Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 93/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00192/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2011 0092881
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Javier
Procurador/a: D/Dª VANESA FRAGA FERRADAS
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 192/2.014
ILMOS. SRS.
Dº LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 203/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, habiendo sido apelante, Javier , representado por la procuradora Dª. Vanesa Fraga Ferradás y defendido por el letrado Dº. Juan Carlos Álvarez González, como apelado, el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENOa Javier , como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICEa Maximo en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS (2.805 €), con los intereses previstos en el art. 576 LEC ., condenándole asimismo al pago de las COSTASdel juicio'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
UNICO.-SE ACEPTA EL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, QUE ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE 'HECHOS PROBADOS: 'RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Javier , MAYOR DE EDAD Y CON ANTECEDENTES PENALES CANCELADOS, SOBRE LAS 13'30 H. DEL 19 DE JULIO DE 2011, ACUDIÓ A LA JOYERÍA 'JESÚS LÓPEZ', SITA EN LA AVENIDA ORDOÑO II, 17, 2º, 2 DE LEÓN, DE LA QUE ES TITULAR Maximo , CON QUIEN HACE AÑOS HABÍA MANTENIDO RELACIONES COMERCIALES Y MANTENÍA UNA BUENA RELACIÓN PERSONAL. Javier SE INTERESÓ POR DOS CADENAS QUE HABÍA EN UN MUESTRARIO QUE Julia , HIJA DE Maximo , LE HABÍA ENSEÑADO. Javier COMENTÓ QUE DESEABA HACER UN REGALO A SU HIJO Y, AL NO DECIDIRSE POR NINGUNA DE LAS DOS CADENAS, PIDIÓ AUTORIZACIÓN PARA LLEVÁRSELAS Y ASÍ SU HIJO PODRÍA ELEGIR LA QUE MAS LE GUSTABA. Maximo LE DEJÓ LLEVARSE UNA CADENA DE RULO DE ORO AMARILLO DE 18'50 GRAMOS, VALORADA EN 1.110 € Y OTRA CADENA FARSA DE ORO AMARILLO DE 28'25 GRAMOS, VALORADA EN 1.695 €, CON EL COMPROMISO DE Javier DE DEVOLVER UNA Y DE ABONAR EL IMPORTE DE LA OTRA. SIN EMBARGO, SE QUEDÓ CON ELLAS EN SU PROPIO BENEFICIO, Y, CUANDO FUE REQUERIDO POR Maximo , LE MANIFESTÓ QUE LAS HABÍA PERDIDO'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , acatando o pasando por el relato fáctico que se contiene en el apartado de hechos probados de dicha resolución, combate la misma invocando la observancia, en su favor, del principio de mínima intervención por considerar que el conflicto suscitado entre él y el establecimiento de joyería cuyo titular interviene en la causa como perjudicado es de naturaleza civil debiendo ser la Jurisdicción de dicho orden ante la que deben ventilarse las diferencias existentes entre ellos, trayendo a colación, también, como justificación de su proceder el hecho de la pérdida de los objetos que había recibido y que le habría imposibilitado su devolución, para terminar solicitando el dictado, ahora, de una sentencia por la que, revocando la de la instancia, se le absuelva de aquella clase de infracción.
SEGUNDO.- Pues bien, al momento de enmarcar los hechos probados, que el apelante respeta, en el ámbito impugnativo a que se refiere el recurso parece oportuno adelantar algunas consideraciones que tienen que ver con el principio de mínima intervención y su contraste con el principio de legalidad.
En tal sentido cabe recordar con la STS núm. 670/2006 de 21 junio que el Derecho Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención, y así se señala en dicha resolución que el principio de legalidad se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de la sanción punitiva de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal.
En cambio, el segundo de tales principios, el de mínima intervención se dirige al legislador y supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma, que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
A la relación entre ambos principios, el de legalidad y el de mínima intervención se refiere, también, la STS 30/1/02 , cuando establece que, reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Apostillan, esta vez, las SSTS de 8/9/94 , 13/6/2000 y 28/2/2005 que el principio de mínima intervención no es un principio de interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador y añaden que ese principio solo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.
En base a las anteriores consideraciones, entiende este Tribunal que, respetando la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, como el propio apelante postula, no es posible disculparle de la sanción con la que se muestra en desacuerdo ya que en los hechos probados cabe advertir el presupuesto de la tipicidad, esto es, la concurrencia de cuantos elementos se exigen para que pueda, en este caso concreto, estimarse cometido el delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , por el que viene condenado el apelante.
A esos requisitos se refiere una abundante jurisprudencia de la que son ejemplo, entre otras, las SSTS 2257/01 de 26 / 11, 705/2002 de 21-3 , 153/2003 de 8-2 y la mas reciente 610/2012 de 25-06 que, en relación al delito de apropiación indebida, exigen que se den los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello y, d) Un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos.
Esos presupuestos, como decimos, se desprenden, sin esfuerzo interpretativo, alguno del relato de hechos probados que contempla la sentencia recurrida pues, a partir de los mismos, es posible establecer : a) Que el ahora apelante recibió del titular de una joyería, entrando en posesión de las mismas, dos cadenas de las comercializadas en esa clase de establecimiento que tenían un valor de 1.110 y 1.695 euros, respectivamente; b) Que, al recibirlas, el apelante contrajo el compromiso de, una vez elegida alguna de ellas por parte de su hijo a quien pretendía regalársela, devolver la otra y el precio de la, finalmente, elegida; c) Que el apelante, alterando el destino de tales cadenas, dispuso de las mismas sin reintegrar al titular de la joyería ninguna de ellas como tampoco su precio y, d) El ánimo de lucro que presidió en todo momento la argucia urdida por el apelante fluye del propio relato histórico de la sentencia recurrida pues, pese a conocer el valor de las joyas y a tener posibilidad de reintegrar las mismas o su valor, llegado el día del juicio, todavía no había efectuado, ni lo uno, ni lo otro con el consiguiente perjuicio para el establecimiento de joyería.
Acreditadas esas circunstancias la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal no puede llevar a la absolución del apelante cuando en su conducta concurren todos los elementos del tipo de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , que le hace merecedor del reproche penal que se contiene en la sentencia recurrida y a cuya formulación no pueden, por tales motivos, renunciar los Tribunales penales.
TERCERO.- Tampoco puede ser tomado como pretexto de exculpación el alegato a que acude el apelante de no haber devuelto las cadenas por haberlas perdido, una vez que las recibió pues, sin perjuicio de su inverosimilitud, la coartada que representa tal clase de alegato está ayuna de cualquier respaldo probatorio y resulta absolutamente inconsistente e incierta pues no se entiende que habiendo desaparecido, por haberlas perdido, las cadenas el apelante no denunciara dicha pérdida como garante que era de la conservación de las mismas, al punto de que esa pasividad o desinterés del apelante por procurar el hallazgo de las cadenas permiten concluir y sirven de soporte a la inferencia de que la alegada pérdida o extravío no existieron y que el apelante, valiéndose o aprovechando la confianza en él depositada por el titular de la joyería y la circunstancia de tenerlas, de hecho, a su disposición de modo provisional y transitorio, hizo suyas definitivamente las cadenas o su valor, incorporándolos a su patrimonio con el consiguiente perjuicio para su titular o propietario concurriendo, como diremos una vez mas, en su conducta los requisitos o elementos propios del delito de apropiación indebida y, por eso que, con rechazo del recurso, deba mantenerse la sentencia apelada que le condena por esa clase de infracción.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Javier contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 203/13, confirmamos, íntegramente, dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

