Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1444/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100181
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28035
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026508
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1444/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 464/2012
SENTENCIA Nº 192/15
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dña. Mª JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
En Madrid, a 13 de marzo de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 464/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido de oficio por un delito de resistencia grave a la autoridad, contra el acusado Baltasar , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante representado por la Procuradora doña Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino. .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 17:00 horas del día 9/5/12, el acusado, Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando iba a ser detenido por agentes de la Policia nacional que se presentaron en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, con ánimo de menoscabar su integridad física y con claro desprecio al principio de autoridad que representan, se revolvió contra ellos para impedir que le detuvieran y les agredió a base de patadas y puñetazos.
Como consecuencia directa de estos hechos, el agente de la Policia Nacional con TIP NUM001 sufrió erosión en región cervical, contusión en genitales y contusión en rodilla izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 2 días no impeditivos.
El agente de la Policia Nacional NUM002 sufrió erosión en brazo y codo, y contusión costal izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 2 días no impeditivos.
La causa estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, desde el día 11/12/12, que se recibieron los autos, hasta el día 13/5/14 que se dictó Auto de admisión de pruebas'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO A Baltasar a que indemnice al agente de la Policia Nacional con TIP NUM001 en la cantidad de 100 euros y al agente de la Policía Nacional con TIP NUM002 en la cantidad de 100 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Baltasar , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó infracción de los artículos 9.2 , 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 72 de CP , garantes de una correcta motivación de las sentencias, concretamente de la individualización de la pena. Rebate concretamente que se hayan puesto una pena de prisión de seis meses y un mes de multa a razón de seis euros al día por cada una de las faltas. Entiende la parte que la cuota diaria impuesta no ha sido debidamente motivada y excede del mínimo legal impuesto el artículo 50.4 del código Penal según el cual la multa a personas físicas podrá tener un mínimo de dos euros diarios.
Como segundo motivo del recurso se impugna la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Baltasar -que ha sido condenado como autor de un delito de resistencia del art 556 del C.P y dos faltas de lesiones del art. 617.1, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión por el delito y por cada una de las dos faltas, multa de un mes a razón de seis euros día-. Alega como primer motivo de recurso la infracción de los artículos 9.2 , 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 72 de CP , garantes de una correcta motivación de las sentencias, concretamente de la individualización de la pena. Entiende que la cuota diaria impuesta no ha sido debidamente motivada y excede del mínimo legal impuesto el artículo 50.4 del código Penal según el cual la multa a personas físicas podrá tener un mínimo de dos euros diarios.
El motivo del recurso, debe ser desestimado.
La STS de 11 de julio de 2001 insiste en que:
«El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende la recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares'.
Pues bien, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, es obvio que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 10 euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto.
En el caso que nos ocupa, es cierto que no constan datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares pero también lo es que difícilmente puede tenerse por inasumible o desproporcionada la cuota diaria de 6 € fijada motivadamente en sentencia.
Una cuota diaria, la que se propugna el recurso cifrada en su umbral mínimo absoluto, que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS de 12-2-01 , 11-7-2001 y 19-1-2007 ). Que no acontece en el supuesto examinado.
SEGUNDO.- Procede desestimar el segundo motivo del recurso en el que se solicita que la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la instancia lo sea como muy cualificada.
En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas -posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).
Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ).
- En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Así, la STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas(ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013, de 26 de abril ). Independientemente de que el TS ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 855/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ( STS291/2003, de 3 de marzo ), por hechos ocurridos 15 años atrás ( STS 896/2008, de 12 de diciembre ) y por que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada ( STS de 4 de febrero de 2010 ).
Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años( STS 705/2006, de 28-6 ).
Y de acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de practica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementos derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
- En el presente caso, la presente causa ha estado paralizada, sin causa imputable al acusado sino a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde el día 11 de diciembre de 2012, en que se recibieron los autos por el juzgado de lo Penal, hasta el día 13 de mayo de 2014, en que se dictó auto de admisión de pruebas lo que implica una paralización de un año y cinco meses. Tiempo de espera que ha sido apreciado como dilación simple por parte de la juzgadora a quo en valoración que procede confirmar, con la subsiguiente desestimación del motivo del recurso, en el que no puede acogerse la alegación vertida por la defensa del acusado de que la dilación de dos años 'en solventarse' el procedimiento - cuando no se trata de un Juicio Rápido-, sea un supuesto excepcional de dilación clamorosa y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Por todo lo cual procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, que procede confirmar.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

