Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 28/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100084

Núm. Ecli: ES:APS:2017:647

Núm. Roj: SAP S 647/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000192/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 17-05-2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 388/14 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 28/17,
seguida por delito Contra la Seguridad Vial y Hurto, contra Jose Enrique . Forman la acusación particular
las entidades AXA y ZURICH. Responsable civil directo la entidad ALLIANZ y responsable civil subsidiario la
entidad AUTOPALAS SAU.
Han sido partes apelantes en este recurso:
. ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Sra. Cicero Bra, defendida por la
Sra. Carral Llano;
. AUTO PALAS SAU, representada por el Sr. Cuevas Íñigo, defendida por el Sr. Polvorosa;
. Jose Enrique , representado por la Sra. Castanedo Galán, defendido por el Sr. Manjón Palacio.
Han sido partes apeladas:
. MINISTERIO FISCAL;
. María Rosa y ZURICH INSURANCE, representados por el Sr. Ruiz Canales, defendidos por el Sr.
Holanda Obregón;
. AXA SEGUROS GENERALES, representada por el Sr. Mateo Pérez, defendida por el Sr. Bustamante
Obregón.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 16-02-2016 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que Jose Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, el pasado día 3 de marzo de 2010, sobre las 21:30 horas, conducía el vehículo .... XYR , asegurado en la compañía aseguradora Allianz, propiedad de Abelardo , que el mismo había depositado en talleres 'MEGARCAR, S.A.', entidad fusionada por absorción por la entidad 'AUTOPALAS SAU', para su reparación, haciéndolo con su capacidad y reflejos disminuidos debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que motivó que al llegar a la altura del nº 26 del Paseo Pereda, circulara a una velocidad excesiva para la vía y presentara falta de atención a la conducción y que su vehículo colisionara violentamente con el vehículo .... RNV , propiedad de Bartolomé ocasionando unos desperfectos valorados en 2. 308,71 euros que fueron abonados a su propietario por la entidad con la cual se encontraba asegurado dicho vehículo, AXA, salvo la cantidad de 180 euros que fueron asumidos por su propietario en virtud de la franquicia establecida.

Igualmente, colisionó contra los siguientes vehículos que allí se encontraban estacionados produciendo los siguientes desperfectos: -Vehículo .... JTY , propiedad de Salvadora , quien se reserva las acciones civiles.

-Vehículo .... QFL , propiedad de María Rosa , ocasionando desperfectos valorados pericialmente en 9.931,12 euros, de los cuales Zurich le ha abonado 9.751,12 euros, al tener franquicia de 180 euros, que fueron asumidos por su propietaria.

-Vehículo .... QKR , propiedad de Burzon Fast, S.L., sin desperfecto alguno.

El acusado en ese momento presentaba en su aspecto externo rostro congestionado, ojos vidriosos, enramados, fuerte olor a alcohol y habla pastosa no encontrándose en condiciones de conducir debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

El acusado, empleado de talleres 'MEGARCAR, S.A.' conducía el vehículo .... XYR , cuyo valor venal se ha tasado pericialmente en 16.200 euros, aprovechando su condición de ser empleado del taller en el que se hallaba depositado el mismo para su reparación, sin contar con autorización del legítimo poseedor ni de su propietario, sin que conste el empleo de fuerza ni ánimo de apropiación definitiva.

Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Enrique , como Autor responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las siguientes penas: -Por el delito de hurto de uso la pena de DOS MESES MENOS UN DIA DE MULTA a razón de OCHO euros diarios.

-Por el delito contra la seguridad vial la pena de SEIS MESES MENOS UN DIA DE MULTA, a razón de OCHO euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO MENOS UN DIA.

Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art 53 CP .

Al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

A que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Zurich en la cantidad de 9.751,12 euros, a María Rosa en la cantidad de 180 euros, a la entidad aseguradora AXA en la cantidad de 2.128,71 euros y a Bartolomé en la cantidad de 180 euros.

De dichas cantidades responde de manera directa la entidad ALLIANZ, con aplicación para dicha entidad de los intereses del art 20 LCS , y de dichas cantidades responde de manera subsidiaria la entidad 'AUTOPALAS SAU'.

Todo ello con aplicación de los intereses del art 576 LECivil .'

SEGUNDO: Por los antes mencionados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 07-11-2016; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 17-01-2017, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.-Recurren 'AUTO PALAS SAU', 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' Y Jose Enrique la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a Jose Enrique como autor de dos delitos, uno contra la seguridad vial y otro de hurto, con responsabilidad civil directa de la aseguradora recurrente y subsidiaria de 'Auto Palas, SAU'. El recurso de Jose Enrique alega que no concurre hurto de uso de vehículo de motor porque se encontraba efectuando pruebas de conducción de un vehículo depositado en su lugar de trabajo y que tampoco concurre el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Señala el recurso de 'Allianz' que el condenado no es responsable del accidente de circulación o, al menos, existe concurrencia de culpas alegando que fue el otro implicado quien invadió el carril de circulación mientras el acusado circulaba correctamente; asimismo, niega que tenga que abonar el interés del artículo 20 de la LCS .

El recurso de 'Auto Palas' señala que el artículo 120.4 del Código Penal contempla la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa para el caso en que se haya cometido el delito por el empleado 'en el desempeño de sus obligaciones o servicios', pero el siniestro se produjo fuera del horario laboral y no tenía autorización para la posesión.



SEGUNDO.- RECURSO DE Jose Enrique .

El recurrente niega la comisión de los delitos por los que viene condenado. En relación con el delito de conducción etílica, al f. 3 figura el resultado del etilómetro portátil, 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; al f. 5, la diligencia de síntomas que fue ratificada en el juicio oral: rostro congestionado, ojos vidriosos, enramados, fuerte olor a alcohol, expresión pastosa y se concluye que no estaba en condiciones para conducir y que no se pudo comprobar el equilibrio porque estaba sentado y herido. En juicio, el agente de la Policía Local ratifica síntomas de la previa ingesta de alcohol y afirma que la influencia sobre el recurrente resultaba evidente. Ante ello, se estima que concurren los distintos elementos requeridos para la condena por este delito; en primer lugar, consta la ingesta etílica previa a la conducción que desarrollaba el recurrente y que se manifestaba en síntomas evidentes; segundo, aparece una influencia en la conducción, exteriorizada con claridad en la indebida conducción, particularmente en la incapacidad para reaccionar ante un cambio de carril que efectúa otro vehículo con pérdida completa del control de vehículo, lo que se agrava con la velocidad manifiestamente excesiva que llevaba.

En cuanto al otro delito por el que ha sido condenado, el de hurto de uso de vehículo de motor, hay que tener en cuenta que el acusado salió del concesionario con el vehículo dentro del tiempo propio de su horario laboral, es decir, estaba desarrollando las tareas de su puesto profesional. Con ello, la cuestión se trasladaría a si el hecho de haber usado el vehículo de motor más allá del momento del cierre del taller en esa jornada es constitutivo del delito objeto de imputación. Pues bien, siendo cierto que el Código Penal castiga el simple uso 'sin la debida autorización' de un vehículo de motor sin ánimo de apropiación, debe partirse de que el acusado no debía recibir la autorización del dueño del vehículo pues no era quien tenía a su disposición en aquel momento el mismo sino que era el concesionario en que se hallaba depositado el vehículo para su reparación. Centrada así la cuestión, no se comparte que el acusado careciera de autorización para el uso del vehículo pues era el encargado de repararlo y formaba parte de sus funciones efectuar las pruebas o tests necesarios, que podían incluir salir del espacio del concesionario, a fin de determinar si el mismo se hallaba o no reparado. Se trata, por tanto, de una mera extralimitación por parte del acusado; ahora bien, ello se efectúa dentro del ámbito del ejercicio propio de su trabajo profesional; prueba de ello es que, si el taller cerraba a las ocho de la tarde, aquel día se produjo el cierre sin que conste que nadie echase de menos el vehículo, pusiese de manifiesto que el mismo no se encontraba en el taller o intentase conocer dónde se hallaba y ello por cuanto el vehículo no había sido sustraído sino que lo estaba utilizando un empleado, habiéndose explicado ('el tema es un poco complicado', en palabras del jefe de taller) que es posible que alguno de los vehículos quede en el exterior de las instalaciones y que las llaves se coloquen en un panel al cual pueden acceder los empleados o algunos de ellos; pues bien, no se trata de que el vehículo estuviese en el exterior y el acusado cogiese las llaves del panel una vez cerrado el concesionario sino, como se ha expuesto, de un uso iniciado en el tiempo propio de su ocupación laboral y que le habría permitido -de no suceder el evento aquí acaecido- haber dejado el vehículo en el exterior del taller y las llaves en el panel, sin infracción relevante de las reglas y costumbres seguidas por el concesionario. Por último, en relación con la imputación de este delito, no se considera relevante que el acusado condujese bajo la influencia del alcohol pero sí lo es el dato reconocido de que la empresa no lo despidiese ni conste que lo haya sancionado o abierto expediente. Por lo tanto, en este extremo, prospera el recurso y se le absuelve de este delito.



TERCERO.- RECURSO DE 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'.

Se refiere, en primer lugar, a la responsabilidad derivada del accidente. El recurso cita el contenido del atestado y la declaración del agente policial en tanto atribuyen responsabilidad al otro implicado en el accidente al efectuar un cambio de carril y entiende que ello debería tener reflejo en el reparto de responsabilidades en las reparaciones civiles procedentes.

A la vista de la totalidad de la prueba practicada, no se comparten los argumentos del recurso. En primer lugar, no hay elementos suficientes para considerar que el cambio de carril que efectuó el otro vehículo implicado en el accidente no se produjo de manera correcta y es que es harto frecuente que se proceda a cambiar de un carril a otro cuando, en la circulación urbana, existen varios carriles en el mismo sentido y ello de cara a una mejor colocación para posteriores giros o para buscar un aparcamiento o, en fin, con diversos posibles motivos. En segundo término, lo que no ofrece duda en el presente caso es que el acusado conducía con sus facultades disminuidas por la previa ingesta etílica y a una velocidad manifiestamente superior a la permitida pero además lo hacía, según resulta de la localización de los daños en los vehículos y la ausencia de huellas de frenada, por detrás del otro vehículo; se desprende de ello que, de haber ido circulando debidamente, habría podido apreciar con antelación suficiente el cambio de carril y este se habría producido con total normalidad sin causación de daño alguno. Únicamente cabe añadir que, de haberse producido en esas circunstancias de conducción a velocidad permitida y en condiciones de aptitud para hacerlo, lo más que habría podido suceder serían mínimos daños materiales, nada parecido a lo aquí enjuiciado, graves desperfectos materiales en varios vehículos sólo explicables por la conducción en las circunstancias que lo desarrollaba el condenado.

Sobre la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , no se aprecia que concurra ninguna razón para su dispensa en relación con los particulares que han visto retrasada la percepción de su indemnización al considerarse evidente la responsabilidad del acusado en la causación de los daños. Por el contrario, sí prospera la impugnación en cuanto a la condena a su satisfacción a favor de otras aseguradoras que han abonado los daños a sus asegurados puesto que las mismas no están favorecidas por el interés de demora precitado, sino sólo pueden reclamar aquello que hubiesen abonado. En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 5.feb.2009 , dice que 'el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS ', apoyando tal decisión en motivos literales (el artículo 43 limita el ejercicio de la acción subrogatoria por la aseguradora 'hasta el límite de la indemnización'), sistemáticos (no se equipara dicha acción a la del 1111 y 1212 del CCivil) y teleológicos (se pretende evitar el retraso injustificado en el pago, lo que pierde su sentido cuando se trata de relaciones entre aseguradoras).



CUARTO.- RECURSO DE 'AUTO PALAS, SAU'.

Sobre la aplicación del artículo 120.4 del Código Penal , cabe citar a título de ejemplo la STS de 15-12-2006 , que señala que el art. 120 CP establece que son responsables civilmente en defecto de los que sean criminalmente: «Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios»; citando la STS 822/2005 de 23.6 , para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal , es preciso de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vinculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. Por ello la jurisprudencia ha venido interpretando el art. 120.4 de forma cada vez más flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales. Y es que, como dice la STS 29.11.2001 , el delito siempre supone una extralimitación para la que no hay autorización del principal y la actividad realizada redunda siempre en beneficio de la compañía, el cual se habría producido de no existir el ilícito penal.

Tal como se desprende de lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo, se considera que efectivamente el acusado estaba actuando como empleado de la recurrente, de un vehículo al que había tenido acceso dentro del horario laboral y en su desarrollo profesional como mecánico y sin que la actuación empresarial fuese suficientemente diligente como para apreciar que en el momento de cierre de sus instalaciones dicho vehículo no se encontraba en el concesionario. A partir de ello, se considera acertada la decisión del Juzgado de instancia.



QUINTO.- Las costas de los recursos estimados se declaran de oficio; se imponen al recurrente cuyo recurso ha sido desestimado las devengadas por el mismo.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'AUTO PALAS SAU' y estimando en parte los de la representación de 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' Y Jose Enrique y contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, primero, en el sentido de absolver a Jose Enrique del delito de hurto de uso de vehículo de motor, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia, y, segundo, excluyendo a 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' del pago del interés del artículo 20 LCS en las indemnizaciones debidas a las otras compañías aseguradoras, con ratificación del resto de lo resuelto en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada respecto de los recursos estimados en parte e imposición al apelante cuyo recurso ha sido desestimado de las costas devengadas por el mismo.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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