Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1133/2016 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100395

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2234

Núm. Roj: SAP GC 2234/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001133/2016
NIG: 3501643220100038609
Resolución:Sentencia 000192/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000100/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Eugenia Isabel Delgado Brito
Apelante Benjamín Miguel Angel Perez Diepa Francisco Javier Perez Almeida
Apelante Eulogio Francisco Javier Travieso Rodriguez Maria Del Carmen Quintero Hernandez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Magistrados
Doña María del Pilar Verástegui Hernádez
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2017.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación
interpuestos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales, Dña. M.ª del Carmen Quintero
Hernández y D. Francisco Javier Pérez Diepa actuando en nombre y representación de Benjamín y Eulogio
, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 2de Las Palmas ,
procedimiento 100/2015 que ha dado lugar al rollo de Sala 1133/2016, en la que aparece como parte apelada el
Ministerio Fiscal, siendo ponente Dña .MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín y Eulogio como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de un delito de falsedad documental previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 3 º, 392 del Código Penal y un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal . en concurso medial del art. 77 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, A CADA UNO DE ELLOS, de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de SEIS (6) meses a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .y costas (por mitad), así como a INDEMNIZAR, conjunta y solidariamente a la entidad RCI Banque, S.A. en la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y tres euros con ochenta (6.683,80€) prestados con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acuerda la LIBRE ABSOLUCIÓN respecto de Eugenia , con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la representación procesal indicada sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, solicitando por la representación de Eulogio , revisión del mismo acusado Eulogio por el médico forense, prueba que fue inadmitida por auto de fecha de 10 de enero de 2017 desestimandose el recurso de súplica contra el mismo por Aauto de fecha de 29 de marzo de 2017.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Eulogio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en:
PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y no aplicación del principio in dubio pro reo del artículo 24.2 de la C.E .



SEGUNDO.- Indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 ; 390.1 º, 2 º y 3 º y 392 en relación con el artículo 77 del C.P .



TERCERO.- Incongruencia Omisiva de la Sentencia vulnerando el artículo 120 de la C.E . en relación con el artículo 24.1 Por su parte, la representación procesal de D. Benjamín alegó como motivos de apelación:
PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba en relación con el el principio de presunción de inocencia art.24

SEGUNDO.- Indebida aplicación del art. 392 del C.P .



TERCERO.- Vulneración del articulo 120.3 de laC.E. y 66.1 del C.P . al no motivarse la pena impuesta.



SEGUNDO..- Recurso de D. Eulogio : Centrando el primer motivo de apelación en la vulneración del principio de presunción de inocencia y no aplicación del principio in dubio pro reo del artículo 24.2 de la C.E ., afirma el recurrente que, si bien es cierto que firmó los documentos, no sabía de la naturaleza falsa de los mismos ni tampoco de la intención de generar la imagen real de algo ficticio, como la constatación de ser cierto los datos de la antigüedad de la empresa Aluminios Torres, con el certificado de retenciones y la cuenta corriente, datos urdidos y preparados y puestos en la mano del recurrente, por el otro condenado, prevaliéndose éste de los problemas de alcoholismo crónico de aquél, para que los presentara en el concesionario, haciéndose cargo, Benjamín , como se le manifestó a Eulogio del abono de las letras del vehículo, pago, por supuesto del que no se hizo cargo. Sostiene que no se ha enervado la presunción de inocencia por medio de prueba de entidad suficiente que permita , sin género de dudas, afirmar que Eulogio ha realizado la estafa. Añadiendo que carecía de antecedentes penales, en el momento de iniciarse la investigación de los hechos objeto de la presenta causa.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, consta en las actuaciones, tal como se razona en la sentencia, el reconocimiento parcial del recurrente que no niega haber firmado los documentos, haber solicitado y obtenido el préstamo para adquirir el vehículo y, posteriormente, proceder a su venta, y del mismo modo, reconoce que nunca ha trabajado en la empresa 'Aluminios Torres',si bien el propio recurrente busca su irresponsabilidad por el desconocimiento de lo que ocurría con el socorrido argumento de haberse prevalido el coacusado de su alcoholismo crónico.

Burdo intento de transferir toda la responsabilidad de lo ocurrido a Benjamín -- planteamiento este sí, ilógico y absurdo, por cuanto, tal y como razona la Sentencia la intervención de Eulogio no wse limitó a la mera firma de los documentos, sino que como titular de los mismos hubo, necesariamente de presentarlos, y tal y como manifestó el testigo de referencia D. Saturnino (representante de Titan Motor) el talón por la compra del vehículo se entregó al propietario, siendo éste Eulogio .

Se comparte, asimismo el criterio de la Magistrada a quo respecto a no haber quedado acreditado que Benjamín se valiera del alcoholismo de Eulogio para utilizarlo en sus planes, puesto que pese constar un informe médico de 2012 acreditativo de que Eulogio estaba diagnosticado de grave dependencia al alcohol desde hace más de diez años , no existe ni una sola prueba más allá de su sola declaración que revele que tenía sus facultades abolidas o sensiblemente mermadas cuando Benjamín le pidió que firmase los documentos y el accedió a hacerlo. Y, empero, concurren otras circunstancias que pugnan con lo que sostiene el recurrente ya que, en ese estado de embriaguez que nos describe, difícilmente podría haber realizado todos los pasos necesarios para entrevistarse con los empleados de distintos concesionarios, presentar la documentación para la financiación y, posteriormente, proceder a la venta, en otro momento y lugar. Además, si tal fuera su estado no parece lógico que no lo advirtiera, el citado testigo D. Saturnino , cuando le compró el vehículo. A ello se suma la trayectoria delictiva del recurrente, constando una condena por hechos similares a los aquí enjuiciados.

Por lo que respecta al carácter falso de los documentos, resulta evidente, sin necesidad de pericial alguna, pues, como ya hemos señalado, el propio Eulogio reconoció no haber trabajado nunca para la empresa Aluminios Torres con lo que resulta palmaria la falsedad de las nóminas, certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF por dicha Sociedad en relación con el Sr. Eulogio .

Por todo ello verificamos la consistencia y solidez de la argumentación de la Magistrada a quo ial arribar a la conclusión condenatoria de ser el recurrente autor del delito de falsedad documental y estafa en concurso medial , atendiendo a la falsificación de documentación, el aporte falso de documentación relativa a nóminas de trabajo, su comparecencia en el concesionario y en el banco lo lleva a la conclusión inequívoca de que este recurrente aparentó que iba a atender los compromisos económicos adquiridos.

Se está ante una certeza 'más allá de toda duda razonable', que como se sabe es el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio según la constante jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala, que por conocida nos eximimos de la cita, certeza que se mantiene tanto desde el canon de la lógica , porque todas las probanzas llevan inexorablemente a tal conclusión, sin saltos ni rupturas, como desde el canon de la suficiencia probatoria porque la conclusión es cerrada, sin que quepan otras alternativas.

-- SSTEDH 18 Enero 1978 ; 27 Junio 2000 ; 10 Abril 2001 ó 8 Abril 2004 . SSTC 31/81 ; 24/1997 ; 135/2003 ; 187/2003 ; 263/2005 ; 141/2006 ; 117/2007 ó 66/2009 . SSTS , entre las más recientes, 1105/2011 ; 1063/2012 ; 444/2013 ; 272/2015 ó 288/2015 --.

No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia .

Procede la desestimación del motivo .



TERCERO.- Indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 ; 390.1 º, 2 º y 3º en relación con el artículo 77 del C.P .

Arguye en primer lugar, que los documentos falsificados son nóminas y certificados de retenciones que no son documentos mercantiles, sino documentos privados.

Incólumes los hechos, nos encontramos ante una sentencia que considera documento mercantil una nómina y un certificado de retenciones falseados a fin de obtener un crédito para adquirir un automóvil.

La sentencia siguiendo la calificación del Fiscal, , concluye aplicando el art.392 CP .

Por su parte, el recurrente, con cita de la Sentencia de la AP de Madrid de fecha de 20 de septiembre de 2010 defiende que, no estando ante un documento mercantil, no procede la condena dictada debiendo, para el caso de apreciar que Eulogio cometió la falsedad, el artículo 395 del C.P ., y subsidiariamente a lo anterior se aplique solamente el artículo 249 del C.P . ya que sostiene que, si se niega la realización de la falsedad por falta de prueba no puede aplicarse el concurso medial con el delito de estafa, debéndo además aplicarsele al recurrente, en su caso, la eximente completa del art. 21.1 y, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., y, para el caso de no serle de aplicación ninguna de las anteriores la atenuante del apartado 7º del art. 21 en relación con el apartado 2º del mismo precepto.

El concepto de documento mercantil, como dijera la STS: nº 1046/2009 de 27 de octubre , tiene un sentido restrictivo según la moderna jurisprudencia que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que ' el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la «ratio legis» de la asimilación, de modo que «no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual»'. Tesis que se mantiene entre otras en la STS nº 274/1996 y en la STS nº 267/2004 , diciéndose en la primera de ellas que 'básicamente deben ser considerados documentos mercantiles los documentos transmisibles por vía de endoso y cualquier otro que tenga un valor probatorio en el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art.

1225 CC '.

Esto es, no constituye 'documento mercantil', a los efectos del art.392 CP , cualquier documento que opera o pretende operar en el tráfico económico sino sólo aquellos, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, conocimientos de embarque, resguardos de depósito, facturas, albaranes u otros semejantes ( STS 35/2010, de 4 de febrero ), 'que sean expresión de una operación comercial'.

De ese modo, fácilmente se entiende que deben excluirse otros documentos que aun interviniendo en una operación de esa clase, no tienen naturaleza mercantil, como el DNI, escrito de parte con datos de contacto, etc.

Y en concreto, y por lo que aquí interesa, 'es llano afirmar que la falsificación de nóminas, y con las que aparentar una solvencia económica o unos ingresos fijos, no pueden ser encuadradas en el concepto de documento mercantil que para el Código penal es objeto de una especial protección frente a otras falsificaciones documentales de documentos privados.' ( STS nº 387/2011 de 27 de diciembre ).

Tesis que en un supuesto idéntico al presente, aportación de nóminas que no se correspondían con la realidad a fin de aparentar una solvencia que no se tenía, para obtener financiación para adquirir un vehículo, ha sido mantenida por la STS 1001/2012, de 18 de diciembre ) pues tal documentación 'no es mercantil pues no refiere una operación de comercio ...aunque su falsedad, causal al engaño, encuentra la subsunción en el art.395 del Código Penal '.

Asiste por tanto la razón al recurrente, y debe dejarse sin efecto la condena impuesta en la sentencia recurrida.

Se tratará, seguidamente, del posible reproche que quepa hacer a la conducta del recurrente.

La pregunta a formularnos, ahora, es si es posible condenar en apelación por falsedad en documento privado del art.395, calificación que admite el recurrente, pero sobre la cual no se ha acusado.

Pues bien, a la vista de la amplia jurisprudencia existente sobre la materia, la respuesta ha de ser negativa. Y ello, por lo siguiente: En los supuestos de estafa como objetivo de la falsedad instrumental cometida, si de un documento oficial, público o mercantil se trata, es de aplicación el concurso medial previsto en el art.77 CP ( SSTS 400/2010, de 7 de mayo y 447/2005, de 7 de abril ) y expresamente, en los supuestos de 'documento mercantil' falsificado, así se ha pronunciado la STS 1538/2005, de 27 de diciembre ).

En aquellos casos en que el instrumento de la estafa es un documento privado, es decir, que se aplicaría la falsedad prevista en el art.395 CP , estaríamos ante un caso de concurso legal o normativo en el que se aplicaría el principio de alternatividad o de absorción, aplicándose la estafa que es el delito castigado con pena mayor ( SSTS 746/2002, de 19 de abril y 1235/201, de 20 de junio). Y con mayor precisión, la STS nº 1097/2006, de 10-11 dice : '...El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P . presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese 'otro' y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 C.P . quedando la falsedad consumida en la estafa. A este respecto, la doctrina de esta Sala ha declarado que la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, a diferencia de la falsedad en documentos privados, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme el art. 77 CPn (SS.T.S. 25-9-91 , 10-9-92 , 6-10 y 17-12-98 y 8-2-99, 26-11-2001 y 3-6-2002)». (F. J. 3º) En el presente caso, la falsificación de documento privado realizada, lo fue como instrumento de una estafa a la compañía a la que se presentó la nómina y el certificado falsos, siendo la pena de la estafa superior a la de la falsificación de documento privado, como se comprueba fácilmente, comparando los artículos 248 , 249 y 250 CP con el art.395 del mismo cuerpo legal .

Consecuentemente la conducta del recurrente se subsume en el delito de falsedad en documento privado realizado para perjudicar. El concurso entre este delito del art. 395, y la estafa de los arts. 248 es de normas que ha de ser resuelto de acuerdo al principio de alternatividad y condenar por el delito de estafa que prevé una mayor penalidad al hecho.

Consideramos que atendiendo a la gravedad del hecho, el importe del desplazamiento y la composición de la mendacidad, lo que implica un desarrollo completo de la acción, la pena procedente es la de 1 año y 6 meses de prisión sin que, como se ha señalado en el primer Fundamento de la presente resolución, pueda apreciarse circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal al no haber quedado acreditado, en modo alguno que, el alcoholismo de Eulogio hubiera influido de algún modo en la perpetración del hecho delictivo.



CUARTO.- En relación al último motivo planteado por Eulogio , se alega incongruencia omisiva de la sentencia vulnerando el artículo 120 de la C.E . al no prionunciarse ésta sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el art 21,6 del C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. Señala la STS 23.7.14 que la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tipicos de dilaciones extraordinarias de la tramitacion del procedimiento y del carácter indebido de la misma asi como la ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacionando con la complejidad de la causa y señala a) la nota de la extraordinariedad en el retraso se configura empriricamente y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duracion meramente diversa de la duracion legalmente prevista para cada tramite, b) en cuanto a la exigencia de que la dilacion sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilicito, es decir, no justificable atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo y c) de manera concreta entre esas circunstancias debera valorarse cual ha sido no solo el comportamiento del organo judicial sino tambien el comportamiento del acusado provocando las dilaciones.

Ademas señala dicha STS que 'procedimentalmente es carga del que pretenda la atenuante señalar los periodos de paralizacion, justificar porque se consideran indebidos los retrasos y/o indicar en que periodos se produjo una ralentizacion no justificada' En este caso los hechos se cometieron en el año 2009 y se incoo el procedimiento abreviado en 2010 y en junio de 2012 se dictó auto de procedimiento abreviado interesando el Ministerio Fiscal diligencias complementarias, en fecha de 6 de septiembre de 2012, y tras su práctica, nuevamente, en fecha 31 de agosto de 2013 , se formuló la acusación en septiembre de 2014 y en octubre de 2014 se abrio el juicio oral, remitiéndose al penal en abril de 2015, llegando la causa en marzo de 2016 al Juzgado de lo Penal.

El juicio se ha celebrado el 25 de julio de 2016 . No cabe apreciar dilaciones indebidas solo por el computo global del tiempo transcurrido, sino por la consideracion de las paralizaciones o retrasos de las actuaciones en cada momento y su causa y aquí, por lo relatado, no han existido retrasos graves que dejaran sin impulso el procedimiento, y los producidos no son por causa imputable a Juzgado, en fin, las dilaciones han existido pero son justificadas y no indebidas.

Recurso de Benjamín

QUINTO.- Alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba en relación con el principio de presunción de inocencia, por cuanto considera que la declaración incriminatoria del coencausado Eulogio , no goza de los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, sostiene que dicha declaración ha sido prestada con ánimo espurio para procurar su exculpación, considerando que dicho testimonio quedó desacreditado por el resto de la prueba practicada en el acto del juicio, sin especificar a qué pruebas se refiere, y finalmente afirma como incomprensible que dicho testimonio no se considere suficiente parta la condena de la tercera acusada Eugenia pero si se utilice para fundamentar la sentencia en contra de Benjamín del ahora recurrente.

La jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , con citas de las de 10 de mayo de 2004 y 21 de enero de 2003 ) permite otorgar a la declaración del coacusado valor de prueba enervadora de la presunción de inocencia, que 'a) no se aprecie un móvil espurio como la animadversión, la autoexculpación o la obtención de otra ventaja procesal, y b) una mínima corroboración objetiva, consistente en elementos externos que avalen la veracidad de la declaración en el caso particular'. Esto es, la aptitud de la declaración del coacusado para desvirtuar la presunción de inocencia exige, con carácter positivo, que aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 153/97 y 49/98 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por el de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

STS de 21 de junio de 2002 'Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 EDJ 1996/3607 ; en sentido similar STC 197/1995 EDJ 1995/6582 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE EDL 1978/3879 , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 EDJ 1995/119 , 197/1995 EDJ 1995/6582 ; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256- A EDJ 1993/14284 ). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.' Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

STC de 20 de septiembre de 2004 'la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados ha experimentado una interesante evolución, muy bien resumida en la STC 207/2002, de 11 de noviembre EDJ 2002/50354 : 'Así, en una primera fase, se venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados ( AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único , y 343/1987, de 18 de marzo , FJ 2.a; STC 137/1988, de 7 de julio , FJ 4 EDJ 1988/453 ; ATC 1133/1988, de 10 de octubre , FJ único; SSTC 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2 EDJ 1990/5487 , y 50/1992, de 2 de abril , FJ 3 EDJ 1992/3214 ; ATC 225/1993, de 20 de julio , FJ 2; STC 51/1995, de 23 de febrero , FJ 4 EDJ 1995/451 ; y ATC 224/1996, de 22 de julio , FJ 2). A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio ( AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1 ; 343/1987, de 18 de marzo , FJ 2.a; y STC 137/1988, de 7 de julio , FJ 4). El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE ( SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2 , y 51/1995, de 23 de febrero , FJ 4).' En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de septiembre EDJ 1997/6366 , y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6 ; 49/1998, de 2 de marzo , FJ 5 EDJ 1998/2928 ; 115/1998, de 1 de junio , FJ 5 EDJ 1998/14947 ; 63/2001 EDJ 2001/1266 , 68/2001 EDJ 2001/1268 , 69/2001 EDJ 2001/1270 , y 70/2001, de 17 de marzo EDJ 2001/1269 , en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 EDJ 2001/2655 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 EDJ 2001/29654 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 EDJ 2002/6730 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 EDJ 2002/6752 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11 EDJ 2002/7116 ; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3 EDJ 2002/18824 ; o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11 EDJ 2002/27981 ). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio , que 'antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia' (FJ 5); criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 y 70/2002, de 3 de abril , FJ 11.

Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6 EDJ 1997/6366 ; 49/1998, de 2 de marzo , FJ 5 EDJ 1998/2928 ; 115/1998, de 1 de junio , FJ 5 EDJ 1998/14947 ; 68/2001 EDJ 2001/1268 , 69/2001 EDJ 2001/1270 , y 70/2001, de 17 de marzo EDJ 2001/1269 , en sus FFJJ 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 EDJ 2001/2655 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 EDJ 2001/29654 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 EDJ 2002/6730 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 EDJ 2002/6752 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11 EDJ 2002/7116 ; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3 EDJ 2002/18824 , o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11 EDJ 2002/27981 ). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa ( SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6 ; y 125/2002, de 20 de mayo , FJ 3) o intrínsecamente sospechosa ( STC 57/2002, de 11 de marzo , FJ 4).

En definitiva, 'como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5) EDJ 2001/1268 , las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3 EDJ 2002/41262 )' (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre EDJ 2002/55506 ).

En el caso que nos ocupa, la Sentencia de Instancia sustenta la condena de Benjamín no sólo en la declaración de Eulogio , sino también en la testifical de D. Saturnino , representante de Titan Motor, quién afirmó que le compró el vehículo a Eulogio estando presente Benjamín , manifestando que conocía a ambos encausados por que le vendieron un coche, y, por tanto, afirmando que ambos participaron en la venta. Dicho testimonio reviste al parecer de esta Sala suficiente entidad como para corroborar la declaración de Eulogio , al contrario de lo que sucede respecto de Eugenia , por cuanto,esta no fue identificada por ninguno de los testigos del juicio, no existiendo esa corroboración mínima.



SEXTO.- Alega en segundo lugar el recurrente indebida aplicación del artículo 392 del C.P ., debiendo remitirnos en este punto a lo ya expuesto en el Fundamento de derecho tercero de la presente resolución que se hace extensivo a este recurrente, por lo que el motivo debe ser estimado por cuanto la conducta del recurrente se subsume en el delito de falsedad en documento privado realizado para perjudicar. El concurso entre este delito del art. 395, y la estafa de los arts. 248 es de normas que ha de ser resuelto de acuerdo al principio de alternatividad y condenar por el delito de estafa que prevé una mayor penalidad al hecho, pues la jurisprudencia tiene declarado que la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal 'sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción.

La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 y 24 de mayo de 2002 , que cita a la anterior). Resulta de aplicación, por ello, lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal , a tenor del cual en los supuestos en que unos hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos, y en defecto de los restantes criterios previstos en el mismo artículo, el precepto penal más grave (en este caso, la estafa, teniendo en cuenta que ha de estarse a la pena que en abstracto corresponde a las distintas infracciones) excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

SÉPTIMO.- Finalmente alega como tercer motivo de apelación la vulneración del artículo 120.3 de la C.E . y 66.1 del C.P . al no motivar la pena impuesta.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dispuesto y respecto de la pena que corresponde imponer al recurrente consideramos que, en el caso de este recurrente, al igual que en el caso de Eulogio , atendiendo a la gravedad del hecho, el importe del desplazamiento y la intervención de un tercero en la composición de la mendacidad, lo que implica un desarrollo completo de la acción, la pena procedente es la de 1 año y 6 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imposición de la pena de multa.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por por los Procuradores de los Tribunales, Dña. M.ª del Carmen Quintero Hernández y D. Francisco Javier Pérez Diepa actuando en nombre y representación de Benjamín y Eulogio contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 2de Las Palmas , procedimiento 100/2015 que ha dado lugar al rollo de Sala 1133/2016,, que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de condenar a e Benjamín y Eulogio como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

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