Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 53/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100367

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2259

Núm. Roj: SAP MU 2259/2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00192/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 51 2 2014 0210270
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Valentín , Candida , Valentín , Lucía , LA UNION ALCOYANA CIA. SEGUROS
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO RUBIO GARCIA, FRANCISCO RUBIO GARCIA , , SOLEDAD PARA
CONESA , LUISA ABELLAN RUBIO
Abogado/a: D/Dª CARLOS GARRE GARCIA, CARLOS GARRE GARCIA , , ESTANISLAO DELEGIDO
CARRION , CAMILO JOSE CELA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 53/2017
P.A. 13/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 .
SENTENCIA NUM.192
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Arresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a Veinticuatro de Octubre de Dos Mil diecisiete.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia n. 169/2017 de fecha 08/05/2017, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº
Dos de DIRECCION000 , en el P.A. nº 13/2014 dimanante del PA nº 6/2013, del Juzgado de Instrucción
nº 5 de DIRECCION001 , por delito de Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante
Valentín y Candida , defendido por el Letrado D Carlos Garre García, Dª. Lucía , defendida por el Letrado
D. Estanislao Delegido Carrión y Cía. De Seguros La Unión Alcoyana, defendida por el Letrado D. Camilo
José Cela Fernández y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '1- La acusada es Lucía , mayor de edad con documento nacional de identidad NUM000 , sin antecedentes penales a fecha de los hechos.2-en hora no determinada, pero en todo caso después de la cena y antes de las doce de la noche del día 6 de agosto del año 2011, la acusada conducía el vehículo marca Seat, modelo Ibiza con placa de matrícula ....-DVH , asegurado en tal fecha en la entidad Unión Alcoyana, por la carretera regional F NUM001 a la altura de DIRECCION002 , en la variante de DIRECCION003 , término municipal de DIRECCION004 , tras haber ingerido alcohol en la cena, conduciendo de noche, y por una carretera desconocida, con una iluminación deficiente y correcta señalización de la vía, incurrió en una distracción por lo que perdió por unos instantes el control del vehículo tras salir de una curva invadió el carril contrario poniendo en grave peligro la seguridad del tráfico y colisionando con el lateral del vehículo marca Ford, modelo transit , con número de placa ....-VJQ , en la que conducía don Valentín , que iba acompañado de doña Candida y de los hijos menores de ambos que no sufrieron lesión alguna. Este último vehículo se encontraba a fecha de los hechos asegurado en la compañía Mapfre.

A continuación se personó en el lugar de los hechos una dotación de la guardia civil y sometió a la acusada Lucía a la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica reglamentariamente establecidas, practicadas con instrumental de precisión debidamente calibrado y verificado, que arrojaron sendos resultados positivos del 0,55 y 0,49 mg de alcohol por litro de aire espirado, sin que conste en el boletín expedido por la fuerza actuante signos externos de influencia alcohólica en la acusada.

3-a consecuencia de la colisión, don Valentín sufrió lesiones consistentes en dolor cervical y lumbar, así como gonalgia, que requirieron primera asistencia y tratamiento de rehabilitación, que curaron en el 60 días sin impedimento ni secuelas.

4- Doña Candida sufrió idénticas lesiones, que requirieron objetivamente para su curación tratamiento médico y de rehabilitación, sanando igualmente en 60 días sin impedimento ni secuelas 5- El vehículo conducido por don Valentín ha sufrido desperfectos que no han sido tasados judicialmente. Además, don Valentín sufre gastos médicos por importe de 225€, gastos de desplazamiento por importe de 235€, gastos derivados de alquiler de una cochera para el vehículo siniestrado en el por importe de 840€, mientras que doña Candida sufre expensas médicas por importe de 225€.

6- La entidad aseguradora Unión alcoyana ha realizado una entrega parcial a cuenta de 1.785 euros para cada uno de los perjudicados'.

*'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: '1.- CONDE NO a la acusada Lucía como autora responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal con la concurrencia dela atenuante de dilaciones indebidas previsto y penado en el artículo 21,6 del código penal a las penas de dos meses de prisión con accesorias legales, y 9 meses de privación del derecho a conducir ciclomotores y vehículos a motor, por cada uno de los dos delitos.- En materia de responsabilidad civil, el acusado con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Unión Alcoyana, por vía del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , indemnizará a los perjudicados en los siguientes términos: Don Valentín será indemnizado en la cantidad de 2.400 Euros, 225 por gastos médicos, 235 por gastos de desplazamiento y 840 por gastos derivados de alquiler de una cochera para mantener el vehículo. Por argumentos análogos, Doña Candida será indemnizada en 2.400 Euros por los días de baja, más 225 Euros en concepto de gastos médicos. En ambos casos deberá descontarse la cantidad de 1.700 Euros que la entidad aseguradora Unión Alcoyana ha entregado a cuenta de ambos perjudicados. Por último, en relación al vehículo siniestrado, se hace precisa la realización de una prueba pericial judicial en ejecución de sentencia para determinar el importe exacto de los daños causados, y costas con mención expresa en este caso de las costas causadas por la acusación particular.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Lucía , Valentín y Candida , y Cía. De Seguros La Unión Alcoyana, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos meses de prisión y nueve meses de privación del derecho de conducir por cada uno de ellos. Se formulan sendos recursos de apelación: Por los denunciantes únicamente por la no aplicación de los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro .

Por la condenada, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, en cuanto en la influencia del alcohol en la conducción y la aplicación del indubio pro reo y la aplicación del derecho en cuanto a los grados de imprudencia.

Por la Compañía de seguros condenada, por considerar que existe error en la aplicación del derecho respecto de la aplicación del baremo y valoración de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal y los denunciantes, se impugnó el recurso de apelación, formulado por la condenada solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

En cuanto al recurso formulado por la condenada, se alega error en la valoración de la prueba por cuanto no ha quedado acreditado que la acusada estuviese influenciada en su conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, no constando los extremos que determinen que el accidente se produjo a consecuencia de una imprudencia grave, sino simplemente por una desatención en la circulación, lo que constituiría únicamente una imprudencia leve, que ha sido despenalizada, y ello porque según declaró el agente de la guardia Civil que realizó la prueba de alcoholemia, no tenía síntomas externos de ingesta de alcohol.

Alegación que debe ser desestimada por cuanto de la prueba practicada de alcoholemia dio como resultado 0'55 en la primera y 0'49 en la segunda, lo que determina una importante ingesta de alcohol que rozaba el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del C. Penal que castiga cuando el conductor conduzca con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0'60 miligramos. De tal forma, que unos datos como los señalados determinan ya por sí, aun cuando no constituyan delito específico de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y aun cuando no existan signos externos de alcoholemia, una imprudencia grave que constituye conducir tras haber bebido alcohol en dichas cantidades que constituyen una vulneración grave del Código de la Circulación, como lo prueba el hecho mismo de que llegando a la curva perdiera el control del vehículo, invadiendo el carril contrario creando un grave peligro para la circulación, causando lesiones.



TERCERO.- Se alega en el recurso de la aseguradora La Unión Alcoyana, error en la aplicación de la normativa legal por cuanto el baremo de tráfico del año 2011 señala para cada día no impeditivo la cantidad de 29'75 euros lo que daría como resultado 1.785 Euros ya consignados, mientras que la sentencia señala como indemnización 40 euros diarios condenando al pago de 2.400 Euros.

Ciertamente el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre sobre la Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículo de motor, señala que se cuantificarán los daños y perjuicios con arreglo a los criterios citados en el anexo de la Ley, que no es otra cosa que lo conocido como Baremo y que es de obligatoria aplicación por así establecerlo la norma legal y conocida y reiterada jurisprudencia, por lo que la cuantía objeto de la indemnización será la de 1.785 Euros.

Se alega también en el recurso vulneración del art. 790 de la L.E.,Criminal y 219 de la L., E. Civil ya que la sentencia establece que los daños del vehículo se acreditarán en la prueba pericial a efectuar en ejecución de sentencia sin señalar con claridad y precisión las bases para su liquidación. Alegación que debe ser desestimada por cuanto el art. 219 de la LEC no es de aplicación al procedimiento Penal pues aun cuando el art. 984 de la L.E. Criminal se remita a la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante permite la fijación de la indemnización en la fase de Ejecución de sentencia aun cuando en el procedimiento se remita a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiéndose establecer, con contradicción la indemnización de daños en la ejecución de sentencia.

Se alega también que la sentencia se expresa que la cantidad entregada a cuenta es de 1,700 euros, cuando en realidad la cantidad entregada ha sido de 1.785 euros a cada uno de los lesionados, se trata de un simple error que se puede rectificar en ésta.

Se alega también que la factura por gastos médicos no aparecen acreditados por cuanto una de las facturas está presentada por el médico tratante y a su vez ha actuado como Perito, sin embargo, independientemente del Código Deontológico médico, no se cuestiona la realidad de las consultas realizadas, por lo que se debe de confirmar el pago de las mismas.

En cuanto a los gastos de desplazamiento, se alega en el recurso que no deben ser incluidos por no estar suficientemente acreditado, sin embargo se le considera suficiente la documentación justificativa de los pagos realizados. Lo mismo cabe decir del alquiler de la cochera, pues una cosa es la realidad del alquiler que el Juez declara probado, y otra cosa es la documentación que se haya utilizado para su justificación, sopena que consideremos que se trata de una tentativa de estafa procesal.



CUARTO.- En cuanto al recurso formulado por los perjudicados. Se alega en el mismo que la sentencia no aplica el interés legal a que se refiere el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Alegación que debe ser estimada por cuanto la sentencia efectivamente no aplica el interés legal sin explicar en la misma tampoco por qué no lo hace, siendo que dicho interés es obligatorio de no haber hecho frente al pago dentro de los tres meses siguientes al siniestro por lo que procede condenar a la Compañía Aseguradora al pago del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del accidente y cumplidos estos dos años el 20%, de tal forma que dicho interés se aplicará respecto de la indemnización hasta que fue consignada y del resto no pagado hasta su completo pago.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Lucía , y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Valentín Y Candida , y ESTIMANDO EN PARTE el recurso formulado por La Unión Alcoyana, contra la Sentencia del Juzgado de lo penal número Dos de DIRECCION000 .

DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE LA MISMA, sólo en lo que se refiere al siguiente: Que la cantidad consignada por la Cía. De Seguros fue de 1.785 Euros a cada uno de los lesionados y que la cantidad a pagar por las lesiones sufridas corresponden con dicha cantidad, CONDENANDO a la Cía. De Seguros al pago de los intereses a que se refiere el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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