Sentencia Penal Nº 192/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 307/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100179

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1090

Núm. Roj: SAP TF 1090/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000307/2017
NIG: 3802241220140001990
Resolución:Sentencia 000192/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000360/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 65/17
Denunciante María Angeles Domingo Nicolás Hernandez Toste Maria Isabel Fuentes Gonzalez
Apelante Aureliano Jacobo Gutierrez Solana Diez Maria Victoria Rodriguez Polegre
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla .
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 307/17, del Procedimiento Abreviado
nº 360/15, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Aureliano , representado por la procuradora D.ª María Victoria Rodríguez Polegre y
asistido por el letrado D. Jacobo Gutiérrez Solana Diez y de la otra D.ª María Angeles representada por la

procuradora D.ª María Isabel Fuentes González y asistido por D. Domingo Nicolás Hernández Toste, siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido PA, con fecha 27 de diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;Que debo condenar y condeno al acusado Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON cuota diaria de CUATRO EUROS, y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a María Angeles en la cantidad de 5.940 #8364; por los días impeditivos (a 90 #8364; por día), y en 1.350 #8364; por los no impeditivos (a 45 #8364; por día) que tardaron en curar las lesiones sufridas, así como en la cantidad de 1.200 #8364; por las secuelas (haciendo un total de 8.490 #8364;). También deberá indemnizarla, en su caso, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médico-farmacéuticos si se acredita alguno, con expresa aplicación para todo ello de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E. Civil .

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que en horas del mediodía del 11 de septiembre de 2014, el acusado Aureliano , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Laureano y con la mujer de éste en el aparcamiento del Centro Comercial Magalona (Icod de los Vinos), estando presente la madre de Laureano , Dña. María Angeles , de 78 años. En el curso de esta discusión, el acusado lanzó un puñetazo con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena y provocó que al esquivar Laureano y su mujer Ofelia el golpe contra ellos dirigido este impactara contra María Angeles , cayendo ésta al suelo.

Como consecuencia del fuerte golpe sufrido contra el piso, la víctima sufrió una fractura cerrada de la rama pélvica derecha que requirió para su curación reposo médico, tardando en sanar un total de 96 días, de los cuales 66 fueron impeditivos para sus actividades habituales. Como secuelas de las heridas sufridas le quedó una artrosis postraumática valorada en dos puntos.

Sin embargo no se declara probado que se produjera en la víctima agravación de un trastorno mental previoquot;.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Aureliano impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de lesiones de menor entidad del artículo 147.2 del Código Penal , conforme a su redacción con anterioridad a la reforma operada en el citado texto legal por la L.O. 1/15, de 30 de marzo, en vigor a partir del 1 de julio de ese año, por error en la valoración de las pruebas por el órgano quot;a quoquot; al no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relató fáctico.

Asimismo aduce otro error en la determinación de la pena que le fue impuesta.

Error probatorio que no se comparte en esta alzada por cuanto la decisión combatida fue adoptada por la Juzgadora de Instancia, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además en la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante. Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testifical y partes médicos obrantes en las actuaciones, incluido médico forense)), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa, por cuanto para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones del apelante en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir realizada por el Juez quot;a quoquot;. Es mas, es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, sobre todo cuando en el supuesto de autos la declaración de la victima sobre la agresión de la que dijo haber sido objeto por parte del recurrente y los efectos que tuvo en su persona vino corroborada por la testifical depuesta por las diversas personas que se reflejan en la sentencia y también por las lesiones objetivadas en los diferentes partes médicos extendidos a su nombre obrantes en autos, incluido médico forense, compatibles ademas con la dinámica agresiva que describió.



SEGUNDO.- No mejor suerte impugnativa ha de correr el también denunciado error en la determinación de la pena impuesta, por lo siguiente: por un lado, porque la fijada en cuanto a su extensión temporal (seis meses multa), constituía el mínimo legal previsto en el artículo 147.2 del texto punitivo con anterioridad a su reforma por la citada L.O. 1/15, de 30 de marzo , y lo sigue siendo conforme a su actual artículo 147.1, que es donde se encuadraría la acción del apelante .

Y, por otro, porque su cuantía ( 4 euros día), tampoco puede considerarse desproporcionada o irrazonbable, aún cuando no integra el mínimo legal previsto en el artículo 50.4 del texto punitivo, que es de dos euros, puesto que el Tribunal Supremo guarda esa suma para los supuestos de miseria o indigencia del acusado, situación que no consta que se encuentre el recurrente, de ahí que la fijación de cuatro euros no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales a no ser, como señaló el referido Tribunal en su sentencia de 26 de octubre de 2001 , siguiendo a su vez la línea jurisprudencial de las de 20 de Noviembre de 2000, 11 de Julio y 15 de Octubre de 2001, que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Asi las cosas, no ha lugar al presente recurso y, en consecuencia, procede confirmar en su integridad la resolución mediante él combatida.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la referida sentencia de 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de esta provincia , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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