Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 415/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100148
Núm. Ecli: ES:APH:2018:925
Núm. Roj: SAP H 925/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 415/18
Procedimiento Abreviado 362/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 192/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 21 de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado 362/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por robo con violencia contra
Pablo , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ordoñez Soto y defendido por el Letrado Dª. Cristina
Rocío Carrasco Alonso; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 11/05/18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que el día 22 de diciembre de 2016, sobre las 12:25 horas dos individuos no determinados, encapuchados y con gafas de sol para no ser descubiertos, con ánimo de enriquecimiento injusto, abordaron a don Ramón cuando caminaba por la calle productor Andrés Domínguez de la localidad de La Palma del Condado, y puestos de común acuerdo, uno lo agarró por la espalda y lo tiró al suelo mientras que otro empuñaba una navaja en la mano y le daba un tirón de la cadena que llevaba en el cuello -cadena de la virgen del Carmen grabada por la parte de atrás con la fecha NUM003 de 1963 y las iniciales Baldomero y un escudo a color del Sevilla Fútbol Club- apoderándose finalmente de ella.
No ha resultado acreditado que los acusados Pablo y Severino tuviera participación en los hechos descritos en el párrafo anterior.
Que los acusados, al día siguiente, fueron detenidos sobre las 11.40 horas en el establecimiento COMPRO ORO el diamante de la ciudad de Huelva, cuando intentaban vender la cadena de la virgen del Carmen y el escudo, habiendo recibido dicha joya a sabiendas de que procedía de un hecho constitutivo de un ilícito penal'.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' A) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS ACUSADOS Pablo y Severino del delito de robo con violencia e intimidación y por el delito leve de lesiones por los que han sido enjuiciados.
B) Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados Pablo y Severino como autores penalmente responsables de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, a las penas de: PRISIÓN DE UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PENA DE MULTA DE 12 MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS .
Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
C) No procede acordar la suspensión de la pena de prisión de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA a la que ha sido condenado Pablo .
D) Procede CONCEDER la suspensión, por el plazo de dos años, de la pena de prisión de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA a la que ha sido condenado Severino , quedando condicionada dicha suspensión a que el penado no delinca durante ese plazo de dos años '.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia al no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia al considerar que ninguna prueba se ha practicado que fundamente la condena del mismo por el delito de receptación.
Por su parte el Ministerio Público impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, como señala la STS 826/17 de 14/12, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En nuestro caso, en la sentencia se ha tenido en cuenta el conjunto de la totalidad de la prueba practicada, y se han valorado los hechos tomando en consideración todas ellas, siendo una pluralidad de medios de prueba los que se han desplegado en juicio y la prueba resultante igualmente variada: Declaraciones de los acusados, testificales y documental, siendo toda ella valorada y descrita plenamente en la sentencia de forma correcta y comprensible, cuestión diferente es que la parte esté de acuerdo o no con la valoración de la misma.
TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba, motivo al que se reconduce lo alegado por el recurrente, reiteradamente este Tribunal este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
CUARTO.- Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrado, de forma totalmente lógica.
El acusado/recurrente (minutos 00:36 y siguientes del disco 2 de la grabación del juicio) niega los hechos y manifiesta que consiguió la cadena que fue a vender porque tenía unja moto pequeña sin papeles que le tocó en una tómbola, a su madre le estorbaba y un rumano de la Palma le interesaba y se puso en contacto con él para venderla, pidiéndole 300 euros y esta persona le ofreció la cadena, la que pesó y le dijo que valía unos 500 euros, se fío de que era de oro, en ese momento estaba enganchado a la coca y necesitaba el dinero y pensó en venderla, no sabiendo que fuera robada sino que el rumano le dijo que era de él.
El coacusado Severino (minutos 5:34 y siguientes de la grabación) declara de modo similar al anterior, añadiendo que la moto era de los dos y que el rumano era tratante de bestias y pensó que la cadena era de él, aunque no tenía certeza al cien por cien, considerándose inocente en ese momento de dejarse llevar al ver la joya, la que le pareció que era de oro, El testigo Ramón (12:30 y siguientes), persona a la que sustrajeron la cadena, declara que que alguien le agarró por detrás lo tiró al suelo, al levantarse para huir le propinó un puñetazo y le dio un tirón de la cadena, sin aportar nada del autor o autores de la acción.
Macarena (minutos 18:55 y siguientes) Empleada de la tienda de 'compro-oro' afirma que los acusados fueron a vender la cadena y al no tener DNI les preguntó a ellos si quería que llamara a la Policía Nacional y así lo hizo.
Los Agentes de la Policía Nacional NUM000 , NUM001 y NUM002 (minutos 22:40 y siguientes) ratifican íntegramente el atestado describiendo su actuación y gestiones.
De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aprecia una prueba de cargo suficiente para entender que son autores del referido delito de receptación por el que venían siendo acusados, en concreto el recurrente, analizando los indicios que considera que llevan a la conclusión de que se dan los requisitos para la apreciación de tal delito, así concretamente recoge que ' la compra, según lo declarado por los porqués acusados, se produjo de forma clandestina, resultando inverosímil la explicación aportada por los acusados para justificar la tenencia de la cadena sustraída, resultando ciertamente increíble el intercambio que se produjo entre un individuo de nacionalidad rumana, cuya identificación no se ha realizado ningún momento del procedimiento, y los acusados, siendo el objeto de la compraventa una motocicleta cuya titularidad no ha resultado acreditada en el presente procedimiento en favor de los denunciados, no está probada ni siquiera la existencia de la misma. Manifiestan aquellos que la madre de Pablo estaba en contra de que la motocicleta estuviera en el patio de la vivienda del acusado, no habiendo sido propuesta como testigo la madre para que corroborase lo manifestado por su hijo y por el amigo de su hijo. Pero es más, en el establecimiento de compro oro trataron de realizar la venta de la cadena de forma también clandestina, no aportando el documento nacional de identidad ninguno de los dos acusados, lo cual resulta imprescindible para realizar la venta de joyas en este tipo de locales compraventa, y de lo que se deduce que ellos tenían conocimiento del origen ilícito de la cadena que pretendían enajenar ' y de tales indicios, de forma totalmente lógica y razonable, se puede deducir la autoría de los hechos por parte del recurrente.
QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en Procedimiento Abreviado 362/17, confirmamos por completo dicha resolución.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
