Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 5/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100121
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:347
Núm. Roj: SAP CC 347/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00192/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0002333
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: BANCA PUEYO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª SOFIA VELA IGLESIAS,
Contra: Agueda , Roque , Bruno , Filomena
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ, M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ , M
CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ , BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE NAVARRO VICENS, JOSE ANTONIO VILLA CORTES , JOSE ANTONIO
VILLA CORTES , ENRIQUE NAVARRO VICENS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala núm. 5/2018
Procedimiento Abreviado núm. 366/2016
Juzgado de Instrucción n. 6 de Cáceres
S E N T E N C I A 192 /2018
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
Dña. Julia Domínguez Domínguez D. Casiano Rojas Pozo
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de CÁCERES, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 60/2016 ;
Rollo de Sala núm. 5/2018; Juzgado de Instrucción n. 6 de Cáceres*»], seguida contra los acusados
Roque y Bruno mayores de edad, sin antecedentes penales; y en situación de libertad provisional por
la presente causa; quienes comparecen representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA
CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; defendidos por el letrado D. JOSÉ ANTONIO VILLA CORTÉS. Y
contra las acusadas Agueda y Filomena , mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de
libertad provisional por esta causa, quienes comparecen representadas por la Procuradora DÑA. BEATRIZ
MUÑOZ FERNÁNDEZ, y defendidas por el letrado D. ENRIQUE NAVARRO VICENS. Y como acusación
pública el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra., DÑA. EVA GRANO DE ORO GARCÍA. Y como
acusación particular BANCA PUEYO, representado por la Procuradora DÑA. FÁTIMA DE QUINTANA MARTÍN
FERNÁNDEZ, y defendido por la letrada DÑA. SOFÍA VELA IGLESIAS, por un delito de «ESTAFA E
INSOLVENCIA PUNIBLE.»
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de una querella presentada por la entidad BANCA PUEYO, contra los acusados; habiéndose incoado diligencias previas por auto de fecha 21 de junio de 2016 siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción Nº 6 de Cáceres , hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas, y calificó los hechos relatados como constitutivos de: A) Un DELITO DE ESTAFA , conforme lo dispuesto en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal .
B) Dos DELITOS DE ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el artículo 257.1.2º del Código Penal .
Del delito de estafa responden los acusados, Roque y Bruno en concepto de COAUTORES de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
De un delito de alzamiento de bienes responde el acusado, Roque en concepto de AUTOR y la acusada, Filomena en concepto de COOPERADORA NECESARIA de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
Y del otro delito de alzamiento de bienes responde el acusado, Bruno en concepto de AUTOR y la acusada, Agueda en concepto de COOPERADORA NECESARIA de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer, a cada uno de los acusados , Roque y Bruno , por el delito de estafa, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA , a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma.
Procede imponer a los acusados, Roque y Filomena por un delito de alzamiento de bienes la pena la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES MULTA , a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma.
Asimismo, procede imponer a los acusados, Bruno y Agueda por el otro delito de alzamiento de bienes la pena la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES MULTA , a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma.
Conforme al artículo 53.3 CP la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a lo condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años.
Y abono de las costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL .- Los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a BANCA PUEYO , en la persona de su representante legal, la cantidad de 118.841,05 euros , cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, que calificó los hechos de la misma manera que el MF, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- La s defensas de los cuatro acusados en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron respectivamente la absolución para sus defendidos.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
«H ECHOS PROBADOS» Probado y así se declara que: Los acusados, Roque Y Bruno , hermanos, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradores solidarios de la sociedad PESAJES ZURBARÁN SL desde su nombramiento, con fecha 22 de marzo de 2003, aperturaron en la entidad BANCA PUEYO SA, una línea de descuento de efectos propios del tráfico mercantil, formalizando, ante notario, con fecha 16 de febrero de 2007, una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, hasta un límite máximo de operaciones afianzadas de 60.000 euros, en virtud de la cual la citada entidad bancaria anticipaba el importe de cualquier pagaré que presentara la sociedad de los acusados y fuere aceptada por cualquier otra persona física o jurídica, respondiendo ambos acusados de forma solidaria por el total de las obligaciones afianzadas, en igual modo y forma que los deudores principales, hasta el pago total de las obligaciones garantizadas.
De igual modo, el acusado, Roque , en su condición de administrador único de la sociedad MANE CONTRATAS Y SUBCONTRATAS SL desde su nombramiento, con fecha 10 de marzo de 2006, aperturó en la entidad BANCA PUEYO SA, una línea de descuento de efectos propios del tráfico mercantil, suscribiendo, ante notario, con fecha 23 de marzo de 2007, una póliza de descuento de efectos propios del tráfico mercantil, hasta un límite máximo de operaciones afianzadas de 100.000 euros, bajo las condiciones ya expuestas, y respondiendo igualmente ambos acusados de forma solidaria por el total de las obligaciones afianzadas, en igual modo y forma que los deudores principales, hasta el pago total de las obligaciones garantizadas.
Pues bien, los acusados, Roque y Bruno , escudados tras sus sociedades, y con un claro ánimo de obtener una ganancia patrimonial ilícita, descontaron en la entidad BANCA PUEYO SA hasta 19 pagarés de vencimiento entre los meses de junio y agosto de 2013 ( 9 de la sociedad Pasajes Zurbarán SL y 10 de la sociedad Mane Contratas y Subcontratas SL ), de tal forma que la entidad bancaria atendió el descuento, reembolsando de forma anticipada sus nominales a favor de ambas sociedades, si bien, resultó que ningún pagaré fue atendido al momento de su presentación al cobro, al no corresponder con operación mercantil alguna, circunstancia ésta conocedora por ambos acusados, coincidiendo además tales vencimientos con el fin de la actividad de ambas empresas administradas por los Sres. Roque Bruno .
Por esta forma de actuar, ambos coacusados, Roque y Bruno , incorporaron a su patrimonio, por un lado, la cantidad de 53.577,29 euros, saldo a favor de la entidad BANCA PUEYO SA a fecha de cierre de la póliza de descuento suscrita con la sociedad Pesajes Zurbarán SL , y por otro, la cantidad de 65.263,76 euros, saldo a favor de la entidad bancaria reseñada a fecha de cierre de la póliza de descuento aperturada con la sociedad Mane Contratas y Subcontratas SL , cantidades éstas que no han sido reintegradas a la entidad bancaria, quien reclama por ello.
Así las cosas, el acusado Bruno , propietario, al tiempo del otorgamiento de la póliza de afianzamiento como del descuento de los pagarés antes referidos, de una vivienda sita en el POLÍGONO000 , parcela NUM000 de la manzana NUM001 (Residencial DIRECCION000 ) de Cáceres, con fecha 5 de julio de 2013, coincidiendo con la fecha de vencimiento de los efectos descontados, dispuso de la citada vivienda a favor de su por entonces pareja sentimental y también acusada, Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, al actuar en connivencia con aquél, por escritura de compraventa otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 16 de agosto 2013.
Por su parte, el acusado Roque , propietario desde el día 22 de noviembre de 2007, en régimen de gananciales, junto con su por entonces esposa y también acusada, Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, de la vivienda unifamiliar adosada sita en el POLÍGONO000 , parcela NUM002 de Cáceres, con fecha 30 de julio de 2013, coincidiendo igualmente con la fecha de vencimiento de los efectos descontados, dispuso de la reseñada vivienda a favor de la anterior, quien actuando en todo en momento en connivencia con aquél, adquirió la misma por haberlo así pactado en convenio regulador de divorcio, pasando por tanto a ser de titularidad exclusiva de la acusada, Filomena , sin contraprestación económica alguna.
Con fecha 18 de mayo de 2015, la entidad BANCA PUEYO SA, en la persona de su representante legal, interpuso las correspondientes demandas de ejecución de títulos judiciales contra los avalistas de las mercantiles antes reseñadas, los acusados, Roque y Bruno , en reclamación de los correspondientes importes a tal fecha adeudados ( 53.577,29 euros y 65.263,76 euros ), acordándose por Auto de fecha 4 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cáceres despachar orden general de ejecución de título por importe de 53.577,29 euros y por Decreto de fecha 8 de junio de 2015 dictado por el mismo juzgado en el seno del procedimiento número 108/15, de ejecución de títulos no judiciales, requerir de pago a los Sres. Roque Bruno , y en caso de no atender tal requerimiento, declarar como bienes susceptibles de embargo las viviendas antes citadas.
Igualmente, se acordó por Auto de 20 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Cáceres despachar orden general de ejecución de título por importe de 65.263,76 euros y por Decreto de fecha 9 de septiembre de 2015 dictado por el mismo juzgado en el seno del procedimiento número 100/15, de ejecución de títulos no judiciales, requerir de pago a los Sres. Roque Bruno , y en caso de no atender tal requerimiento, declarar como bienes susceptibles de embargo las viviendas ya reseñadas.
No obstante lo cual, y dada la actuación de todos los acusados, antes descrita, resultaron negativas las diligencias de embargos acordadas, consecuencia de las transmisiones previas, siendo, además, insuficiente el resto de bienes de los acusados, Roque y Bruno , para el buen fin de la ejecución y cobro de las cantidades adeudadas, de forma que la entidad bancaria no ha podido cobrar cantidad alguna.
Fundamentos
PRELIMINAR.- Se plantea como cuestión previa por la defensa de los acusados, la nulidad de actuaciones por indefensión. En realidad se reproduce una cuestión ya interesada en fase de instrucción y resuelta por la Instructora en sentido desestimatorio en el auto de fecha 24 de febrero de 2017, folios 93 y 94.Este tribunal se remite a las consideraciones jurídicas que se contienen en dicho auto. En todo caso, reiterando y abundando en la idea, no se ha producido indefensión a la parte por cuanto, si bien no se le dio traslado del recurso de apelación interpuesto en su día por BANCA PUEYO contra el auto de sobreseimiento provisional de fecha 23 septiembre de 2016, (auto que fue revocado por la Sala acordando la continuación del procedimiento por existir indicios racionales de criminalidad por un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, indicios corroborados tras las sesiones del plenario), sí en cambio tuvo oportunidad de pronunciarse y defenderse en el previo recurso de reforma que fue desestimado por la Instructora. Por tanto, la Sala, al resolver aquél recurso de apelación, sí conocía los argumentos de los acusados sobre este respecto. Constituye, en suma, una desmesura procesal declarar la nulidad pretendida con retroacción de actuaciones, una vez celebrado ya un juicio justo en que los acusados, (y todas las partes) han tenido oportunidad de defenderse pudiendo realizar toda suerte de alegaciones y participar en la práctica de las pruebas admitidas en toda su amplitud.
PRIMERO .- Los hechos narrados son constitutivos de: A) Un DELITO DE ESTAFA , conforme lo dispuesto en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal .
B) Dos DELITOS DE ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el artículo 257.1.2º del Código Penal .
Del delito de estafa responden los acusados, Roque y Bruno en concepto de COAUTORES de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
De un delito de alzamiento de bienes responde el acusado, Roque en concepto de AUTOR y la acusada, Filomena en concepto de COOPERADORA NECESARIA de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
Y del otro delito de alzamiento de bienes responde el acusado, Bruno en concepto de AUTOR y la acusada, Agueda en concepto de COOPERADORA NECESARIA de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
SEGUNDO.EL DELITO DE ESTAFA .
Lo declarado probado se desprende del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos. En primer lugar, y en cuanto al delito de estafa, resulta fundamental a los efectos del referido delito la consideración de que los 19 pagarés descontados en el banco no respondían a ninguna operación, a ningún negocio o contrato antecedente. Se trata de efectos de favor, papel de colusión.
Este dato es determinante para calificar el delito de estafa. Los acusados no han acreditado pese a haber sido requeridos a tal efecto, y ésta era su carga, que los citados pagarés respondieran a operaciones reales.
No se trata de invertir la carga de la prueba, sino de aplicar el principio de la facilidad probatoria. Les hubiera sido muy fácil a los dos hermanos acusados Roque Bruno , acreditar que tales pagarés se firmaron y emitieron porque correspondían, cada uno, a una determinada operación, a un determinado y real contrato antecedente, sea cual fuere. Pero fueron efectos inventados y aquí comienza (o termina) el iter criminis del delito de estafa pues el papel descontado no obedecía a operaciones reales, sino a un desnudo y fraudulento mecanismo de financiación.
La sentencia del la Sala Segunda del TS de 3 de mayo de 2018 , que analiza un supuesto similar al presente, se expresa de la siguiente manera: Ciertamente no toda operación de descuento que acaba en un perjuicio para el banco es estafa. Tampoco puede afirmarse con carácter general que el uso de letras financieras o no comerciales... arrastra al art. 248 CP . Es verdad que las entidades bancarias se fijan en ocasiones en exclusiva en la solvencia del librador por cuanto es el único firmante del documento. Ahora bien, cuando se empieza funcionando con letras reales para posteriormente, ante la peor racha del negocio se introducen letras financieras escondiendo su carácter no comercial y simulando así que el negocio real mantiene su marcha próspera ; o se usan facturas ficticias dando a entender que obedecen a operaciones y deudas reales pendientes de ser abonadas, transmitiendo así el mensaje de que estamos ante un negocio próspero, no pueden imponerse al personal del banco habilitado para autorizar ese tipo de operaciones unas tareas de indagación que vayan más allá de lo lógico o asumible en el tráfico mercantil donde han de imperar unos ciertos márgenes de confianza .
Antes de la firma de esos pagarés de colusión, (pues cuando fueron descontados se consumó el delito de estafa al producirse el desplazamiento patrimonial), ambos acusados habían creado una previa y duradera relación de confianza con el banco. Así lo declaró el empleado de la sucursal bancaria que declaró en el juicio como testigo. El banco estaba confiado en que eran buenos y cumplidores clientes, y esto era cierto.
No había razones para desconfiar, por lo que el engaño fue suficiente y bastante. Efectivamente, según se acredita documentalmente, folios 301 y siguientes, si se observa el historial de descuentos hay cero efectos impagados, existe un cumplimiento impecable y puntual por parte de los acusados de las obligaciones con respecto a la BANCA PUEYO. El banco, pues, estaba confiado porque no había razones para desconfiar.
Los datos económicos acreditados documentalmente ponen de manifiesto que los acusados eran clientes habituales del banco, que hacían un uso continuado y muy frecuente del instrumento del descuento como forma de financiación de la empresa, existiendo, por tanto, una relación de confianza previa que facilitó el engaño, como enseguida veremos. Así, según se observa, desde el año 2007 hasta el año 2013, fecha en que se cometieron los delitos ahora enjuiciados, el volumen de efectos impagados era prácticamente el 0 %.
En el 2013 se elevó, de pronto y de golpe, al 72,64 %. Llegados a este punto conviene ya poner de manifiesto que el volumen del papel descontado en años anteriores es un elemento apto para provocar el error en el banco, en definitiva, para engañar.
Por otro lado, la mayoría de las sociedades aceptantes de los efectos descontados que luego fueron impagados a su vencimiento, todas menos una carecen de actividad en 2013 (algunas se encuentran en liquidación en esa fecha), lo que abona la tesis cierta de que los citados pagarés, vehículo del engaño, no eran sino papel de colusión que le fue presentado al descuento para obtener el reembolso anticipado de su importe nominal con pleno conocimiento de que no serían atendidas a su vencimiento por las diversas sociedades firmantes. Por tanto, si no tenían actividad ya en 2013, nada podían contratar con los acusados y sus empresas lo que es demostrativo del fraude y de que los citados pagarés no respondían a ninguna operación cierta o real, que no existía, en definitiva, un contrato antecedente que sirviera de soporte a su libramiento, pues a diferencia del ordenamiento alemán que sigue escrupulosamente el sistema ginebrino, por ejemplo, el sistema cambiario español no es enteramente abstracto. Véase la información registral de cada una de las empresas aceptantes de los pagarés, folios 327 y siguientes, donde se pone de manifiesto que las citadas sociedades estaban disueltas y/o inactivas (no presentaban ya cuentas anuales, etc.), a las fechas de vencimiento de los pagarés.
Igualmente es innegable la presencia de un dolo en la actuación de los sujetos activos , al menos eventual. A este respecto no sobra evocar lo que razona la STS 852/2014 de 2 de enero de 2015 : «Basta a estos efectos -hay que recordar- con el dolo eventual. Incluso, un dolo eventual que, ausente inicialmente, ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de una actividad negocial. Tal modalidad de dolo lleva al defraudador a persistir en su actividad para enriquecerse pese a ser consciente de la insolvencia y la consiguiente imposibilidad de atender a compromisos que se siguen contrayendo irresponsable, frívola o alegremente para incrementar su patrimonio o para disminuir su pasivo. El dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado. También se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual.
El carácter anticipado del dolo, como explica la sentencia de esta Sala 121/2013 de 25 de enero viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación . Ese silencio o apariencia de normalidad fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa».
Citan las dos acusaciones, pública y particular, en sus respectivos y magníficos informes finales, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2016 sobre el descuento bancario y su posible uso como mecanismo defraudatorio ( STS 39/2007, de 15 de enero ). Dicho Acuerdo establece que El contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato , como efectivamente ha sucedido en el caso de autos.
Quien pactó ese sistema decidido a cumplir y lo hace puntualmente; pero cuando el curso de su empresa varía y aparecen condiciones que le sitúan en la imposibilidad de atender sus obligaciones, cae en la tentación de ocultar esos datos y continuar aprovechando ese crédito, cebando la apariencia de normalidad mediante la presentación de nuevos efectos, defrauda. El previo cumplimiento se convierte en un elemento contextual del engaño que no es puramente omisivo, sino expresión de un acto concluyente.
«La intención de cumplir y afrontar las obligaciones contractuales en la actividad empresarial -y traemos a colación otra vez un pasaje de la citada STS 852/2014 - puede estar claramente presente al principio e ir enturbiándose en el curso del tiempo dando paso progresivamente y no de forma instantánea, primero a una poco prudente continuación de una actividad cuyo porvenir por razones económicas se torna incierto; y luego ya a un dolo eventual en que la probabilidad de no poder atender las propias obligaciones es percibida como riesgo muy elevado. Si, pese a ello y con indiferencia a los previsibles resultados perjudiciales para terceros, se prosigue en una huida hacia delante impregnada ya de una actitud interna cuyo encaje penal es el dolo, podremos identificar un delito de estafa». El TS tiene una doctrina legal consolidada al respecto. A título de ejemplo citamos la STS de 19 de junio de 2000 : uno de los medios utilizados con más frecuencia por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario, el cliente consigue del banco una línea de descuento y emite letras vacías o de colusión con librados imaginarios o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan, se ha hecho insolvente o simplemente no paga . Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos: sustitúyase pagarés por letras y librados imaginarios por reales pero no deudores.
En definitiva, todos estos datos debidamente acreditados e interrelacionados y a través de un juicio lógico de inferencia, ponen de manifiesto, con ausencia de toda duda razonable, la existencia del delito de estafa: los pagarés vacíos o de favor, las sociedades firmantes de los mismos disueltas o sin actividad a la fecha de los vencimientos de los respectivos efectos, la previa y larga relación de confianza entre los dos acusados y el banco, clientes buenos y fieles cumplidores de sus obligaciones en los años previos a 2013, la utilización habitual del instrumento de descuento. Y finalmente, como enseguida veremos, la real situación patrimonial de las dos empresas PESAJES ZURBARÁN SL, y MANE CONTRATAS Y SUBCONTRATAS SL y de los propios acusados avalistas, en el año 2013, fecha de vencimiento de los pagarés descontados, y fecha de las transmisiones inmobiliarias que realizaron los acusados en connivencia con las otras dos acusadas, sus otrora respectivas parejas.
TERCERO . EL DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE Queda documentalmente acreditado que en julio de 2013, coincidiendo con la fecha de vencimiento de los efectos descontados, el acusado Bruno dispuso de la vivienda de su propiedad descrita en los hechos probados de esta resolución, a favor de su entonces pareja sentimental, la acusada Agueda , actuando ambos en connivencia, operación que se realizó mediante escritura notarial de compraventa de fecha 5 de julio de 2013. Como enseguida veremos, este contrato se ha realizado en fraude de su acreedor, BANCA PUEYO.
Queda asimismo acreditado que el otro acusado Roque , propietario en régimen de gananciales junto con su entonces esposa, ahora acusada Filomena , con fecha 30 de julio de 2013, coincidiendo igualmente con la fecha de vencimiento de los efectos descontados, dispuso de una vivienda unifamiliar a favor de ella la cual, en connivencia con aquél, adquirió la totalidad del inmueble, según se pactó en convenio regulador de divorcio, y de esta manera se despatrimonializó al avalista en perjuicio de su acreedor, como ocurrió con la operación anterior.
Los referidos negocios jurídicos constituyen datos objetivos, acreditados documentalmente y que prueban indubitadamente la existencia de dichas transmisiones inmobiliarias. Se han producido en un determinado y muy específico y peculiar contexto y con un determinado fin. Si se ponen en conexión con el resto de elementos analizados ut supra, llegamos a la certera conclusión de que tales negocios integran un delito de insolvencia punible, en el que participaron como cooperadoras necesarias sus respectivas parejas en aquellas fechas. Es decir, precisamente a la fecha del vencimiento de los pagarés descontados, julio de 2013, los dos acusados se deshacen de sus viviendas. Este hecho es muy claro y muy revelador del propósito criminal de ambos acusados hermanos, quienes contaron además con el auxilio indispensable y necesario de sus parejas en aquellas fechas, Filomena y Agueda , las cuales por esta razón responderán en concepto de autoras por cooperación necesaria, pues realizan sendos y respectivos actos sin los cuales no se habrían podido cometer los dos delitos de insolvencia punible. Es decir, los dos hermanos acusados se pusieron en situación deliberada de insolvencia para frustrar cualquier expectativa futura de cobro de la deuda por parte de la entidad financiera a cargo de los avalistas y demostrando saber de forma anticipada que los referidos efectos no serían atendidos a su vencimiento por línea de descuento así realizada por las entidades PESAJES SL y MANE SL, deuda de la que respondían ambos como avalistas de las operaciones de ambas sociedades.
Como destaca la STS de 14 de octubre de 2000 , el delito de alzamiento de bienes en el nuevo Código Penal, mantiene en parte la estructura tradicional en cuanto al tipo básico que contempla la conducta del deudor que huye con sus bienes o que realiza cualquier acto de disposición sobre los mismos con el fin de sustraerlos a los derechos que puedan ejercitar sus acreedores. El artículo 257 del nuevo Código Penal describe todos los supuestos que pueden encuadrarse en el alzamiento de bienes y perfila, con más nitidez, algunos aspectos que habían sido omitidos en la redacción anterior y que habían dado lugar a disparidad de criterios interpretativos en la doctrina y en la jurisprudencia.
El artículo 257.1.2 del Código vigente define como conducta punible cualquier maniobra del deudor encaminada a dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo realizada con la finalidad de perjudicar a sus acreedores. A la vista de su texto podemos establecer que, esta modalidad delictiva, queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes: a) Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas. En este punto, tenemos que advertir que ha sido superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el actual artículo 257.2 del Código Penal establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada.
b) Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.
c) Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.
d) Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios ( STS de 14 de octubre de 2000 ).
Por su parte, la STS de 26 de diciembre de 2000 subraya que el delito tipificado en el art. 257 CP constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil (LEG 1889 27), y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.
Como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril , en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos , como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.
La expresión «en perjuicio de sus acreedores» que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
Este mismo precedente jurisprudencial precisa que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28-5-79 , 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.
Todos estos elementos y requisitos concurren en el supuesto de autos. Las dos transmisiones inmobiliarias se realizan entre parientes, sus respectivas parejas, lo cual, a la vista de la jurisprudencia citada, resulta muy sospechoso y revelador del propósito de alzar tales bienes en perjuicio de los acreedores. Existen datos muy determinantes sobre este actuar fraudulento: las dos operaciones se realizan cuando vencen o van a vencer los pagarés. En el caso de la liquidación de la sociedad conyugal entre Roque y Filomena , casados, que entonces se divorcian de mutuo acuerdo, solo se liquida la vivienda, no otros bienes, se valora al 50 % del precio de mercado y según la cláusula octava del convenio regulador, continúa la convivencia en la pareja de manera que ambos siguen viviendo en el mismo hogar y domicilio , lo cual resulta extraño si es cierto que ya se habían divorciado, pues el divorcio supone la disolución del matrimonio con todos los efectos inherentes a tal declaración, entre ellos la ruptura de la convivencia matrimonial. Es decir, con este negocio jurídico las partes han salvado la vivienda conyugal de la acción de los acreedores (la acción ejecutiva del banco acreedor iba a ser inminente), poniéndola a nombre de Filomena al cien por cien de su titularidad dominical y sin contraprestación alguna acreditada. Todo es una simulación para poner la vivienda a buen recaudo del banco acreedor. Y ambos siguen viviendo en la misma vivienda, bajo el mismo techo, y Roque sigue teniendo el mismo domicilio, CALLE000 , NUM003 , Cáceres. Todos estos extremos aparecen perfectamente acreditados en el acto del juicio.
Por lo que respecta a los otros acusados, Bruno y Agueda , pareja que tiene un hijo, se realiza la transmisión de la vivienda en escritura de 5 de julio de 2013. El primero vende su vivienda privativa a la segunda, precisamente en las fechas en que vencían los pagarés, precisamente para promover y provocar su insolvencia, cuando era inminente la reclamación del banco. Se fija, además, un valor en venta de mercado notablemente inferior a su valor real. Se vende por 55.000 € y el valor que tenía fijado la Junta de Extremadura al ser vivienda protegida, era de 100.751,67 €, casi el doble. Todos estos datos, en suma, acreditan, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, que la reseñada transmisión inmobiliaria se ha realizado en perjuicio de acreedores.
Finalmente, cumple realizar alguna observación con interés procesal sobre los efectos del silencio de las dos acusadas, las que en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional, guardaron silencio en el acto del juicio, no respondiendo a pregunta alguna.
Evidentemente el silencio del acusado no puede ser excusa para dictar una sentencia de condena, pero si existen pruebas en su contra, cual ocurre en el caso enjuiciado, la ausencia de una explicación por parte del acusado sí puede perjudicarle. Véase la STC 26/10, de 27 de abril. Asimismo la STEDH 8 de febrero de 1996, caso Murray. Según estas resoluciones (reglas Murray), una vez que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como argumento a mayores , la falta de explicaciones por parte del acusado. Y esto es lo que sucede en el caso de autos. No entiende la Sala por qué ante evidencias tan contundentes en su contra, las acusadas no se defendieron ni expresaron su punto de vista en el plenario.
CUARTO .- Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: A Roque y Bruno , como autores de los siguientes delitos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Como autores de un delito de ESTAFA las penas, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS , con arresto sustitutorio en caso de impago.
Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autores de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE a las penas, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago.
Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la autoría de Bruno no convencieron a la Sala el argumento de que él no llevaba los papeles de las empresas , y que no sabía nada y que toda la documentación la llevaba la hermana de ambos, María Rosario , quien ni siquiera fue citada como testigo. Se trata de una coartada inverosímil. El tribunal no da credibilidad alguna a dicha afirmación. Sobre la cuestión de la ignorancia deliberada el TS se ha pronunciado recientemente con rotundidad.
A las acusadas Filomena y Agueda , como autoras, por cooperación necesaria, de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada una, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS , con arresto sustitutorio en caso de impago.
Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las penas de prisión atendiendo el perjuicio total causado. Se imponen la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos atendiendo a la posibilidad de que los acusados hagan efectiva reparación del daño causado . Ha habido un enriquecimiento injusto con ingreso efectivo de dinero metálico en el patrimonio de los acusados, numerario que deberá ser devuelto al banco, su legítimo propietario que fue privado del mismo a través del referido engaño. A tal efecto no sería suficiente la no devolución del dinero con la excusa de una eventual declaración formal de insolvencia .
QUINTO.- Por vía de responsabilidad civil , y en cuanto al delito de estafa, los acusados hermanos Roque Bruno indemnizarán conjunta y solidariamente el importe del perjuicio causado, los pagarés impagados: ciento dieciocho mil ochocientos cuarenta y uno euros, con cinco céntimos, 118. 841,05 €.
Asimismo procede realizar los siguientes pronunciamientos en cuanto al delito de insolvencia punible: Se declara la nulidad del contrato de compraventa, vehículo de la insolvencia punible, del cien por cien de la propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 , NUM004 , Cáceres, otorgado entre los acusados Bruno Y Agueda , mediante escritura pública ante el Notario de Cáceres el día 5 de julio de 2013, número 693 de su protocolo.
Se declara también la nulidad de la adjudicación a la esposa del cien por cien de la vivienda sita en la CALLE000 , n. NUM003 , Cáceres en convenio regulador de divorcio otorgado entre los acusados Roque y Filomena de fecha 20 de junio de 2013.
La reciente sentencia del TS de 26 de julio de 2017 hace un estudio de la mejor y más moderna jurisprudencia sobre esta cuestión, y a tal efecto establece. En materia de responsabilidad civil derivada de los delitos de alzamiento de bienes, esta Sala, como se declara en la Sentencia de 15 de octubre de 2002 , ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores... Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.
La Sentencia 2055/2000, de 29 de diciembre , con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor (en el mismo sentido SSTS 16-3-92 y 12-7-96 ).
Ciertamente, la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta. Ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos.
Con este criterio se pronuncia la reciente Sentencia de esta Sala 93/2017, de 16 de febrero , en la que se expresa que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, sin embargo, se exceptúan los supuestos en que los bienes, hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis , sean considerados irreivindicables ( SSTS 2555/2000, de 29-12 ; 1536/2001, de 23-7 ; 1662/2002, de 15-10 ; 430/2005, de 11-4 ; y 498/2013, de 11-6 ) .
Su puesta la precedente doctrina legal, en el caso de autos procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos de disposición como solicita la acusación particular, Procede, pues, la restitución o reintegración del patrimonio de los autores del delito al estado anterior a la acción fraudulenta conforme establece el artículo 110.1 y 111 CC .
En resumen de lo hasta aquí expuesto puede decirse lo siguiente: 1.- Los referidos contratos son nulos, se realizaron en fraude de acreedores y, por tanto, con causa ilícita, artículo 1275 CC .
2.- Se trata de una nulidad radical, de pleno derecho.
3.- La consecuencia de todo ello es la restitución de las prestaciones, la reintegración al patrimonio de los acusados de las dos viviendas conforme al principio de la restitutio in integrum. Estos bienes quedarán afectos al pago de la indemnización debida.
4.- Esta solución jurídica es la correcta de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente, salvo que los bienes transmitidos fraudulentamente se hallen en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis, y por tanto puedan ser considerados como irreivindicables. Si hubiera habido terceros de buena fe que hubieran adquirido tales bienes con posterioridad de tal manera que los hagan irreivindicables, en ese caso solo sería posible la indemnización de daños y perjuicios. A tal efecto, y en ejecución de sentencia se procedería al avalúo y tasación de dichas viviendas conforme al valor de mercado.
SEXTO.- Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Roque y Bruno , como autores de los siguientes delitos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Como autores de un delito de ESTAFA a las penas, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS , con arresto sustitutorio en caso de impago.Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autores de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE a las penas, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago.
Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Filomena y Agueda , como autoras, por cooperación necesaria, de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada una, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS , con arresto sustitutorio en caso de impago.
Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a todos los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil se hacen los siguientes pronunciamientos: 1. Los acusados Roque y Bruno deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a BANCA PUEYO, en la persona de su representante legal, la cantidad de 118.841,05 €. Cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de demora del artículo 576 LEC .
2. Se declara la nulidad del contrato de compraventa, del cien por cien de la propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 , NUM004 , Cáceres, otorgado entre los acusados Bruno Y Agueda , mediante escritura pública ante el Notario de Cáceres el día 5 de julio de 2013, número 693 de su protocolo.
3. Se declara también la nulidad de la adjudicación a la esposa del cien por cien de la vivienda sita en la CALLE000 , n. NUM003 , Cáceres en convenio regulador de divorcio otorgado entre los acusados Roque y Filomena de fecha 20 de junio de 2013.
4. Todo ello con las prevenciones, en estos dos últimos puntos, si hubiera terceros adquirentes de buena fe, según se explica y determina en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN , para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA , debiendo presentarse ante esta Audiencia Provincial (Sección Segunda) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de DIEZ DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 846 ter , 790 y concordantes LECR .
As í, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; Dña. Julia Domínguez Domínguez ; y D. Casiano Rojas Pozo.*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Istmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres a once de junio de 2018.

