Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 134/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100454

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2298

Núm. Roj: SAP IB 2298/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 134/2018
Procedimiento origen: P.A. nº 120/2017
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 192/18
Tribunal.
Magistrados,
D. Jaime Tártalo Hernández
D. Santiago Pinsach Estañol
Dña. Samantha Romero Adán (Ponente)
En Palma de Mallorca, a 1 de Octubre de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado
representado por la procuradora Sra. Nadal Salom y defendido por el letrado Sr. Oliver Servera, contra la
Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca
en el Juicio Oral nº 120/2017, seguido por un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 CP, en el que
figura como acusado D. Conrado , representado por la procuradora Sr. Nadal y defendido por el letrado Sr.
Oliver Servera; como acusación particular D. Urbano representado por la procuradora Sra. Pacheco Bernabé
y defendido por el letrado Sr. Arbona Femenía, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado, Conrado , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, sobre las 3:45 horas del día 1 de septiembre de 2013, en el interior del local 'Sarandonga' sito en la Avenida Gabriel Roca número 30 de Palma, golpeó con la mano, por detrás y en la cabeza a Urbano y le recriminó que estuviera molestando a su novia y varias amigas de ésta.

Se enfrentaron, y sin otro propósito que el de menoscabar la integridad física, el acusado le propinó un fuerte golpe en la frente con un vaso de cristal que se rompió y acabó produciendo un corte profundo en la muñeca izquierda que el perjudicado levantó para intentar repeler el impacto. Posteriormente el acusado, inmovilizó al perjudicado cogiéndolo despaldas y por el cuello, se desplazaron por el local unos metros hasta que cayeron los dos al suelo, donde el acusado volvió a golpearle con puñetazos.

Como consecuencia de estos hechos, Urbano resultó con una herida inciso-contusa esfacelada en cara interna del tercio distal del antebrazo izquierdo con lesión del paquete musculo-tendinoso y sección del nervio mediano; hematomas en rodilla izquierda, parrilla costal derecha y región bicipital izquierda; dermoabrasiones en cuello y espalda; y policontusiones. Estas heridas precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y tardaron en curar 823 días de los cuales todos fueron impeditivos y tres de ellos estuvo hospitalizado.

Le han restado las siguientes secuelas: axonotmesis parcial del nervio mediano izquierdo (90% de fibras sensitivas y 35% de las fibras motoras); tumefacción subcutánea secundaria a cambios postquirúrgicos en muñeca izquierda; cicatriz subcutánea de 12 centímetros de longitud en el tercio distal de la cara interna del antebrazo izquierdo con tumefacción subyacente y retraíble a la flexión de los dedos de la mano; y cambios de coloración cutánea de carácter vascular en la mano izquierda. Que se han valorado por el Sr. Forense en 24 puntos.

Urbano se verá afectado en todas las actividades de su vida cotidiana que impliquen aplicar fuerza o tensión con la mano izquierda.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Urbano en la cantidad de 109.379,91 euros más intereses de mora procesal y a las costas del proceso, donde se incluirán los gastos de la acusación particular.

Firme que sea esta sentencia, dese traslado de la causa íntegra al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 40.1 LEC por si los hechos referidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia pudieran ser constitutivos de algún delito y procediera el ejercicio de la acción penal.

Igual mente, remítase testimonio de esta sentencia a la Comandancia de la Guardia Civil de Palma de Mallorca a los efectos oportunos, advirtiéndoles que la sentencia no es firme.'.

Tercero.- Contr a la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Conrado , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Urbano impugnaron el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en los escritos presentados.

HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución. Sustenta tal pretensión en la consideración de que en el presente supuesto resulta palmaria la ausencia de justificación incriminatoria en la que asentar la condena. Discrepa la parte recurrente de la causalidad de la lesión que presenta la víctima por estimar que no ha quedado acreditado que las lesiones que presenta la víctima sean consecuencia directa de una agresión por parte del acusado. Manifiesta que la pericia forense no permite alcanzar las conclusiones sostenidas por el juez de la instancia. Añade que las declaraciones testificales practicadas tampoco permitieron arrojar luz acerca de la causación de las lesiones, sino que únicamente observaron el sangrado que presentaba la víctima. Añade que todos coinciden en manifestar que ambos cayeron al suelo estando agarrados y concreta que ningún testigo vio sangre en el interior del local, como tampoco la herida de la que se percataron por primera vez fuera del local.

Sostiene que la prueba documental tampoco esclarece la causación de las lesiones por cuanto únicamente permite apreciar la existencia de una trifulca entre dos hombres, pero en modo alguno la agresión con el vaso de cristal ni ningún movimiento compatible con tal acción.

Asimismo, advierte un error en la valoración de las pruebas periciales. Para ello aduce que en el informe médico forense se constata la existencia de una herida inciso-contusa esfacelada en cara interna del tercio distal del antebrazo izquierdo con lesión en el paquete musculo-tendinoso y sección del nervio mediano. Dicha lesión la atribuye el Juzgador a la acción directa y única que imputa al acusado consistente en golpear a la víctima con un vaso de cristal. Tal aserto viene cuestionado por la defensa en la medida en la que sostiene que el médico forense manifestó que resultaba muy difícil realizar una afirmación categórica sobre la causalidad de las lesiones, indicando que no disponía de elementos suficientes para determinar su origen. Esgrime que lo que sí manifestó el médico forense es que tales lesiones en el antebrazo podrían ser compatibles con un cristal que se rompe por un impacto directo como por un cristal ya roto que se hallara en el suelo si la víctima se hubiera apoyado sobre el mismo. En apoyo de su tesis advierte que en la camisa del acusado no se adveraron restos de sangre.

También invoca la vulneración del principio in dubio pro reo en la medida en la que sostiene que la valoración de la prueba que contiene la sentencia es contra reo por cuanto reitera que el resultado del acervo probatorio practicado no permite concluir en el sentido en el que lo hace la sentencia en tanto la prueba no permite alcanzar la conclusión en la que se asienta la condena. En tal sentido y, aun admitiendo el estado confusional de la víctima tras la agresión, ésta no mencionó en su inicial relato la existencia de una agresión con un vaso.

Argumenta que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no da respuesta alguna a la calificación subsidiaria introducida por la defensa relativa a la contribución de la víctima con el resultado por aplicación del artículo 114 del Código Penal y respecto de la petición asociada a ésta consistente en fijar la indemnización en la cantidad de 12.186 euros (10% de la cantidad solicitada). También sostuvo una calificación de los hechos distinta a la postulada por las acusaciones en tanto estima que se trata de unas lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal que en el momento presente se hallan despenalizadas con ocasión de la reforma operada por la LO 1/2015.

De acuerdo con todo ello solicita la absolución de su defendido y, subsidiariamente, de estimarse el motivo cuarto (incongruencia omisiva), interesa la devolución de las actuaciones para que el Juez dicte nueva sentencia en la que de respuesta a la calificación introducida en el escrito de conclusiones definitivas Segundo.- Contrariamente a lo esgrimido por la apelante, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Urbano impugnan el recurso de apelación presentado e interesan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

El Ministerio Fiscal sostiene que la valoración de la prueba plenaria se ha realizado con suficientes garantías para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la acusación particular señala que el Juzgador 'a quo' opta, en cuanto a la causación de las lesiones se refiere, por una de las dos alternativas posibles que se compadece mejor con el resultado del restante acopio probatorio practicado. A este respecto concluye que construir el relato afirmando que en primer lugar se produjo el golpeo con un vaso roto y luego la víctima cayó al suelo es obligado por cuanto sostiene que la tesis contraria no explica cómo se causaron las heridas en el cuello, si el vaso estaba roto en el suelo. Advierte que en los fotogramas puede observar cómo el lesionado habla con el portero con la mano derecha sujetando su muñeca. Finalmente, respecto del vicio de incongruencia omisiva que invoca refiere que, en la declaración de hechos probados, no se describe ninguna participación de la víctima en la causación de las lesiones. En virtud de lo expuesto interesa la desestimación del recurso presentado, con condena en costas a la parte apelante.

Tercero.- Corresponde abordar en primer lugar el vicio de incongruencia omisiva que postula la apelante y sobre el que hace descansar la pretensión de nulidad que expresamente solicita en el suplico de su escrito.

En cuanto al motivo invocado debemos precisar que la denominada incongruencia omisiva ha sido objeto de análisis en la reciente STS 565/2013, de 26 de Junio. Dicha sentencia dispone expresamente: 'Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que ' No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ) '.

La misma sentencia, invocando la doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Pues bien, el análisis conjunto de las pretensiones oportunamente deducidas por la parte ahora apelante se desprende que la aplicación del articulo 114 del Código Penal que postula se hace descansar en una hipòtesis alternativa relacionada con la causación de la lesión inciso-contusa que el juzgador descarta con ocasión del resultado de la valoración del acopio probatorio practicado. El resultado de tal valoración no ofrece cabida a la atribución a la víctima de actuación alguna susceptible de ser considerada una contribución a la producción del resultado. A este respecto el juzgador de la instancia hace descansar el relato de hechos probados en la declaración prestada por la víctima quien afirma que, tras dirigirse hacia tres chicas que se encontraban en la esquina del local con las que trató de entablar conversación, le dan por detrás un golpe en la cabeza e inmediatamente después de girarse, recibe el impacto de un vaso de cristal que le da en la cabeza y en el brazo que utiliza para protegerse del impacto. Tras ello aduce que el acusado le agarró fuertemente por el cuello, desplazándose varios metros durante el forcejeo hasta caer al suelo, mientras continúa recibiendo golpes del acusado hasta que finalmente los separan y salen del local. Aduce el juzgador que la versión de la víctima ha sido persistente en todas las fases del procedimiento, constando en el informe de urgencias que la víctima expresó al facultativo que había sido agredido con un vaso de cristal. Añade que dicha agresión con el vaso también consta en un informe policial elaborado inmediatamente después de los hechos por los agentes 867 y 627 de la Policía Local de Palma, donde se dice que el perjudicado refiere haber sido golpeado en la cabeza con un vaso.

Argumenta el Juzgador 'a quo' que el acusado aunque ha negado este extremo y ha mantenido la misma tesis durante todo el proceso, advierte un dato objectivo que no es coherente con su versión y que compromete su credibilidad, cual es que no esperó a que llegaran las fuerzas del orden ni los servicios médicos, cuando sí lo hicieron sus amigos, compañeros y el perjudicado, a pesar de que en su condición de Guardia Civil no puede alegar ignorancia respecto del procedimiento a seguir en supuestos como el que nos ocupa.

Más si cabe, añade, si se toma en consideración que dos días más tarde interpone una denuncia donde da una versión de los hechos algo diferente por cuanto nada dice de la inmovilización. Sostiene que tampoco puede justificar este hecho aduciendo que se encontraba herido en la medida en la que no acude a urgencias hasta el día siguiente.

Sostiene además que la declaración de la víctima no sólo es persistente sino que no consta acreditado ningún ánimo espurio, y está apoyada en datos objetivos que se extraen de la prueba testifical documental y pericial. Así la Sra. Linares, aun cuando no vio cómo se produjo el corte en el brazo, sí afirmó que vio cómo el acusado tenía sujeto al perjudicado por el cuello y vio también el corte en el brazo. Asimismo el Sr. Cabanillas afirma que el perjudicado antes de caerse al suelo ya tenía sangre en el brazo. También el Policía Local, Sr.

Alonso , quien afirma haber oído un ruido de cristal que se rompe a sus espaldas y al girarse vio a varias persones agarradas.

Argumenta que la narración de los hechos que sostienen estos testigos- en particular los que no guardan ninguna relación con ninguno de los contendientes- le ofrece mayor credibilidad que la que sostienen los amigos del acusado quienes sólo tienen constancia de la pelea en el momento en el que se produce la inmovilización y no antes. Cuando tanto el corte como el sangrado que fueron percibidos por los testigos resultan ser signos inequívocos de una agresión y porque la información plenaria aportada permite advertir que el ruido de un cristal que se rompe y el corte en el brazo de la víctima son percibidos con anterioridad a que ambos caigan al suelo.

Añade como elemento corroborador el movimiento súbito e inesperado que hace la víctima con el brazo, echando el cuerpo hacia atrás, observado en los fotogramas. Y el hecho también observado por el mismo medio consistente en que uno de los contendientes agarra al otro por el cuello, hasta acabar en el suelo.

Estima que tal movimiento con el brazo resulta ser compatible con la acción defensiva que describió la víctima en el momento en el que dice haber sufrido la agresión con el vaso.

Finalmente y, aun cuando el médico forense adujo que la lesión inciso-contusa del brazo pudo causarse tanto por un cristal que ya està roto como por uno que acaba de romperse con el impacto, sí advierte que las características de la herida (corte en el antebrazo y no en la palma, herida amplia, profunda e irregular, con una gran 'cola' de salida y la existència de heridas 'Satélite' que implican necesariamente una gran energia cinètica, concluye que la herida del antebrazo se produjo al defenderse la víctima del impacto con un objeto de cristal que, al romperse en la frente, se le clava en el antebrazo, produciéndose otros cortes en el cuello y en la clavícula.

Pues bien, la valoración de la prueba que realiza el juzgador se advierte lògica, racional y acorde con el resultado de la prueba practicada en el plenario. Asimismo la versión de los hechos que estima acreditada resulta incompatible con la apreciación de cualquier intervención o participación de la víctima en la causación de la lesión que se discute, que justifique la ponderación o minoración del quantum indemnizatorio que se pretende. Por lo tanto, la pretensión de la defensa parte de una construcción narrativa de los hechos que el juez de la instancia descarta y así se desprende del relato de hechos probados en el que en modo alguno contempla la realización por parte de la víctima de acto alguno al que pueda otorgársele la consideración de acto de contribución eficaz a la producción del resultado. Siendo ello así la pretensión de la defensa debe considerarse tácitamente desestimada por resultar incompatible con la narración de hechos que se ha considerado probada.

Finalmente la conclusión alcanzada en virtud del acopio instructor practicado permite desestimar la pretensión absolutoria que se ampara tanto en la vulneración del principio de presunción de inocencia como en el principio in dubio pro reo en la medida en la que se trata de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías y que permite alcanzar la conclusión que recoge la sentencia respecto del modo en el que se produjeron los hechos.

Por todo ello consideramos, reiteramos que la inferencia por parte de Juzgador 'a quo' se ha realizado correctamente en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito previsto en el art. 147.1 del Código Penal, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede la condena a la apelante quien deberá satisfacer las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca en el P.A. nº 120/2017.

c) CONDENAR AL APELANTE al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las causadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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