Sentencia Penal Nº 192/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 667/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100184

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4909


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012126

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAA 0667/2015

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 0134/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO LEGANÉS 1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0049/2013

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO GETAFE 2

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro José Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 192/2016

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril del dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Don Ramiro José Ventura Faci ha visto elrecurso de apelaciónRAA 0667/2015interpuesto porel Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de Bernardino , contra la sentencia número 85 del 2015 , dictada, con fecha cuatro de marzo del dos mil quince , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 49 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe.

Intervino comoparte apelada, elMinisterio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado DonJesús Fernández Entralgo, actuó comoPonente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha cuatro de marzo del dos mil quince, se dictó sentencia número 85 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 49 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [Sobre] las 15:45 horas del día 10 de enero de 2007 dos agentes de la Policía Local de Leganés acudieron al establecimiento Mesón Cortijo sito en la C/ Gabriela Mistral n° 5 de Leganés, tras recibir una llamada dado que se estaba produciendo una pelea en su interior. Al llegar al lugar observaron cómo Bernardino salía del establecimiento y se introducía en el interior del vehículo Seat Ibiza matrícula .... GCV , propiedad de Emilio , huyendo del lugar a bordo del mismo, siendo perseguido por los dos agentes a bordo del vehículo oficial, pese a lo cual Bernardino hizo caso omiso a las señales acústicas y luminosas, e incluso a las órdenes directas que le eran dirigidas por megafonía, con el fin de que detuviese el vehículo.

A lo largo de dicha persecución el acusado se saltó una señal de stop en el cruce entre las calles María Guerrero y Gabriela Mistral, obligando a un vehículo a frenar bruscamente para evitar la colisión.

En dicho momento se incorporó a la persecución otra patrulla de la Policía Local compuesta por dos agentes.

Pese a ello, Bernardino continuó circulando por diversas calles de Leganés a gran velocidad, saltándose otra señal de Stop, y obligando, de nuevo, a los demás vehículos a apartarse para evitar la colisión, con claro y consciente desprecio para la vida de los diversos usuarios de la vía pública. Al tomar el desvío hacia la carretera A-4 el acusado, debido a la velocidad a la que circulaba, colisionó contra la valla de seguridad, lo cual provocó que se le levantase el capó del vehículo, circulando a partir de este momento con el capo tapando la luna delantera, sin visibilidad y de forma temeraria, pues para lograr ver tenía que sacar la cabeza por la ventanilla del vehículo o agacharse para intentar mirar por debajo del capó.

Al tomar el desvío hacia el polígono Marconi de dicha localidad, el vehículo colisionó contra una baliza de la carretera y cayó sobre un escalón lateral, continuando la marcha de este modo durante varios metros, y estando a punto de colisionar frontalmente contra otro vehículo. Al tomar la carretera M-45 el acusado continuó cambiando de carril continuamente, debido a la densidad del tráfico, teniendo que apartarse varios vehículos para no colisionar con el vehículo que Bernardino continuaba conduciendo de modo temerario y con consciente desprecio hacia la vida e integridad física de dichos usuarios de la vía.

Tras esto, el acusado se incorporó a la carretera M-425 en dirección a a la glorieta de circunvalación de Leganés Norte, en donde los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 tenían retenido la circulación con el fin de lograr finalmente la interceptación del acusado, quien, no obstante, a pesar de percatarse de dicha retención, se abrió paso entre los vehículos, llegando a rozar lateralmente a varios de ellos, entre otros el vehículo Volvo V-50, matrícula ....-FTZ , propiedad de Patricia y el vehículo Peugeot 405 matrícula R- ....-RC , propiedad de Salome

En dicho momento el agente número NUM000 , quien se encontraba en la vía pública de pie, le dio el alto con la mano alzada, haciendo Bernardino caso omiso a dicha orden de detención, y circulando sin frenar hacia el citado agente, quien se vio obligado a saltar sobre el capó de uno de los vehículos que estaba allí retenido, apartándose de la trayectoria del turismo conducido por el acusado para evitar ser atropellado por éste; tras lo cual Bernardino se dio a la fuga subiéndose por encima de la glorieta por la zona de césped, y tomó dirección hacia la M-425, para seguir tomando la carretera M-40. En dicho momento el vehículo conducido por el acusado estaba siendo perseguido hasta por tres vehículos de la Policía Local de Leganés, cuyas órdenes de detención desatendía continuamente.

En el cruce de la salida de la M-40 con el barrio de La Fortuna el vehículo conducido por el acusado colisionó contra un camión y un vehículo, tornando a continuación dirección Cuatro Vientos, circulando con la rueda derecha reventada y en sentido contrario a la circulación, cruzándose con varios vehículos los cuales tienen que apartarse para evitar la colisión con el mismo, de forma temeraria y poniendo, así, en grave riesgo la integridad física de los usuarios de la vía, con consciente desprecio de la vida de los mismos.

Posteriormente el acusado tomó el camino de Canalejas, en dirección al 'Poblado de Las Mimbreras', encontrándose a la entrada de dicho camino con dos dotaciones, una de la Policía Local de Leganés y otra de la Policía Nacional, cuyos vehículos oficiales se hallaban situados cortando el paso. Pese a ello, el acusado colisionó contra ambos, momento en el que detuvo la marcha debido a la imposibilidad de continuar, siendo detenido en dicho instante.

En el momento de la detención el acusado comenzó a lanzar patadas a varios de los agentes de la Policía Local, con intención de menoscabar el principio de autoridad que representaban.

Como consecuencia de las colisiones anteriores los vehículos Volvo V-50, matrícula ....-FTZ , propiedad de Patricia y el vehículo Peugeot 405 matrícula R- ....-RC , propiedad de Salome , sufrieron desperfectos, por los que ninguna de sus propietarias reclama.

Asimismo, también sufrieron desperfectos los vehículos .... LTN , propiedad de la Policía Local de Leganés, y el vehículo SJF-....-SJ , propiedad de la Policía Nacional, si bien ninguna de las entidades propietarias de los mismos reclaman.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 11 de febrero de 2013 hasta el día 12 de noviembre de 2014....»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... [Debo] condenar y condeno a Bernardino como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el art. 384.1° del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, y de UN DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los arts. 550 en relación con el art. 551.1, ambos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6° del Código Penal , a las penas,por el primer delito,de NUEVE MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURATE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el art. 53 del Código Penal , y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS; ypor el segundo delito,a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURATE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales causadas...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de Bernardino .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de unaplena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa oreformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunalad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, denovum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Jueza quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunalad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órganoad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

El primer motivo de impugnación invoca una supuesta infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 131.1 del Código Penal , en su redacción vigente el 10 de enero del 2007.

En efecto, alega que los delitos por los que el acusado fue condenado tenían aparejada una pena de prisión cuyo máximo no rebasada los tres años, por los que el plazo prescriptivo debiera ser también de tres años; y continúa explicando quedesde el 24 de mayo del 2008 no volvió a recibir comunicación alguna del Juzgado de Instrucción hasta que, el 24 de mayo del 2012, se le notificó el Auto de apertura del juicio oral y se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Durante ese tiempo sólo se hizo un intento de notificación postal que no llegó a su conocimiento, disponiéndose la busca y detención del hoy apelante.

A juicio de su Defensa, el silencio procedimental de casi cuatro años debe producir la extinción de su posible responsabilidad penal como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción.

El apelante fue condenado por dos delitos:

[1] uno, contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 384.1° del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, y

[2] de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 en relación con el art. 551.1, ambos del Código Penal .

El primero de los preceptos invocados disponía: «... Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el art. 381. ...»

El artículo 550 definía que «... «... [son] reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas....»

Y el 551 disponía: «... 1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. ...»

En ambos casos, por tanto, el tope de la pena privativa de libertad quedaba fijado en cuatro años.

En la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados, el artículo 131 (siempre del Código Penal ) establecía:

«... 1. Los delitos prescriben:

... A los cinco [años], cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves. ...»

La Ley Orgánica 5/2010 modificó este apartado. Durante su vigencia, los delitos prescribían«...

A los diez [años], cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. ...»

La Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero , redactó de nuevo el artículo 131 en estos términos:

«...Los delitos prescriben:

... A los diez [años], cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco [años], los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. ...»

Consecuentemente, teniendo los dos delitos por los que fue condenado el apelante señalada una pena máxima de prisión de cuatro años, el plazo de prescripción era de cuatro años.

La Defensa del apelante no parece haberse percatado de que el plazo de prescripción está fijado en relación con la pena máxima que se puede imponer al delito y no con la concretamente impuesta.

En la fecha en que ocurrió el hecho enjuiciado, el artículo 132 del Código Penal disponía:

«... 1.Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. ...

2.La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.....»

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , trató de resolver las dudas interpretativas acerca de cuándo debía entenderse que el procedimiento se dirigía contra el culpable , y el apartado 2 del artículo 132 quedó redactado de este modo:

«... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. ...»

La reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no alteró el estado legislativo precedente por lo que se refiere al problema debatido en el recurso.

La Defensa del apelante admite que desde el 24 de mayo del 2008 no volvió a recibir comunicación alguna del Juzgado de Instrucción hasta que, el 24 de mayo del 2012, se le notificó el Auto de apertura del juicio oral y se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Una vez más incurre en una confusión, ya que el decurso del plazo de prescripción exige una paralización continuada del procedimiento, independientemente de que se comuniquen sus vicisitudes a la persona imputada, siempre que ya haya recaído un acto judicial que implique su consideración como tal.

Si, en consecuencia, la misma Defensa asume que el tiempo máximo de lo que ella (incorrectamente, a juicio de este tribunal) considera paralización del procedimiento sólo duró cuatro años, parece claro que los delitos no pueden tenerse por prescritos, independientemente de lo que pueda resolverse sobre la aplicación de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas.

Cuarto:

El segundo motivo de recurso denuncia una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 24.2 de la vigente Constitución del Estado Español, en relación con el artículo 5.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

En realidad, se trata de argumentar la inexistencia de prueba de cargo regularmente practicada en juicio suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español.

Comienza la Defensa alegando que su patrocinado, dada la cantidad de sangre perdida como consecuencia de la colisión producida en el curso de la persecución, añadiendo, eso sí, que no trataba de evadirse de los funcionarios policiales sino de una reyerta mantenida en un bar.

Puede ser útil recordar la reconstrucción de lo ocurrido, tal como se fija en la sentencia apelada.

Puede que, efectivamente, se hubiera producido esa reyerta que habría dado lugar a la precipitada huida del acusado.

En efecto, dos Agentes de la Policía Local de Leganés acudieronal Mesón Cortijo, situado en el número 5 de la calle de Gabriela Mistral de aquella localidad, al seralertados de que se estaba produciendo una peleaen su interior.

Al llegar al lugar, observaron que una persona (quien resultó ser Bernardino ) salía del establecimiento y se introducía en el interior del vehículo SeatIbizamatrícula .... GCV , propiedad de Emilio , poniéndolo en marchay alejándose a toda prisa, perseguido por el vehículo policial en que viajaban los dos Agentes indicados, haciendo caso omiso de las señales acústicas y luminosas, e incluso a las órdenes directas que le eran dirigidas por megafonía, con el fin de que detuviese el vehículo.

Dadas las circunstancias, el conductor perseguido forzosamente tenía que ser consciente de que no lo era por alguna de las personas con quien había tenido la reyerta, sino por funcionarios policiales que lo conminaban para que detuviera el coche de inmediato.

Sin embargo no lo hizo así y prosiguió su carrera, saltándose una señal de stop en el cruce entre las calles María Guerrero y Gabriela Mistral, obligando a un vehículo a frenar bruscamente para evitar la colisión.

En dicho momento se incorporó a la persecución otra patrulla de la Policía Local compuesta por dos agentes.

Pese a ello, Bernardino continuó circulando por diversas calles de Leganés a gran velocidad, saltándose otra señal de Stop, y obligando, de nuevo, a los demás vehículos a apartarse para evitar la colisión, con claro y consciente desprecio para la vida de los diversos usuarios de la vía pública.

Así las cosas, no es verosímil que no fuera consciente de que estaba escapando, a cualquier precio, de las dotaciones policiales, ni del peligro que estaba creando para los demás usuarios de la vía pública.

Al tomar el desvío hacia la carretera A-4el acusado, debido a la velocidad a la que circulaba,colisionó contra la valla de seguridad, lo cual provocó que se le levantase el capó del vehículo, circulando a partir de este momento con el capo tapando la luna delantera, sin visibilidady de forma temeraria, pues para lograr vertenía que sacar la cabeza por la ventanilla del vehículo o agacharse para intentar mirar por debajo del capó.

No hace falta un gran esfuerzo dialéctico para convencer de la extraordinaria peligrosidad del comportamiento del acusado.

Pero su aventura continuó. Al tomar el desvío hacia el polígono Marconide dicha localidad,el vehículo colisionó contra una baliza de la carretera y cayó sobre un escalón lateral, pero continuó la marcha de este modo durante varios metros, estando a punto de colisionar frontalmente contra otro vehículo.

Siguió por la carretera M-45, cambiando de carril continuamente, debido a la densidad del tráfico, teniendo que apartarse varios vehículos para no colisionar con el vehículo conducido por David, a quien parecía importarle poco el peligro que seguía provocando, con riesgo de que otros usuarios sufrieron algún quebranto físico.

No se detuvo. Siguió su marcha alocada por la carretera M-425 en dirección a la glorieta de circunvalación de Leganés Norte, en donde los agentes de la Policía Localdel municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 tenían retenido la circulación con el fin de lograr finalmente la interceptación del acusado, quien, no obstante, a pesar de percatarse de dicha retención, se abrió paso entre los vehículos, llegando a rozar lateralmente a varios de ellos, entre otros el vehículo VolvoV-50, matrícula ....-FTZ , propiedad de Patricia y el Peugeot405matrícula R- ....-RC , propiedad de Salome .

En dicho momentoel agente número NUM000 , quien se encontraba en la vía pública de pie, le dio el alto con la mano alzada, haciendo Bernardino caso omiso a dicha orden de detención, y circulando sin frenar hacia el citado agente, quien se vio obligado a saltar sobre el capó de uno de los vehículos que estaba allí retenido, apartándose de la trayectoria del turismo conducido por el acusado para evitar ser atropellado por éste.

Bernardino siguió su marcha subiéndose por encima de la glorieta por la zona de césped, y tomó dirección hacia la M-425, para seguir tomando la carretera M-40.

En dicho momento el vehículo conducido por el acusado estaba siendo perseguido hasta por tres vehículos de la Policía Local de Leganés, cuyas órdenes de detención desatendía continuamente.

En el cruce de la salida de la M-40 con el barrio de La Fortuna el vehículo conducido por el acusado colisionó contra un camión y un vehículo, tornando a continuación dirección Cuatro Vientos, circulando con la rueda derecha reventada y en sentido contrario a la circulación, cruzándose con varios vehículos los cuales tienen que apartarse para evitar la colisión con el mismo.

Posteriormente el acusado tomó el camino de Canalejas, en dirección al 'Poblado de Las Mimbreras', encontrándose a la entrada de dicho camino con dos dotaciones, una de la Policía Local de Leganés y otra de la Policía Nacional, cuyos vehículos oficiales se hallaban situados cortando el paso. Pese a ello, el acusado colisionó contra ambos, momento en el que detuvo la marcha debido a la imposibilidad de continuar, siendo detenido en dicho instante.

En el momento de la detención el acusado comenzó a lanzar patadas a varios de los agentes de la Policía Local, cuya condición de tales no podía desconocer.

No existen indicios de que el acusado hubiese sufrido un traumatismo grave que haya podido causarle una pérdida importante de memoriaprácticamente absoluta de lo ocurrido(sea por el efecto de aquél o como producto de una intensa hemorragia), teniendo en cuenta la complejidad de su curso y el tiempo transcurrido en la huida.

En el parte de atención médica (folio 15) se registra que se encuentra en un estado de agitación (el médico informante sugiere que se encontrase bajo los efectos de una intoxicación aguda por cocaína, pero no consta que se le haya hecho análisis alguno para verificarlo) que hubo de ser tratado mediante la administración de Diazepan y Haloperidol. Luego se tranquilizó un poco.

No presentaba más lesiones que una herida inciso contusa en la frente, que requirió su sutura.

Por tanto, falta soporte probatorio de la hipótesis de una reducción de memoria consecuencia de la pérdida de sangre que, dada la herida registrada no pudo ser demasiado abundante.

Por lo demás, cuando declaró en presencia del Juez de Instrucción recordaba una parte nada desdeñable de lo sucedido, que presentó de la forma más favorable para la mejor defensa de sus intereses.

En cambio, en el acto del juicio, sus recuerdos eran muy escasos. Explicó que se encontraba en un bar y tuvo un conflicto con unos hispanoamericanos que lo golpearon. Sintió miedo, salió a la calle, se metió en su coche y huyó hacia su casa. No se dio cuenta de que lo persiguiera la Policía ni de que le diera el alto, tampoco de que circulara saltándose algún semáforo o que continuase su marcha a pesar de que dos ruedas del coche habían reventado. Sólo se acuerda de que de pronto se levantó el capó y él detuvo inmediatamente el automóvil para bajarlo porque no podía seguir conduciendo con él levantado. No tiene un recuerdo claro de cómo ni por qué fue detenido pero niega rotundamente que se hubiera revuelto contra la Policía. Se despertó en el hospital. No recuerda nada más. Cree que le inyectaron algún medicamento. En un momento dado parece sugerir que «estuviera puesto» de alcohol y de cocaína.

La Defensa del acusado pone de relieve lo que presenta como contradicciones, inexactitudes o afirmaciones inseguras de los testigos Agentes de la Policía Local.

El Agente número 76explicó querecibieron una alerta de que había una reyerta en un bar y un individuo estaba muy agresivo, añadiendo que había un coche estacionado en doble fila. Cuando llegaron al lugarvieron que una persona salía del establecimiento y se metía en ese coche y salía en él. Le dieron el alto accionando las señales acústicas y visuales pero no hizo caso. Iban en un coche oficial. En varias ocasiones llegaron a ponerse a su altura, de modo que no podía no percatarse de que se trataba de la Policía, pero siguió su marcha. Saltó varios semáforos en rojo. Algunos vehículos que venían en sentido contrario tuvieron que apartarse para evitar colisionar. Iba muy rápido, cambiando constantemente de carril. En un momento dado, llegaron a perseguirlos hasta tres patrullas. Colisionó con una mediana, se le levantó el capó pero siguió su marcha. Finalmente, tuvo que detenerse ante una barrera policial y fue detenido. Sangraba por la parte izquierda de la cabeza.

El Agente número NUM002 coincidió sustancialmente con el anterior. Creía recordar que golpeó obstáculos y vehículos. Se le levantó el capó pero siguió su marcha aunque a menor velocidad por razones obvias. Se paró porque dado el terreno no podía seguir. El testigo conducía el vehículo. Creía recordar que el conductor estaba herido en la cara. Al ser detenido los amenazó («con las amenazas habituales»). El recuerdo de este testigo adolece de algunas lagunas.

El Agente número NUM003 iba en una furgoneta y se incorporaron a la persecución. El conductor no respetaba señales de tráfico ni los requerimientos acústicos y visuales. Al final de la persecución se encontró con una barrera policial y colisionó contra los coches. Se le levantó el capó. Siguió. Paró porque no podía seguir más. Se le había reventado una rueda. El conductor sangraba algo pero no sabe por qué.

El Agente número NUM004 recordaba la persecución. Alertaron de una reyerta en un bar de Leganés y les avisan de que un coche se había dado a la fuga. Se incorporaron a la persecución.El conductor no atendió a las señales acústicas y visuales. Se dio contra la mediana y se levantó el capó. El conductor redujo (a 70 u 80 kms. por hora) por que tenía dificultades de visibilidad. Un Agente había cruzado una moto. El conductor perseguido se zafó. Siguió su marcha. Golpeó a algunos vehículos y se metió por el camino de las Mimbreras. Fue finalmente detenido. Los vehículos se iban apartando como podían («en abanico») para evitar colisionar. Durante un tramo circuló por el carril izquierdo.

El detenido lanzó patadas y al testigo le dijo que lo iba a matar. Estaba alterado. Un compañero se puso delante del coche y se tuvo que apartar para no ser atropellado.

El Agente número NUM005 explicó que se incorporó a la persecución. A un Agente que formaba barrera, «si no se aparta, se lo lleva por delante».Refiere el levantamiento del capó y las dificultades de visibilidad para el conductor. En el Poblado de las Mimbreras se encontró otra barrera policial. Ya no podía pasar: traía las ruedas rotas y el capó levantado. Colisionó con la barrera. Los coches se abrían para dejarle paso y no colisionar.

Todos esos testigos coinciden en lo sustancial de lo presenciado por ellos que es suficiente para fundar la condena por el delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria. Resultó especialmente infructuosa su insistencia en la colocación comparada de los vehículos policiales persecutores, extremo carente de utilidad probatoria. Lo mismo se diga en relación a por qué los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía no lo detuvieron.

El Agente NUM006 del Cuerpo Nacional de Policíarecordaba la persecución y la sustancia de los hechos.Formaron una barrera. Llegó con el capó levantado y una rueda pinchada. No atendió a la orden de detención y chocó contra un vehículo policial. El vehículo no paró, sino que chocó contra el vehículo policial. El conductor sangraba.

El Agente número NUM007 de la Policía Localtestificó que se incorporaron a la persecución, con las señales acústicas y visuales activadas. El conductor se saltó semáforos y obligaba a los otros vehículos a apartarse para no colisionar. Chocó con la mediana y se le levantó el capó. Finalmente fue interceptado.Estaba presente cuando se le detuvo. El detenido les amenazó de muerte y les lanzó patadas. En una glorieta un compañero tuvo que apartarse bruscamente para no ser atropellado.

El Agente número NUM008 de la Policía Local

Por lo que se refiere al delito de atentado, la supuesta contradicción entre el Agente número NUM000 y otra Agente acerca de la embestida contra el primero, habrá que recordar que la Policía Local había formado una barrera que ignoró el acusado siguiendo su camino, resultando poco verosímil que el acometido hubiera irrumpido bruscamente en la calzada para dar el alto.

Y, en todo caso, el hoy apelante, cuando fue detenido, se revolvió violentamente contra los funcionarios policiales, lo que habría sido suficiente para justificar su condena.

Así las cosas, este tribunal no encuentra motivos para discrepar de la valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia recurrida.

Quinto:

Por último, se denuncia una supuesta infracción de Ley, por incorrecta aplicación del artículo 21.6º del Código Penal , en relación con su artículo 66.1.2º.

Se declara probado que el procedimiento estuvo paralizado por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 11 de febrero de 2013 hasta el día 12 de noviembre de 2014.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de reforma del Código Penal, revisó su artículo 21 , redactándolo de este modo:

«... Son circunstancias atenuantes:

... 6ª) La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ...»

Nada impide, por consiguiente, aplicarlo retroactivamente, como más beneficioso para el acusado, a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, sin necesidad de invocar la circunstancia atenuante por analogía, utilizada por la práctica judicial precedente.

La Sentencia 836/2016, de 23 de diciembre del 2015 , enseña que [... [el] derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010,se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ...»

Por su parte, la Sentencia 804/2015, del 14 de diciembre ,insiste en que «... el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías ex artículo 24.2 CE no equivale a las dilaciones o retrasos que pueden tener su origen en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que pueden ser objeto de reclamación por su vía específica. ...», y apostilla: «... Nosolo por su fundamento como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 CP , que tienen que ver con la disminución de la antijuricidad, culpabilidad o razones de política criminal, a la hora de fijar la pena correspondiente, sino porque son incompatibles con la ejecución de la pena por ello mismo. ...»

La Sentencia 360/2014, de 21 de abril , explica que «... [la] 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala queson dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 .En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto,esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida'( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. ...»

Se remite a esta Sentencia, para reiterar su doctrina, transcribiéndola muy extensamente, la Sentencia 760/2015, de 3 de diciembre .

Y pone de relieve que en ella se recuerda que el tribunal casacional «... tiene establecido en resoluciones precedentes quela atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal (EDL 1995/16398). Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 ), de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte,en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). ...»

La Sentencia 138/2016, de 24 de febrero , comienza advirtiendo prudentemente que «... no existen unos límites claros entre la atenuante ordinaria y la cualificada , ni tampoco la simple duración del proceso es determinante para la configuración de la atenuante en tanto constituye un ingrediente más a tomar en cuenta, lo cierto es que en el caso concernido esa duración no estaba en absoluto justificada. ...»

En el caso revisado, se explica que «... [a] la lentitud en la tramitación se sumaron períodos bastante largos de absoluta paralización, particularmente el de dos años. ...»

Y continúa: «... La Audiencia provincial ha debido captar la gravedad de las escandalosas paralizaciones cuando impone la pena mínima. En definitiva, en ausencia de criterios claros que diferencien una injustificada y extraordinaria paralización (circunstancia ordinaria) y una escandalosa e inexplicable lentitud y desidia en la tramitación con períodos amplios de absoluta pasividad procedimental, hemos de atenernos a los parámetros normativos que el precepto contiene, en particular: 'no guardar proporción con la complejidad de la causa', que era sencilla y elemental, provocando indebidamente la acumulación de actuaciones inútiles y paralizaciones absolutas por períodos largos, difíciles de justificar. ...»

En fin,la Sentencia 167/2016, de 2 de marzo , reitera que, «... [para] ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 )....»

En el presente caso, en la sentencia recurrida se apreció la concurrencia de esta circunstancia como muy cualificada.

El artículo 66 del vigente Código Penal establece:

«... 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

... 2ª)Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. ...»

Analizado el curso del procedimiento, parece proporcionado aplicar exclusivamente la pena inferior en un grado.

Convendrá tener en cuenta que el hecho ocurrió el 10 de enero del 2007.

En esta fecha se inició el correspondiente atestado, en cuyo curso el conductor detenido se negó a declarar en las dependencias policiales.

Al día siguiente, tras haber recibido una primera atención médica, pasó a disposición del Juzgado de Instrucción, abriéndose las correspondientes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado.

El detenido prestó una declaración fragmentaria porque alegó que no recordaba parte de lo sucedido y fue constituido en prisión provisional que, obviamente, implicaba su condición de imputado. El Auto disponiéndola le fue notificado en tiempo y forma.

Siguieron practicándose investigaciones que se demoraron porque, dada la complejidad del desarrollo de los hechos, fueron muchos los vehículos y personas afectadas.

Por Auto de 5 de febrero del 2007 se puso en libertad provisional al imputado y por Auto de 16 de noviembre siguiente se transformaron las Diligencias Previas en fase preparatoria de Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal, el 23 de febrero del 2008, instó la práctica de actuaciones complementarias y presentó su escrito de acusación el 12 de mayo siguiente.

Se dio traslado al acusado, recibiendo la notificación en el domicilio indicado desde un principio como tal a efecto de comunicaciones quien dijo ser su madre el 23 de julio del 2008.

No compareció en el Juzgado de Instrucción, por lo que el 24 de octubre siguiente se dictó Auto de detención y puesta a disposición del órgano instructor.

Sólo fue hallado el 22 de agosto del 2011, por lo que este tiempo intermedio no puede ponerse a cuenta de una paralización del servicio público judicial.

Tras su detención, se produjeron problemas derivados de la designación del Procurador y Abogado respectivamente encargados de su representación y defensa procesales. Toda esta tramitación se prolongó hasta enero del 2013, presentándose escrito de defensa el 8 de febrero de ese año.

Finalmente, se dictó Auto de pronunciamiento sobre la prueba admisible el 12 de noviembre del 2014.

La pena básica prevista para el delito contra la seguridad del tráfico es de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años.

La básica correspondiente al delito de atentado es de prisión de uno a tres años en los demás casos.

Por el primero de ellos, se condenó al recurrente a las penas de nueve meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena decuatro meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el art. 53 del código penal , y a la pena deprivación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años;

Por el segundo,a la pena de nueve meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En definitiva, se optó por el máximo de la mitad inferior del grado respectivamente inferior a cada una de las penas básicas.

Teniendo en cuenta la gravedad objetiva de los hechos enjuiciados y que las dilaciones del procedimiento no fueron -individualmente consideradas- de carácter excepcional, esta reducción de pena no puede considerarse desproporcionadamente elevada cuánto más si la demora en la celebración del juicio fue en parte debido al comportamiento elusivo del apelante y no parece que haya perturbado de forma relevante ni el ánimo del acusado ni la regularidad de sus actividades, ni interferido en sus oportunidades de defensa.

El recurso, consecuentemente, no puede ser estimado.

Sexto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

Este caso, aun cuando no ofrezca una extraordinaria complejidad o dificultad, sí obliga a un análisis detallado de los capítulos recursivos, por lo que parece justificado no aplicar la regla legal general del vencimiento objetivo absoluto como criterio de asignación del deber de pago de las posibles costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de Bernardino , contra la sentencia número 85 del 2015 , dictada, con fecha cuatro de marzo del dos mil quince , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 49 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe., debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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