideal conforme al art. 77, ambos del Código Penal , a las penas de un mes de multa, con la misma cuota diaria y la misma responsabilidad personal subsidiaria que ya habían sido fijadas por el Juzgado, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, lo que se declara sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Lo que pronuncio, orde noy firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.

