Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 254/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100202
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1407
Núm. Roj: SAP GC 1407/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000254/2018
NIG: 3502341220140000390
Resolución:Sentencia 000192/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000279/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Laureano ; Abogado: Juan Carlos Guerra Hernandez; Procurador: Andrés Rodríguez
Ramírez
Interviniente: Luciano ; Abogado: Nayra Moreno Rodriguez
Denunciante: Marcos
Apelante: Laureano
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cinco de Las Palmas, por delito de Robo con Violencia, contra Laureano , representado
por el Procurador Don Andrés Rodríguez Ramírez y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Guerra
Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: UNICO.-Queda probado y asi se declara que el encausado, Laureano , el día 29 de enero de 2014 sobre las 1:30 horas con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y menoscabar la integridad física ajena, abordó a Marcos , cuando éste caminaba dirección a su domicilio, en la esquina de la C/ DIRECCION000 de Sta Mª de Guía, golpénadole en la cara cayendo al suelo, para posteriormente apoderarse de su cartera, la cual contenía 250 euros, documentación y tarjetas de crédito.
Como consecuencia de éstos hechos Marcos sufrió erosión nasolabial desde el lado superior izquierdo de región nasolabial hasta la columela nasal, que para su sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y un tiempo de curación estimado en 4 días.
Laureano ha sido condenado, entre otras muchas, por sentencia firme de fecha 9/03/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas por un delito de robo con fuerza; por sentencia firme de fecha 26/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas por un delito de tráfico de drogas; por sentencia firme de fecha 10/10/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Guía por un delito de amenazas y un delito de maltrato en el ámbito familiar.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de Noviembre de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art 242.1 del CP en concurso real con una falta de lesiones del art 617 del CP (conforme la redacción anterior a lo 1/2015) , sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros con responsbailidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP ,y costas. Asimismo, Laureano deberá indemnizar a Marcos en la cantidad de 250 euros , cantidad sustraida, y por las lesiones la cantidad de 140 euros con los intereses legales del art 576 de la LEC . Se acuerda el cese de la medida de alejamiento impuesta por auto de 30 de enero de 2014. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Magistrada-Juez a quo se apoya en la convincente declaración testifical de la víctima explicando con claridad meridiana los datos en los que apoya su convencimiento, siendo tal prueba suficiente per se para desvirtuar la verdad interina de la esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia. El testimonio de la víctima en lo esencial es solvente, no hay dudas ni equívocos, que lo desvirtúen, siendo el testimonio claro, coherente e impregnado de la lógica persistencia y de los detalles necesarios para hacerlo creíble y válido como prueba de cargo.
Cabe destacar que en el presente caso que la víctima reconoce sin fisura al acusado y que además se ha tenido muy en cuenta en la sentencia recurrida los testimonios de otros testigos, quienes, aunque no observaron la comisión del robo, sitúan en momento próximo a la comisión del mismo al acusado en las inmediaciones de donde tuvo lugar. Es más, en la sentencia se valora de manera exhaustiva un hecho posterior que tiene incidencia significativa en la convicción alcanzada. Ese hecho, que es recogido por las cámaras de seguridad de una entidad bancaria del banco Santander, sitúa al acusado a eso de las 8:30 en esa entidad, cuando el mismo reconoce que no tiene cuenta abierta en ninguna entidad bancaria y la víctima dice que entre lo sustraído figura una tarjeta de crédito de tal entidad.
Partiendo, por tanto de lo hasta aquí expuesto y de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta la condena en la primera instancia contra la parte apelante es suficiente y ha sido valorada correctamente, sin que quepa ahora sustituirla por la percepción subjetiva y en cierto modo interesada que se hace en el recurso acerca de la declaración d ella víctima.
Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1del C. Penal y que la aplicación de la pena, 2 años y seis meses de prisión es acorde con la establecida en el tipo, cuya horquilla penal va de los 2 años a los cinco años, habiéndose concretado de manera motivada conforme a las reglas del art. 66 del C. penal , sin que quepa agregar nada más sobre esta cuestión. El delito de robo se consuma y aplicación de la pena es correcta. Lo mismo es trasladable a la concreción de la pena para la falta de lesiones del hoy extinto pero aplicable al caso art. 617.1 del C. penal ,
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de fecha 30 de Noviembre de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

