Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 7/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100234

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1315

Núm. Roj: SAP Z 1315:2017

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2017

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 43 2 2015 0404351

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2017

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 9 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001130/2015

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Acusación: Millán

Procurador/a: D/Dª ELENA GUARDIA BAÑARES

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS ROYO BANZO

Contra: Carlos María

Procurador/a: D/Dª CARLOS RUIZ RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª CLEMENTE PERIBAÑEZ NAVARRO INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

SENTENCIA NÚM. 192/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET

En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1130/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza,Rollo de Sala núm. 7/2017, por delito de estafa y apropiación indebida, contra el acusado Carlos María , nacido en Villanueva de Gállego, el día NUM000 de 1940, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de David y Tarsila , domiciliado en PASEO000 nº NUM002 , Res. DIRECCION000 , Esc. NUM003 , NUM004 NUM005 de Zaragoza, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ruiz Ramírez y defendido por el Letrado D. Clemente Peribáñez Navarro. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Acusación Particular Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Guardia Bañares y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Royo Banzo, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-A virtud denuncia de Millán se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza las presentes Diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra el acusado Carlos María , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 6 de junio del presente, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( artículos 392.1.2 º, 390.1.2 y 74 del Código Penal ), en concurso medial con un delito continuado de estafa ( artículos 248.1 , 249 , 74) del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de doce meses multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal caso de impago y al pago de las costas procesales; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado, Millán la cantidad de 13.153,25 euros, más intereses legales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248,1 y 2501.2 , 4 y 6 del Código Penal y de un delito de falsedad del artículo 392 en relación con el 390,1,1 º, 2 º y 3º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión y nueve meses multa a razón de 9 euros día, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de indemnización abone a Millán la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 13.153,25 euros por perjuicios causados.

QUINTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.


PRIMERO.-El acusado, Carlos María , mayor de edad, sin antecedentes penales cuando sucedieron los presentes hechos, el día 18 de enero de 2012 acudió la Agencia Urbana nº 15 de la entidad bancaria Bantierra de Zaragoza, donde le conocían, ya que era cliente de siempre, y realizó dos reintegros en efectivo de la cuenta a nombre de la sociedad Aplicación y Decoración de Pintura Asensio, sociedad administrada por el denunciante, Millán , por importes de 3000 y de 5000 euros. El día 20 de enero del mismo mes realizó otro reintegro por importe de 1400 euros de la misma cuenta. El acusado Carlos María conocía a Millán con el que entonces tenía buena amistad. El acusado, Carlos María , después de hacer las extracciones firmó los justificantes de los reintegros, estampando una firma que no trataba de imitar a la del titular de la cuenta.

SEGUNDO.-Por otra parte, el acusado, Carlos María , como administrador de la mercantil Global Creativo de General de Sistemas SL libró una letra de cambio de fecha 10 de enero de 2012 por importe de 4180,10 euros con vencimiento el 30 de mayo de 2012, apareciendo como librado la mercantil Parabelle Proyectos y Servicios Integrados, y también libró otra letra de cambio de fecha 20 de enero de 2012 por importe de 6000 euros con vencimiento en fecha 20 de mayo de 2012 contra la misma mercantil. Las letras fueron endosadas a la sociedad Aplicación y Decoración de Pintura Asensio S.L., cuyo administrador era el Sr. Millán y fueron presentadas al descuento bancario en la entidad bancaria Bantierra, sin que quede probado que la firma del endoso correspondiente al administrador de la citada sociedad (el aquí denunciante) fuese realizada por el acusado, ni que el acusado, Carlos María , presentara las letras al descuento y cobrara el importe de las mismas.

Ante el impago de las citadas letras a su vencimiento, la entidad bancaria, tras entrar en conversaciones con el acusado, Carlos María y el denunciante, Millán , concedió un préstamo a ambos para reintegrarse de la deuda derivada del impago de las citadas letras. Únicamente Millán satisfizo cantidades para la amortización del NUM004 . El acusado no abonó cantidad alguna. La entidad bancaria en fecha no determinada presentó demanda civil contra ambos por el impago del préstamo.

En fecha 10 de marzo de 2015 Millán presentó denuncia contra el acusado por los hechos aquí enjuiciados.

El acusado, Carlos María , presentó denuncias contra el aquí denunciante. Una de ellas fue archivada por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de cuatro de junio de 2015, confirmado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, por no quedar acreditada la comisión de delito denunciado, afirmándose en la resolución del instructor que las relaciones mercantiles complejas entre el aquí acusado y el querellante debían ser resueltas mediante una liquidación de cuentas y, en ultimo extremo, ante la jurisdicción civil. La otra denuncia presentada por el aquí acusado motivó la celebración de un juicio contra el aquí denunciante por delito de apropiación indebida. En la sentencia de fecha 14 de junio de 2015, absolutoria, se indica en hechos probados que el aquí denunciante, Millán siguió gestionando su empresa a través de las empresas del aquí acusado Carlos María .


Fundamentos

PRIMERO.-Procede la libre absolución del acusado por los delitos de estafa y de falsedad que se le imputan.

SEGUNDO.-Respecto del delito de falsedad y estafa relacionado con las letras de cambio libradas por el acusado, no se ha acreditado de forma alguna que el acusado falsificara la firma del querellante que aparece en el endoso de las letras. En efecto, no se ha practicado prueba pericial que acredite que la firma que aparece en las letras de cambio en el endoso fuera estampada por el acusado. Tampoco consta que el acusado fuera la persona que descontara las letras en la entidad bancaria Bantierra, ni consta que el acusado tuviera poder de representación en la sociedad del denunciante. El acusado Carlos María manifestó en el juicio que dada la situación económica grave del Sr. Millán con el que tenia muchísima amistad le entregó las letras, para que las descontara, pues atravesaba una grave situación económica, pero le advirtió de que no respondía de la efectividad de las letras a su vencimiento y que el denunciante las aceptó y las descontó. El Sr. Millán , por el contrario manifestó que vio las letras de cambio cuando le llamó el banco por resultar impagadas y que nunca descontó efectos en dicha entidad. No obstante, el aquí denunciante, Sr. Millán , no denunció en ese momento la falsedad de las letras y suscribió un préstamo junto con el acusado para el abono de las mismas. El acusado. Carlos María , manifestó en el juicio que firmó el préstamo para ayudar al Sr. Millán pues sino no se lo daban. Las manifestaciones del Sr. Millán , contradictorias con las del acusado, no vienen corroboradas por pruebas o indicios que acrediten la veracidad de sus manifestaciones, pues no se ha practicado pericial sobre firmas, ni la entidad bancaria ha informado, dado el tiempo trascurrido, sobre la identidad de la persona que presentó las letras al descuento. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de cargo, pues nos encontramos únicamente ante dos versiones contradictorias, por lo que procede la absolución del acusado, por aplicación del principio de Presunción de Inocencia.

TERCERO.-Respecto de los delitos de falsedad y estafa, relacionados con las extracciones en efectivo que se realizaron de la cuenta de la sociedad administrada por el denunciante, Sr. Millán , Aplicación y Decoración de Pintura Asensio SL, queda acreditado que el acusado, que no era titular de la cuenta, realizó dos extracciones el día 18 de enero de 2012 y una extracción el día 20 de enero de 2012. Aunque el acusado niega tal hecho, el mismo queda acreditado por la prueba pericial caligráfica realizada por el perito judicial, que ratificó su informe en el juicio y manifestó que las firmas que aparecen en los resguardos de retirada de dinero de caja en efectivo habían sido estampadas por el acusado, sin género de duda. El perito en su informe da explicación convincente del motivo por el que estima que las firmas de los resguardos no son del Sr. Millán . El informe del perito de la defensa concluye que no queda debidamente acreditado que las firmas de los resguardos fueron estampadas por el acusado o por el denunciante. Sin embargo, el informe no contiene explicaciones ni razonamientos concretos que convenzan a esta Sala, siendo más objetivo, explícito y motivado el del perito judicial.

No obstante, aunque queda acreditado que el acusado, Carlos María , realizó las extracciones, no queda acreditado el mecanismo por el que el acusado Carlos María consiguió realizarlas sin ser titular de la cuenta bancaria. Ello, impide apreciar, por falta de prueba, la existencia del engaño, elemento esencial de la estafa. El empleado de la entidad bancaria, Luis Francisco , que declaró por primera vez como testigo en el acto del juicio celebrado en 2017 sobre hechos ocurridos en el año 2012, no pudo dar explicación concreta de lo sucedido, alegando de forma imprecisa que pudo haber un exceso de confianza del banco, por conocer al acusado al ser cliente y verlo siempre en compañía del querellante, dando a entender con sus manifestaciones que ambos estaban juntos en las empresas. Ello se ve corroborado por lo que se afirma en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 aportada por la defensa que indica que Millán siguió gestionando su empresa a través de las empresas del Sr. Carlos María .

Debe tenerse en cuenta que los hechos suceden en enero de 2012 y son denunciados por el Sr. Millán en fecha 11 de marzo de 2015. El empleado del banco refirió que el Sr. Millán le refirió que las firmas de los reintegros no eran suyas pero pasado ya tiempo. Consta también que el aquí acusado había presentado denuncias contra el aquí denunciante, por lo que la enemistad entre ambos al menos desde el año 2015 queda acreditada. Por tanto, debe concluirse que sin que quede acreditada la existencia y el contenido del engaño, bastante determinante del acto de disposición patrimonial, no es posible apreciar el delito de estafa, por el hecho de que el acusado realizara reintegros de la cuenta de la empresa Aplicación y Decoración de Pintura Asensio, ya que el banco autorizó los reintegros y en esa época había amistad entre el acusado y el denunciante. Por consiguiente, procede la libre absolución del acusado del delito de estafa por estos hechos, sin perjuicio de las acciones civiles que el querellante pueda ejercitar contra el acusado o contra la entidad bancaria, ya que consta acreditado que las extracciones se hicieron por una persona que no era titular de la cuenta.

Respecto del delito de falsedad, procede igualmente la absolución del acusado.

En efecto, debe señalarse que el informe pericial del perito judicial acredita que las firmas de los reintegros bancarios son del acusado. No obstante, debe señalarse que, aunque queda acreditado que el acusado firmó los documentos de reintegro, sin ser el titular de la cuenta, con el conocimiento y consentimiento de la entidad bancaria, tal actuación no puede ser calificada de delito de falsedad documental por el que se formula acusación. En efecto, no consta que el acusado suplantara la identidad del querellante para hacer las extracciones, que fueron permitidas por la entidad. Por otra parte, consta que el acusado consiguió realizar las extracciones sin que quede acreditado engaño, ya que se aprecia como se ha dicho en esta cuestión vacío probatorio, quizá por el tiempo trascurrido desde que se producen los hechos hasta la denuncia. En consecuencia, la actuación del acusado de firmar los documentos del reintegro, no es constitutiva de un delito de falsedad, ya que no puede encuadrarse tal acción en ninguna de las modalidades falsarias previstas en el artículo 390.1,1 º, 2 ,º y 3º del Código Penal por las que se formula acusación. Así, no consta que el acusado alterara algún documento, simulara un documento o supusiera la intervención de personas que no la han tenido, pues la entidad bancaria conoce quien es el titular de la cuenta y cual es su firma y conoce al acusado, pues el testigo Luis Francisco afirmó que conocían al acusado de siempre y que tenía amistad con él. Por tanto, se estima que la conducta del acusado, Carlos María , de firmar los resguardo de retirada de dinero, sin imitar la firma del Sr. Millán no es constitutiva del delito de falsedad por el que se formula acusación, ya que su conducta no encaja en ninguna de las modalidades de falsedad legamente establecidas en el artículo 390,1,1 ª, 2 ª y 3ª del Código Penal .

Por consiguiente, por las razones expuestas procede la libre absolución del acusado de los delitos de estafa y falsedad que se le imputan, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pueda ejercitar el denunciante, bien contra la entidad bancaria o contra el acusado.

CUARTO.-El dictado de una sentencia absolutoria determina que se declaren de oficio las costas procesales.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos María del delito (continuado) de estafa y del delito (continuado) de falsedad por los que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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