Sentencia Penal Nº 192/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 413/2014 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100348


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007850

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 413/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 198/2012

Apelante: D./Dña. Fermín

Procurador D./Dña. ANA MARIA MARTIN BARBON

Letrado D./Dña. FEDERICO POZAS MADROÑAL

Apelado: D./Dña. Jenaro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Letrado D./Dña. FERNANDO MARTIN MUÑIZ

SENTENCIA 192/15

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 16 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2012 , en la que se declara probado: 'Probado y así se declara que sobre las 16 30 horas del día 23 de abril de 2010, en el interior del establecimiento H&M sito en el Centro Comercial Isla Azul, Calle Calderilla n° 1 de Madrid, Fermín , mayor de edad ( NUM000 /1986), y sin antecedentes penales, fue recriminado por el vigilante de seguridad de dicho establecimiento, Jenaro mayor de edad ( NUM001 /1969) y sin antecedentes penales, porque estaba alterando el orden en el establecimiento, momento en el que Fermín insulto y escupió a Jenaro , lanzándole un puñetazo que impacto en la cara de Jenaro y que le tiró al suelo, abandonando Fermín el local. Jenaro fue detrás de Fermín con la intención de retenerle y llamar a la policía con la porra de vigilante de seguridad en la mano, alcanzando a Fermín en la puerta del establecimiento, empujando Fermín a Jenaro , y golpeando Jenaro a Fermín con la porra, hasta que Fermín le lanzo dos puñetazos que impactaron en la cara de Jenaro , cayendo éste al suelo, apareciendo otros empleados de seguridad consiguiendo poner fin al enfrentamiento.

Como consecuencia de la agresión, Jenaro resultó con policontusiones, traumatismo facial leve y fractura del cuarto metacarpiano de la mano izquierda, recibiendo una primera asistencia facultativa, así como tratamiento médico, ortopédico y medicamentoso rehabilitador, tardando en curar 35 días impeditivos para profesión habitual, restándole como secuelas dolor residual en la mano izquierda en el cuarto metacarpiano.

Fermín resultó con contusiones en el hombro y trapecio izquierdo y en mano derecha, recibiendo una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar 15 días no impeditivos, restándole como secuelas un ligero edema en la articulación proximal del pulgar derecho que desaparecerá con el tiempo.

No ha quedado acreditado que Jenaro golpeara a Fermín con más intención que la de defenderse de la agresión por parte de Fermín e impedir que huyera'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar a Fermín como autor responsable de un delito de lesiones del art 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Jenaro en 2.705,5 -€, devengando tal cantidad los intereses del art 576.1 LEC , y los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación al condenado de la presente sentencia hasta su completo y efectivo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo absolver a Jenaro de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Fermín , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jenaro impugnan el recurso interpuesto.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 26 de marzo de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable a Fermín desde el 22 de julio de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011; desde el 19 de abril de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2012; desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 20 de junio de 2013; desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014; desde esta fecha hasta el 16 de marzo de 2015'.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Fermín se fundamenta en que existiría error en la valoración de la prueba porque el resultado de la prueba practicada no acreditaría que los hechos hubieran ocurrido en los términos declarados probados pues, respecto a los hechos ocurridos en el establecimiento comercial, las versiones de una y otra parte serían contradictorias, y se habría tenido en cuenta la declaración testifical de una compañera de trabajo de Jenaro . En cuanto a los hechos que habrían tenido lugar fuera del establecimiento, las versiones también serían contradictorias, y no se habría valorado debidamente la declaración del testigo Casimiro . Por otra parte, considera que Jenaro debería ser condenado como autor de una falta de lesiones, a la pena de 40 días a razón de 20 euros diarios, debiendo indemnizar a Fermín en la cantidad de 472'65 euros por los 15 días que tardó en curar.

En concepto de responsabilidad civil, para el supuesto de que no se estimara su pedimento absolutorio, solicita la aplicación del baremo de 2010, según el cual la indemnización que debería abonar a Jenaro sería de 2.544'92 euros.

Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, la absolución de Fermín y la condena de Jenaro .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jenaro impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

TERCERO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral.

Fermín explica que Jenaro debió darse por aludido por una conversación que no se refería a él, le llamó la atención, el declarante le llamó 'hijo puta', y Jenaro se lió a darle porrazos, el declarante intentó esquivarlos, y le propinó a un puñetazo. El vigilante se cayó, se levantó, le siguió dando porrazos, y el declarante le dio, no sabe si un empujón o un puñetazo. Vinieron más personas y otros vigilantes. El declarante avisó a la Policía y lo llevaron a un cuartito. Los porrazos ya se los daba fuera de la tienda. El declarante estaba con las manos atrás. Le lanzó un puñetazo defendiéndose, el señor se cayó y se volvió a levantar y le siguió dando porrazos. El declarante sufrió lesiones. Reclama. No escupió a esta persona. No lo golpeó dentro del establecimiento. Sí fuera. No recuerda que se acercara una mujer dentro del establecimiento. La agresión ocurrió fuera de la tienda, dentro del establecimiento comercial ISLAZUL.

Por su parte, Jenaro explica que Fermín discutía con su novia, el declarante intentó poner un poco de orden en la tienda, Fermín le dijo que no se metiera en su vida, le llamó hijo de puta, que le iba a matar y a reventar, estaba la responsable de la tienda delante y el declarante sabe que no puede ponerse violento, Fermín le escupió y le propinó un puñetazo, saliendo de la tienda, el declarante salió detrás, cuando lo alcanzó le propinó un segundo puñetazo, por lo que el declarante sacó la defensa y se defendió de él. Apareció un señor que no había visto lo ocurrido antes, luego vinieron más compañeros. Cree que le dio con la defensa en el brazo y en el muslo, donde no le pudiera lesionar. Reclama por sus lesiones. Preguntado por la defensan las tres declaraciones da tres versiones distintas (se le pone de manifiesto). No quedó inconsciente, sino aturdido por el primer puñetazo. Cuando estaba aturdido en el suelo notó un golpe en una mano, pudo ser que Fermín le propinara una patada, en la mano izquierda, donde se rompió el dedo.

Seguidamente declara la testigo Natividad , encargada de la tienda, quien declara que vio cómo Fermín escupió a Jenaro y le pegó un puñetazo. El vigilante se quedó parado, luego salió al pasillo a sujetarlo porque quería llamar a la policía porque le había agredido. La declarante era la encargada de la tienda. Vio que fuera se pegaban, pero ya no pudo verlo bien. Como consecuencia del puñetazo, no recuerda bien si el vigilante cayó al suelo, o si le pegó patadas, se quedó como un poco parado y luego salió detrás de él. Sí vio que fuera el chico le seguía increpando al vigilante y discutiendo con él, el vigilante sólo le decía que le quería sujetar porque no se podía ir del Centro Comercial. Sí tiene la imagen de que el vigilante estaba en el suelo y le estaban agrediendo. Fuera de la tienda sí vio al vigilante en el suelo y que le estaba agrediendo. Cree que la actuación del vigilante fue correcta en todo momento, que cuando saca la defensa no quería atacar a esta persona, sino evitar seguir recibiendo golpes y detener a esta persona.

Por último, declara Casimiro , quien manifiesta que estaba fuera de la tienda, en la puerta del centro comercial, vio salir a Fermín y cuando salió el vigilante le dio dos o tres porrazos, Fermín se dio la vuelta puso el brazo para taparse, y después de ocho o diez porrazos, Fermín le empujó, se puso las manos atrás, Jenaro siguió tirando porrazos, hasta que Fermín le soltó un puñetazo y Jenaro cayó, se volvió a levantar, le siguió dando porrazos, Fermín le tiró otro puñetazo y llegaron otros vigilantes con las porras y se metieron por medio, y el vigilante también. Fermín no pegó patadas al vigilante. No tiene relación con Fermín . Fermín se defendió de los golpes que le propinaba Jenaro .

Teniendo en cuenta lo expuesto, la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, considerando acreditado que Fermín agredió a Jenaro , sin mediar provocación por parte de éste, causándole lesiones, y que la actuación de Jenaro , empleando su defensa para retener a Fermín , resultó proporcionada, es una valoración que resulta razonable y coherente. La declaración de Jenaro así como la de la testigo Natividad permiten considerar acreditados los hechos declarados probados. Incluso la declaración de Fermín , quien reconoce haber iniciado el incidente (insultando a Jenaro ), tiene un tenor auto inculpatorio, en tanto en cuanto reconoce haberle propinado dos puñetazos al vigilante. En cuanto a la declaración del testigo Casimiro , su visión parcial de los hechos (sólo presenció lo que ocurrió fuera de la tienda) no impide considerar acreditados los hechos acertadamente declarados probados por la Juez de lo Penal.

También el alcance lesivo de uno y otro (presentan menor entidad las lesiones padecidas por Fermín , que las sufridas por Jenaro ) sostienen los acertados razonamientos de la Juez de lo Penal.

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario, lo que nos lleva a desestimar el pedimento absolutorio.

CUARTO.En cuanto a la petición de Fermín , interesando la condena de Jenaro , debemos, como hemos manifestado en resoluciones precedentes, para que pudiera tener virtualidad la pretensión del recurrente sería preciso que en segunda instancia se valorasen las declaraciones personales practicadas en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal, lo que resulta inviable desde la segunda instancia, tal como hemos manifestado en resoluciones precedentes ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 581/13, de 25 de noviembre , Pte: Fernández Soto, Ignacio José; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 317/13, de 28 de junio , Pte: Oliván Lacasta, Pilar).

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria respecto de una falta de lesiones y la pretensión de condena por este ilícito, en la segunda instancia, se basa en error en la valoración de las pruebas lo que nos conduce a recordar la doctrina del doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ; Pte: Quintana San Martín, Rosa Mª).

Así pues, a tenor de lo expuesto debemos rechazar la pretensión de condena con base en el argumento sostenido por el recurrente, pues la sentencia absolutoria se dictó valorando la prueba personal practicada en primera instancia. No siendo la conclusión alcanzada ilógica ni arbitraria, como hemos expuesto, debemos rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.El recurrente sostiene que debiera aplicarse el baremo de valoración de lesiones y secuelas publicado en 2010.

Respecto a la aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, la Junta de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial adoptó el 29 de mayo de 2004 el siguiente acuerdo: 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'. En fecha 10 de junio de 2005 se acordó la aplicación del referido acuerdo para actividades distintas al tráfico rodado.

Sentado lo anterior, debemos desestimar la pretensión del recurrente por los motivos que siguen.

En primer lugar, porque la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que 'la naturaleza de la deuda es de deuda de valor, cuyo límite cuantitativo se determina en el momento en que se declara judicialmente' ( STS 254/99, 23 de febrero ; 1915/02, 15 de noviembre ), esto es, en el momento en que se dictó sentencia en primera instancia, año 2012, por lo que el baremo indemnizatorio aplicable hubiera debido ser el correspondiente al año 2012.

Por otra parte, la hipotética estimación de la pretensión del recurrente (esto es, la aplicación del baremo de 2010) hubiera arrojado en esta alzada un resultado contra reo. Jenaro sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una asistencia facultativa y tratamiento médico, ortopédico y medicamentoso rehabilitador, tardando en curar 35 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, padece dolor residual en la mano izquierda en el cuarto metacarpiano.

El baremo establecido por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, fija una suma de 53'66 euros para cada día de curación impeditivo. La secuela, valorada en un punto, tiene un valor de 724'94 euros en la Tabla correspondiente, teniendo en cuenta la edad de 40 años de Jenaro en el momento del accidente.

La Juez de lo Penal valora en 65 euros diarios cada día de curación impeditivo, y en 755'50 las secuelas. Sumas, en conjunto, ligeramente inferiores a lo que hubiera sido el incremento porcentual derivado de los acuerdos de esta Audiencia Provincial a los cuales, en todo caso, se viene a ajustar la indemnización, por lo que la indemnización fijada en la instancia resulta adecuada, lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación analizado.

SEXTO. La voluntad impugnativa inherente al recurso de apelación nos lleva a detenernos en determinadas paralizaciones detectadas en el procedimiento, que podrían llevarnos a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

En el presente caso el auto que acuerda la continuación de la tramitación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado es de fecha 22 de julio de 2011 (folios 88 y siguientes). Hasta el 14 de diciembre de 2011, cinco meses después no se presenta escrito de acusación (folio 105 y dorso).

El 19 de abril de 2012 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 140).

Siete meses después, el 12 de noviembre de 2012, se dicta auto de admisión de prueba (folios 144 y siguiente).

La sentencia es de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 147 y siguientes). Casi seis meses después, el 20 de junio de 2013 se da por notificada la sentencia el 27 de diciembre de 2012 (folio 174).

El 12 de noviembre de 2013 se elevan las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección tres meses después, el 26 de marzo de 2014.

Desde esa fecha hasta que el 16 de marzo de 2015 nos ha sido posible proceder al estudio, deliberación y decisión del recurso interpuesto, han transcurrido doce meses más.

En total, treinta y tres meses de paralización no imputable al hoy recurrente. Ello nos lleva a estimar parcialmente el recurso, a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, que nos lleva a imponer la pena de seis meses de prisión, en lugar de la pena de un año de prisión que figura en la resolución recurrida, todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid con fecha 12 de diciembre de 2012 en el procedimiento abreviado 198/12,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución

DECLARAMOS que concurre la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS,

CONDENAMOS a Fermín a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, en lugar de la pena de un año de prisión que figura en la resolución recurrida,

MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.