Sentencia Penal Nº 192/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 22/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100165

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1264

Núm. Roj: SAP H 1264:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA SECCIÓN. 3ª

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 22/2019

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 16/2016

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MOGUER

Contra: Gumersindo, Higinio y Indalecio

Procurador: MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO, ROSA MARIA DUQUE MORA y LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ

Abogado: RUBEN DARIO LOPEZ SUAREZ, JUAN MANUEL CRUZ VAZQUEZ

Ac. Part.: Justino

Procurador: PATRICIA HIERRO ALONSO

Abogado: ANGEL JESUS HERENCIA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 192/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (Ponente)

En la ciudad de Huelva, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 22/2019, procedente del JUZGADO MIXTO Nº2 DE MOGUER, seguido de oficio por un DELITO DE ESTAFA, contra los acusados Gumersindo, Higinio y Indalecio, mayores de edad, los dos primeros con antecedentes penales, asistidos y representados por los Letrados y procuradores mencionados en el encabezamiento. Han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, Justino, asistidos y representado por el Letrado y procurador mencionado en el encabezamiento, y los acusados reseñados defendidos por la asistencia letrada antes mencionada; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 219 del C.P., reputando como autores a los acusados, Gumersindo y Higinio, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del C.P.., sin concurrir en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas: TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y abono de las costas, por los acusados proporcionalmente.

Igualmente interesó que los acusados, Gumersindo y Higinio, indemnizasen, conjunta y solidariamente, al perjudicado en la cantidad de 3200 € por la cantidad inicialmente defraudada, en la cantidad de 62.837, 07 en la que ha sido pericialmente tasada la vivienda de sus padres sita en la CALLE000 de Niebla, y en la cantidad de 116.382, 32 €, en la que ha sido pericialmente tasada la vivienda de su propiedad situada en la AVENIDA000 número NUM000 de Niebla. En todos los casos instó que fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado de los arts. 248.1 y 250.1, 4º y 5º del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 251.3 del Código Penal, reputando responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, por la comisión de un delito continuado de estafa, en relación con lo dispuesto en el artículo 250.2 y 74 del Código Penal, la imposición de una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 18 MESES a cada uno de los acusados; y por la comisión de un delito de estafa, en relación con lo dispuesto en el artículo 251.3 del Código Penal, la imposición de una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 18 MESES a cada uno de los acusados; asimismo, interesó que se declare la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Iltre. Notario DON MANUEL SEDA HERMOSIN con fecha 31 de agosto de 2011, con número de protocolo 1598. Interesó que los acusados indemnizase al perjudicado Justino en la cuantía de 161.582, 32 € por el perjuicio causado. En todos los casos instó que fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el juicio oral la acusación particular redujo la pena de seis años de prisión solicitada para Indalecio a cuatro años de prisión. Por otra parte el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, añadiendo que los acusados Higinio y Gumersindo cometieron el delito de estafa del artículo 250.1.5º.

SEGUNDO.-La defensa de los acusados, en igual trámite, mantuvieron su inicial solicitud de absolución de su representados, añadiendo el letrado de Higinio que, en caso de condena, procedía apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.


ÚNICO.-En fecha no determinada, pero próxima al mes de Junio de 2010, el acusado Higinio, mayor de edad y con antecedentes penales, le comentó a Justino que era intermediario para la obtención de créditos tanto personales como hipotecarios, información que interesó a Justino, ya que éste quería iniciar un negocio consistente en abrir un salón de celebraciones en la localidad de Niebla y necesitaba un préstamo para ello. En el mes de junio de 2010 el acusado Higinio requirió a Justino para que le entregase la documentación necesaria para la concesión de un préstamo hipotecario.

Igualmente el otro acusado, Gumersindo, mayor de edad, una vez Higinio se puso en contacto con él para realizar la operación, en tanto también era intermediario financiero para la obtención de créditos tanto personales como hipotecarios, instó a que los padres del interesado debían de aparecer como avalistas y que deberían de darle un poder Notarial para aparecer como tales en la escritura de préstamo.

El día 31 de agosto de 2011 se firmó por escritura Notarial, en concreto ante el Notario de Sevilla D. MANUEL SEDA HERMOSIN, el contrato de préstamo hipotecario, compareciendo en dicho acto el acusado Gumersindo como apoderado de un tercero llamado Indalecio, el inversionista en esta operación, constando éste como parte acreedora, quien previamente le había entregado 52.750 euros a Gumersindo como intermediario para dicho préstamo, siendo entregado dicho importe en efectivo al prestatario, Justino, antes de la firma de la referida escritura. En la misma se recoge como garantía de dicho préstamo hipotecario, la vivienda de los padres de Justino, quien compareció como apoderado de los mismos, con referencia catastral NUM001 y sita en la CALLE000, Nº NUM002, de la localidad de Niebla y tasada pericialmente en 62.837, 07 euros.

Más tarde, en tanto se encontraba agobiado económicamente, Justino firmó el día 21 de octubre de 2011 una escritura de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria, en concreto en la NOTARÍA de Sevilla de DOÑA MARIA DEL CARMEN ALONSO BUEYES. En virtud de esta operación se le concedió a Justino por un tercero, llamado Leon, un préstamo de 24.000 euros, siendo entregada a Justino en efectivo dicha cantidad antes de la firma de la escritura. En dicha escritura se recoge como garantía de dicho préstamo hipotecario, la vivienda propiedad de Justino, con referencia catastral NUM003, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Niebla.

En marzo de 2012, Indalecio, como acreedor, requirió a Justino a fin de que le devolviese el préstamo que le concedió, 52.750 euros más intereses, que hacían un total de 60.003 euros. Posteriormente, Indalecio, mediante su representación procesal, interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra los padres de Justino y contra éste mismo, en relación al préstamo hipotecario firmado ante Notario con fecha 31 de agosto de 2011 y que resultó impagado, dando lugar al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 485/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer, actualmente suspendido por prejudicialidad penal mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016.

En relación a la escritura Notarial de fecha 21 de octubre de 2011, Justino fue requerido el 1 de marzo de 2012 por el tercero acreedor para abonar la cantidad prestada, sin poder llegar a hacerlo, perdiendo finalmente la que era su vivienda, con referencia catastral NUM003 y sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Niebla, adjudicándose ésta, mediante subasta de fecha 21 de junio de 2012, a un tercero, llamado Cesareo.


Fundamentos

PRIMERO.-Prueba practicada

Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en juicio: declaración de los acusados; declaración testifical del perjudicado Justino, y de los testigos Inocencia, Edemiro, Leon, Cesareo, Pedro Francisco y Marco Antonio, documental por reproducida, más la aportada que resultó admitida en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Punto de partida: premisas

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

a.- Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

b.- Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim).

Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 )por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

TERCERO.-Resultado y Valoración de la prueba

La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, y valorada toda ella en atención a las pautas dispuestas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado Gumersindo, en síntesis, declaró que no se presentó como director de banco ante el denunciante, que era intermediario, siendo Inocencia quien le ofreció realizar la operación interesada por Justino, en concreto una hipoteca. Que buscó a Indalecio como inversionista, quien estaba conforme con la operación, esto es, con invertir en ese préstamo, contactando, a continuación, con Higinio y se ultimó la operación. Que a Justino sólo lo vio el día de la firma, compareciendo en la Notaría Inocencia, Justino, Higinio y él, como apoderado de Indalecio, en tanto le había dado previamente un poder para representarlo, actuando en su nombre en dicho acto. Que entregó íntegro al prestatario, delante del Notario, 52.750 euros, la cuantía a la que ascendía el préstamo y que le había entregado esa misma mañana Indalecio para realizar la operación. Que el notario lo vio todo. Justino tenía una propiedad para la hipoteca. Por otro lado, el Sr. Gumersindo negó que le hubiera pedido al denunciante dinero antes de la firma, ni dos mil euros ni otras cantidades. Que se le entregaron los 52.750 euros en efectivo, en el acto, como puede verse en la escritura. Más tarde, declaró, en concreto en octubre de 2011, se firmó una segunda escritura pero de la que no sabe nada, teniendo conocimiento más tarde de que Justino perdió la vivienda hipotecada en esa segunda escritura de préstamo hipotecario. Que lleva quince años en este trabajo de intermediario y nunca ha estado en la cárcel.

Respecto al método para realizar la operación hipotecaria declaró que se pidió nota simple de la propiedad que se iba a hipotecar y posteriormente se tasó. Sobre si Justino tenía ingresos suficientes afirmó que tenía un bar. Que Indalecio quería invertir, y le dio el dinero para hacer esa operación. De las comisiones no sabe nada, porque no se llevó ninguna comisión, que iba solo como inversor, como apoderado de Indalecio. Que esa ocasión era la primera vez que actuó como apoderado del Sr. Indalecio. Luego lo fue varias veces, no teniendo nunca ningún problema. Que fue en Notaría, el día de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, donde conoció a Justino, no habiéndose reunido con el previamente. Que el plazo de tres meses del préstamo lo pidió expresamente el cliente, para sanearse económicamente sus deudas y quedarse limpio, para poder pedir así un préstamo en el banco.

A continuación, declaró el acusado Higinio, quien, en primer lugar, afirmó que en julio de 2010 contactó con Justino, vecino de niebla, en tanto solía ir a su bar, siendo primo hermano de su mujer, y que le dijo que estaba mal de dinero, preguntándole si tenía opción de sanearse. Confesó que algunas veces ha hecho tareas de intermediario financiero, siendo su actividad profesional en aquel momento la de la construcción y la fontanería. Ahora, afirmó, se dedica a la hostelería. Que le comentó a Inocencia la situación de Justino, y le dijo que se podía estudiar, solicitando documentación y pidiendo como garantía una vivienda para poder hacer la operación. Fue Inocencia quien se puso en contacto con Gumersindo -a quien no conocieron hasta el día de la firma-, y se hizo la operación. A Indalecio no lo conocía. Que la cantidad que se le entregó a Justino es la que aparece en escritura, 50.000 euros y pico. Que Justino contó su dinero en Notaría y se fue para su casa. Negó que antes del día de la notaría Justino le hubiera hecho diferentes pagos en metálico, ni 2000 euros ni 300 o 500 euros. Que los 52.000 € los contó Justino delante del Sr. Notario. Que como amigo lo acompañó a Notaría. Que Justino le entregó dinero pero por otro concepto, algo relacionado con el PLAN ICO. En relación a la ejecución hipotecaria derivada del préstamo del 31 de agosto de 2011 manifiesta no saber nada. Respecto a la segunda escritura, de octubre de 2011, niega tener conocimiento alguno de esa operación. Que no sabe por qué Justino afirmó, cuando se quedó sin su vivienda, que todo fue un engaño, y que Gumersindo iba a invertir con el dinero en algo. Que es falso.

Indalecio, el tercer acusado -el Ministerio Fiscal solicitó su sobreseimiento en el escrito de conclusiones provisionales, siendo acusado únicamente por la acusación particular-, reconoció que dio un poder a Gumersindo para representarlo en la firma de un préstamo hipotecario, en el que él iba ser el prestamista. Que se dedica desde hace 25 años a la hostelería y que a Gumersindo lo conoce a través del padre, que fue quien se lo presentó. Que tenía un dinero guardado en su momento e hizo con Gumersindo unas operaciones de inversión después de la de Justino -unas 4 o 5-, que siempre fue todo perfecto. En este caso, Gumersindo le llamó, contándole que había una operación posible con garantías hipotecarias, accediendo a participar. Quedaron en Notaría el 31 de agosto de 2011 por la mañana, dos horas antes de la firma, que le entregó el dinero que iba a ser objeto del préstamo y se fue, haciendo ellos la operación. Que no conoce a nadie de la causa, salvo a Gumersindo. Que está sorprendido, que no ha hecho nada, que era la primera vez que actuaba como prestamista. Que, como el bien inmueble estaba tasado en mayor cantidad que lo que entregaba, veía que era una buena operación, en tanto que el fin de la operación era que, si fallaba el prestatario en el pago, el bien hipotecado era superior a lo que él había prestado. Gumersindo le dijo que el prestatario quería reunificar deudas para luego ir al banco conseguir un crédito para montar un salón de celebraciones. Que a Justino no le exigió a los tres meses de la firma que le devolviese el dinero, sino que pasó un año y picohasta que presentaron la demanda de ejecución hipotecaria. Que Justino posteriormente fue a su establecimiento llorando para que no le ejecutase la hipoteca porque sus padres eran los avalistas, siendo esa la primera vez que lo veía, contestándole que el último fin que tenía era quitarles la casa a sus padres. Describió la operación como atractiva, con gran rentabilidad en poco tiempo, en tanto que invertía 52.000 € y a los pocos meses te daba unos intereses de 4000 y pico de euros.

Tras declarar los tres acusados, fue el turno del perjudicado, Justino, quien relató que tenía un bar así como una pequeña empresa de catering, y que quería montar un salón de celebraciones, por lo que se lo contó a Higinio, quien le dijo que se dedicaba a la intermediación para la obtención de préstamos. A los días le dijo que había encontrado un banco que podía darle la operación y él le dijo que le parecía estupendo. Que el banco era LA CAIXA. Que fueron a SEVILLA, a hablar con el del Banco, contándole que quería montar un negocio, pidiéndole este una serie de documentos, que se los tendría que dar a Higinio. Que Higinio le pidió 2.000 euros para abrir cuenta, y accedió a ello. Le dijeron que la mensualidad del préstamo sería de 450 euros y se mostró satisfecho. Que a la semana, le manifestó Higinio que como no había movimientos en la cuenta, que metiese más en la cuenta, que había que meter 2400 euros aproximadamente. Que dio 400 euros para tasación, 300 o 400 euros para provisión de fondos en Notaría. En total 3000 o 3500, a lo que habría que sumarle el dinero que para la gasolina le pidió el señor Higinio. Que pasaron los meses y Higinio le decía que iba muy lento, que sus padres a ver si se ponían como avalistas, así que accedió, y se lo contó a sus padres, quienes procedieron a darle un poder para poder ponerles como avalistas. Que finalmente firmaron el préstamo. Días antes de la firma, manifiesta que Gumersindo le dijo que de su bolsillo le iba a dar 18.000 euros, porque lo veía un poco nervioso. Que el día de la firma es verdad que le dieron 18.000 € pero que al día siguiente se lo tuvo que dar a Higinio para ingresarlos en la cuenta de La Caixa que tenía abierta. Que tenía el dinero en la mano. Le dijeron que tenía que entregar ese dinero a Higinio, y así lo hizo. En concreto, en su bar se presentaron Higinio y su mujer, la tarde de la firma, y contaron el dinero. También estaba otro muchacho. Lo contaron en el almacén que tiene. Que, a continuación, tras la entrega, Higinio le expresó que la operación está perfecta, que en tres o cuatro días tendría su dinero.Que a los días empezó a llamarlo, y Higinio le decía que tranquilo.

En la Notaría, en la operación de fecha 31 de agosto de 2011, afirma que se encontraban en el momento de la firma, junto a él, Gumersindo, Higinio, su mujer, y Inocencia. Que el Notario leyó la escritura pero no lo entendió, en tanto que estaba deseando llegar a su casa, no sabiendo lo que firmaba. Que no se dio cuenta de que el prestamista era un particular. Que lo supo cuando le llegó una carta pidiéndole la vivienda. Que tras pasar unos meses, nuevamente fueron a la Notaría, estaba agobiado económicamente. Que le llegó carta de embargo de la casa de la AVENIDA000. Que se puso de malas a exigir el dinero, ofreciéndole Higinio realizar una segunda operación de préstamo, para poder así pagar la deuda que tenía, en concreto, un préstamo hipotecario, en el que se gravaría como bien hipotecado una casa donde vivían sus hijas. Que en la Notaría, otra vez estaba presente Higinio y Gumersindo, entregando el Notario un informe a cada uno. Que le tenían que dar 24.000 euros, pero no le dieron de nuevo ninguna cantidad de dinero. Que una vez se subastó la vivienda donde vivían su mujer y sus hijas, del resto del dinero, no cogió ni un duro. Que con este sobrante se pagaron deudas que le pesaban. Que Gumersindo y Higinio se quedaron con esos 24.000 para pagar las deudas que él tenía del primer préstamo. Que en la segunda escritura de hipoteca de octubre de 2011 se ponía de plazo un mes para devolver el dinero. Que confiaba plenamente en Higinio, por eso no se leyó la Escritura. Reconoció que fue a ver a Indalecio para pedirle que no les dijera nada a sus padres sobre el embargo de la casa, porque su padre ya había sufrido tres infartos. Indalecio le dio tregua, es decir, tiempo para vender la finca. Que si no interpuso denuncia antes es porque estuvo durante dos años estuvo amenazado. Preguntado por qué tardó lo que tardó en poner la denuncia manifiesta que no lo hizo porquele pegaron una paliza, le clavaron, porque le dijeron que no denunciara.

Que no sospechó al principio nada. Que no recibió dinero de nadie nunca. Que le prometieron 18.000 euros en efectivo más 40.000 en una cuenta bancaria. Que antes de suceder todo esto, en su día es cierto que había suscrito la hipoteca de su vivienda con la entidad bancaria CAJA RURAL. Que cuando dejó de pagar esta hipoteca, al décimo recibo sin pagar, le mandaron carta diciéndole que le iban a embargar la vivienda. Que es cierto que le extrañó que La Caixa no le mandase nada. Que nunca fue a La Caixa. Que llegó un momento en que Higinio le dijo que Gumersindo les había engañado, a los dos, que aquel había cogido el dinero que él había ingresado en el banco para hacer nuevas inversiones y tener beneficios. Que no lo buscase en tanto que estaba ya en la cárcel. Que esos días fue a ver a Indalecio y a Cesareo. Este último le dijo que se buscase un buen abogado porque le habían engañado.

El segundo testigo que declaró fue Inocencia, quien reconoció conocer a Higinio y a Gumersindo desde hace mucho, diez o doce años, por ser intermediarios. Respecto a la operación de préstamo de 31 de agosto de 2011 manifestó que estaban presentes Higinio Y Gumersindo, además del prestatario, el Notario y ella. Que Higinio contactó con ella haciendo referencia a que tenía un cliente que necesitaba liquidez, que luego se iba a refinanciar. Que a continuación llamó a Gumersindo y le preguntó si tenía inversor, y le dijo que sí. Que en esa época se firmabanen segundas o terceras, e incluso con poco plazo de devolución, porque después se refinanciaba en el banco. Que no sabe lo que se le entregó en efectivo, pero que supone que lo que aparecía la escritura de hipoteca. Nunca más volvió a saber de Justino. Con Higinio y Gumersindo siguió hablando, pero no tuvieron suertede hacer más operaciones, según manifestó. Que su misión fue la de intermediaria, siendo la única vez que hizo la operación con Indalecio. Que ella cobra los honorarios en Notaría, del cliente, suponiendo que Gumersindo también cobraría su parte. Que cree que era la primera vez que había hecho una operación con Higinio, a quien lo conocía y que sabía que se dedicaba a intermediación financiera. Que Gumersindo firmó por Indalecio. Que tenía un poder, que fue leído por el Notario, y diría que también hizo referencia a la cantidad prestada. Supone que se entregaría en ese momento la cantidad que diría la escritura. Que siempre el prestatario tenía deudas en este tipo de operaciones, que los bancos no podían darles hipotecas u otros préstamos con esas deudas, por lo que acudían a capital privado para refinanciarse, para segundas o terceras hipotecas. Una vez limpio, lo que se podía lograr en uno o dos meses, ya ante el banco parecía que estaba limpio.

Edemiro declaró como testigo y afirmó que conoce a Justino por ser propietario de un bar, que únicamente mantiene con él una relación profesional. Relató que estando reparando lavavajillas en el negocio de Justino, en concreto en un almacén anexo al bar, vio que Justino le entregó dinero a Higinio, que estaba acompañado de su pareja. Esa cantidad ascendía a 18.000 euros, y que lo sabe porque lo contaron delante de él hasta tres veces. Que entre ellos hablaban de un préstamo para montar un negocio. Que posteriormente presenció amenazas a Justino por el impago del préstamo, con reclamaciones, realizándose estas a través de llamadas por el teléfono, con el manos libres. Era día entre semana, pero no recuerda fechas, era mediodía.

Posteriormente, declaró como testigo Leon, el prestamista de Justino en la escritura pública de préstamo hipotecario firmada en octubre de 2011, por una cuantía que ascendía a 24.000 euros. Que en Notaría estaba también Balbino -que es quien se puso en contacto con él, al ser conocido suyo-, Justino, alguien más, pero no los conocía. Negó conocer a Higinio y a Gumersindo. Que se le llegó a embargar la vivienda al denunciante, recuperando finalmente, como consecuencia de ese embargo, todo el dinero. Que se despachó ejecución por 29.000 o 30.000 €. Sobre la operación manifestó que era una operación buena, con un buen respaldo, buenos intereses y un plazo corto. Era un préstamo para refinanciación y el bien inmueble hipotecado tenía otra hipoteca. Cree que la tasación era 120.000 euros.

A continuación depuso como testigo Cesareo quien compró la vivienda hipotecada de la segunda escritura, negando conocer a los acusados. Afirmó que Leon, que es compañero suyo del despacho, le hizo referencia a que la finca hipotecada en un préstamo que dio iba a salir a subasta y le interesó la compra como inversión.

Pedro Francisco, padre de Justino, declaró como testigo, pero su declaración no se centró en hechos objeto de enjuiciamiento, no aportando datos útiles para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

Marco Antonio fue el último de los testigos que declararon en el acto del juicio oral, quien afirmó que conoce tanto a Higinio como a Justino, en tanto que era propietario de un bar que antes regentaba él. Que sobre 2011 iba a ese bar, tomaban la cerveza de la tarde allí, pero tampoco dio luz a los hechos enjuiciados, haciendo referencia meramente a que le ofrecieron un dinerito.

CUARTO.-Además de las anteriores pruebas personales, se dispone de prueba documental, y en particular los documentos relativos a los préstamos con garantía hipotecaria instrumentalizados en las escrituras públicas de fecha de 31 de agosto de 2011 y de 21 de octubre de 2011 que acreditan que el denunciante manifestó que se les había hecho entrega previo al acto de la firma de 52.750 euros y 24.000 en metálico, esto es, antes del acto del otorgamiento, respectivamente, manifestación adecuada a la legalidad y a la voluntad debidamente autorizada e informada de los comparecientes según resulta de la parte documental relativa al 'otorgamiento y autorización'.

No hay duda de que el denunciante acudió de consuno con los demás intervinientes a la Notaría, se da por hecho que la escritura se les leyó a todos por el Notario, no consta protesta alguna, pero el supuesto perjudicado ha venido a insinuar o manifestar en el plenario, que aunque la firmó no se enteró de su contenido. Justino confirma que el Notario leyó la escritura pero que él no atendió lo que decía,porque se quería ir ya a su casa. Y esta idea ha venido a ser refrendada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Sin embargo, debemos hacer constar que, a juicio de esta Sala, la simple lectura del documento y la propia trayectoria en el tráfico civil y bancario del denunciante desmienten esta hipótesis que ha venido flotando en las sesiones del juicio oral:

La suscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es un acto jurídico Notarial no especialmente complejo, por el que Justino recibía un préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca registral y poco más. No es un documento muy largo, ni comprende actos jurídicos yuxtapuestos, no contiene operaciones aritméticas con resultado final, tipos de interés o similar, sujetos a especial interpretación u operaciones inferenciales derivadas. Y el denunciante es una persona normal, puesto que nada se ha acreditado en sentido contrario: individuo de mediana edad, se dedicaba a la llevanza de un bar, teniendo incluso la intención de ampliar su actividad empresarial al montaje de un salón de celebraciones, que había pedido préstamos, entre ellos, tal y como reconoció, uno de carácter hipotecario, ante la entidad bancaria CAJA RURAL DEL SUR, para la compra de su vivienda, sita en la calle AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Niebla, habiendo concurrido a este acto jurídico, suscribiéndolo con plenitud de derechos y obligaciones. Sabía lo que era esta figura jurídica del préstamo hipotecario porque así lo confirmó en el juicio y así se deduce de la vigencia de ese negocio con CAJA RURAL en el momento de la contratación de los préstamos objeto de análisis en la presente causa penal. Sabía pues, que en virtud de un préstamo hipotecario se recibe el dinero en las condiciones que aparecen en la escritura, el cual, obviamente, hay que devolver. Por ello, la Sala deduce que si en la escritura el Notario reflejó que el prestatario había recibido el dinero objeto del crédito con anterioridad a la firma, este dato lo manifestó en el acto de la firma, y, al no constar protesta por parte del prestatario, resulta descabellado pensar que el denunciante firmó la escritura, sin realizar protesta alguna, si no había recibido aún el dinero objeto del crédito hipotecario. Por tanto, el denunciante se ha mostrado, con los actos previos, coetáneos y posteriores a la formalización de los negocios jurídicos impugnados, perfectamente capaz para actuar en el tráfico ordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, trata de dibujar el supuesto perjudicado una trama perfectamente concertada entre los tres acusados, los cuales se presentaron con una apariencia de seriedad y profesionalidad, cuando su intención era simular la firma de un contrato de préstamo sin intención de dar dinero alguno. Para describir dicho entramado, afirman las dos acusaciones, tanto la particular como la pública, que Gumersindo se presentó como director de banco ante el denunciante. Ninguna prueba se ha practicado que lo acredite. Es más, en ningún momento del procedimiento, hasta el acto del plenario, Justino concretó siquiera a que banco representaba el acusado. Sorpresivamente, en el juicio concretó, tras varios años de extensión de la causa, que era La Caixa el banco del que era empleado Gumersindo, falta de precisión en los detalles tal que aminora sensiblemente su credibilidad respecto a dicho extremo. Afirmaba Justino, por otro lado, que no se dio cuenta de que el prestamista era un particular, que lo supo cuando le llegó una carta pidiéndole la vivienda, lo cual también carece de lógica. Resulta imposible de creer que hasta que se le ejecutó la hipoteca no supiera que el prestamista no era un banco, no sólo el Notario no dijo tal cosa, sino que, a pesar de que ya había tenido participación en la suscripción de otros préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, lo que implica que también había participado en la firma de escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles, no se percató de que no había ningún representante del banco en la firma ni le llegó documento a su domicilio relativo a su nueva vinculación con el banco en cuestión o al impago de cuotas. Parece que no le llamó la atención que no se cumpliera ninguno de los hitos que tienen lugar en el iter de estos negocios bancarios. Dijo el afirmado perjudicado que se reunió con Gumersindo en el banco, pero resulta que no le extraña que no fuera en una sucursal bancaria, que no fuera nunca a la sucursal del banco en cuestión para firmar la apertura de la supuesta cuenta necesaria para la concesión del crédito hipotecario. Y la Sala concluye que todas contradicciones e imprecisiones denotan que en realidad el denunciante sí sabía que no estaba contratando con entidad bancaria alguna.

Manifestó Justino que entregó a Higinio diferentes cantidades de dinero para ingresarlos en la cuenta bancaria que se había abierto en un bancopara poder obtener la hipoteca, no resultando justificada con prueba alguna dicha afirmación, en tanto que para abrir una cuenta cliente en un banco se necesita su firma y le habrían llegado cartas de diferentes tipos a su vivienda y nada de esto tuvo lugar. En concreto, afirmó Justino que Higinio le pidió primero 2.000 euros para abrir cuenta, y él accedió. Le dijeron que la mensualidad del préstamo sería de 450 euros y se mostró satisfecho. Que a la semana, le manifestó Higinio que como no había movimientos en la cuenta, que metiese más en la cuenta, que había que meter 2400 euros aproximadamente. Que dio 400 euros para tasación, 300 o 400 euros para provisión de fondos en Notaría. En total 3000 o 3500, más dinero para gasolina de Higinio. No hay constancia de que realizara pagos a cuenta de este préstamo hipotecario, con anterioridad a la firma, tal y como refiere Justino. La realidad de estas reclamaciones y entregas de dinero que describe Justino resultan ciertamente insostenibles. La supuesta víctima ya tenía experiencia en el tráfico económico jurídico, y como tal, sin duda alguna, tenía que saber que para abrir una cuenta bancaria no se necesita hacer grandes ingresos de dinero como los que refiere el denunciante. Asimismo, también resulta inverosímil que tuviera que abonarle a Higinio la gasolina, no sabemos la justificación de ese pago. Es extraño que ninguno de los pagos que refiere que hizo no haya dejado rastro documental alguno -ni siquiera un mero recibo-, por lo que pudiera ser que su declaración no se ajuste a lo realmente sucedido. Según su propia declaración, tenía un negocio de restauración, un bar, teniendo la intención de montar un salón de celebraciones, de lo que se colige un mínimo conocimiento del funcionamiento del tráfico jurídico mercantil, y de la práctica comúnmente seguida de firmar facturas o recibos cuando se realiza cualquier clase de transacción o entrega de bienes. Tampoco se ha invocado siquiera una relación de íntima con Higinio de la que pudiera inferirse una confianza ciega del supuesto perjudicado respecto de aquel. Por todo ello, teniendo en cuenta su profesión, no se comprende que hubiera realizado sucesivas entregas de dinero en efectivo a Higinio sin exigir la firma de documento alguno o sin comprobar que en la cuenta bancaria supuestamente abierta apareciesen incorporados los ingresos dinerarios por él efectuados. Refiere tener confianza plena en el anterior, pero, insistimos, en ningún momento ha descrito Justino que la relación que mantenían con anterioridad a los hechos denunciados fuera íntima, ni siquiera cercana.

Por otro lado, preguntado el supuesto perjudicado sobre por qué tardó lo que tardó en poner la denunciamanifestó que no lo hizo porque le pegaron una paliza, le clavaron, porque le dijeron que no denunciara. Declaró que interpuso denuncia ante la Guardia Civil por estos hechos. Que estaba amenazado, que también lo estaban sus hijas. Tales afirmaciones, nuevamente, carecen de credibilidad alguna, resultando sensiblemente alejado del sentido común que si se suscribe un préstamo y no se recibe la cantidad a la que ascendía la operación no se lleve a cabo de inmediato una reclamación extrajudicial o judicial o se interponga la correspondiente denuncia. Ningún requerimiento de pago o de queja al prestamista consta en actuaciones, no habiéndose aportado a la causa la referida denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por la supuesta agresión física recibida. No existe indicio alguno de la realidad de esas amenazas ni de las agresiones físicas supuestamente recibidas. Respecto a las palizas han sido aducidas por primera vez en el día del plenario, careciendo, por tanto, de verosimilitud, entre otros motivos, por la falta de persistencia en la incriminación. Por otra parte, no podemos sino tachar como inverosímiles las amenazas que para cobrar la deuda refiere haber recibido el supuesto perjudicado, en tanto que no era un préstamo personal, cuyo éxito depende de los bienes que tuviera el deudor en ese momento, sino que existía una garantía más que suficiente para cobrarse el dinero prestado, en concreto, bienes inmuebles de un valor superior a la cantidad por ellos prestada. En su denuncia inicial Justino afirmó que Indalecio y Cesareo le amenazaron para pagar. Ahora dice, en cambio, que Indalecio le dio tregua, es decir, tiempo para vender la finca, para así pagar su deuda. Que Cesareo le dijo que se buscase un buen abogado porque le habían engañado. Refirió que si no interpuso denuncia antes es porque durante dos años estuvo amenazado, pero ya no atribuye las mismas ni a Indalecio ni a Cesareo, ahora parece que uno le dio tiempo suficiente para abonar la deuda, y otro le dijo que se buscase un abogado, no persistiendo en la incriminación contra estos, sin concretar ahora, por tanto, quien le tenía amenazado. Preguntado por qué tardó lo que tardó en poner la denuncia ya dijimos que aduce que porque le pegaron una paliza, le clavaron, porque le dijeron que no denunciara. Son afirmaciones huérfanas de prueba alguna. No solo eso, si quiera se hace referencia al sujeto activo de las amenazas o las agresiones. Respecto a estas últimas, han sido introducidas en el juicio oral, como decimos, sin sustento probatorio alguno. Por ello, la Sala no considera creíble la afirmación del denunciante de que no interpuso denuncia por estafa por hallarse amenazado. Y esa falta de reclamación a la parte prestamista durante tan largo lapso de tiempo desde la suscripción del préstamo hipotecario denota una evidente falta de verosimilitud del contenido de la denuncia que dio inicio a los hechos que se están ahora enjuiciando.

Afirmó el supuestamente perjudicado, durante su deposición como testigo, que 'días antes de la firma, Gumersindo le dijo que de su bolsillo le iba a dar 18.000 euros, porque lo veía un poco nervioso.Que el día de la firma es verdad que le dieron 18.000 € pero que al día siguiente se lo tuvo que dar a Higinio para ingresarlos en la cuenta de La Caixa que tenía abierta. Una vez más, la versión del denunciante resulta insostenible. Pretende hacer creer a la Sala que un empleado de banca -según la creencia expuesta por Justino-, de su propio bolsillo, por el simple hecho de notar nervioso al futuro prestatario, le entrega a éste una alta cantidad de dinero en efectivo. Resulta tan absurdo lo relatado por aquel que se entiende innecesario ahondar más en analizar su posible veracidad. Afirma que en Notaría le dijeron -sin precisar quién- que tenía que entregar aquellos 18.000 euros a Higinio, y así lo hizo. Que la entrega se llevó a cabo en su bar, donde se presentaron Higinio y su mujer, durante la tarde de la firma, y contaron el dinero. No se comprende, no solo ya que se diga que se recibieron 18.000 euros en vez de 52.750 euros, tal y como aparece suscrito por el Notario, sino que además refiera que se le dijo que tenía que entregar ese efectivo a Higinio para que éste lo ingrese en su cuenta. Ninguna explicación lógica dio sobre el por qué de la supuesta operación que tuvo lugar aquella tarde. Tampoco se ha practicado prueba suficiente que justifique la realidad de ese encuentro y de esa transacción. El testigo que declaró, el reparador del lavavajillas, afirmó que la entrega fue al mediodía, lo cual se contradice con lo que Justino afirmó -que fue por la tarde-, y que vio la transacción porque estaba en el almacén anexo al bar arreglando el lavavajillas del establecimiento, lo que resulta inverosímil, en tanto que para ello tuvo que llevarse el lavavajillas a una cierta distancia del lugar donde está instalado, sin que explicase razón coherente para dicho desplazamiento, el cual es absolutamente contrario a toda lógica. Por todo ello, surgen importantes dudas sobre la credibilidad del testigo, por lo que su testimonio no va a ser tenido en cuenta por la sala, no entendiendo acreditada, en conclusión, la realidad de la entrega de esos 18.000 euros a Higinio aquella tarde.

Posteriormente, afirmó la supuesta víctima que no supo que el prestamista era un particular hasta que le llegó una carta pidiéndole la vivienda, lo que, ya hemos dicho, resulta ciertamente dudoso a este Tribunal. Afirmó que tras pasar unos meses estaba agobiado económicamente ya que le llegó carta de embargo de la casa de la AVENIDA000, donde vivían su mujer e hijas, y que, aunque se puso de malas a exigir el dinero que supuestamente no se le había entregado tras firmar la escritura de préstamo el día 31/08/11, Higinio le sugirió realizar una segunda operación de préstamo, para poder así pagar la deuda hipotecaria con CAJA RURAL, donde, como se ha dicho, como bien hipotecado figuraba una casa donde vivían sus hijas. Una vez más, incurre en una nueva incongruencia el testigo. Pese a que no se le abonó el primer préstamo accedió a volver a firmar un nuevo préstamo de similares características, en tanto reconoció que le acompañaron nuevamente en Notaría tanto Higinio como Gumersindo, y además, sin pudor alguno, hipotecando la vivienda donde vivían su mujer e hijas. Con toda lógica, si realmente no hubiera recibido cuantía alguna del primer préstamo nunca habría firmado ese segundo préstamo. Si se había sentido víctima de una estafa se escapa de las reglas de la lógica que acudan de nuevo ante las personas que supuestamente no les había dado el dinero objeto del préstamo en virtud del cual había hipotecado un bien inmueble propiedad de sus padres. Es un indicio más de que realmente la versión de los hechos que ofrece el denunciante no se sostiene, lindando la narración que efectúa sobre lo acaecido, incluso, la reprochabilidad penal derivada del falso testimonio.

El escenario acusatorio que nos ha sido dibujado debe descartarse por ridículo e inverosímil. No podemos entender acreditado que los acusados se quedaran con el importe que el denunciante sostiene no les fue entregado, porque sus manifestaciones no han venido avaladas por ningún otro tipo de prueba ya documental, ya testifical o de otro tipo que las corrobore, existiendo prueba indiciaria que, inferida racionalmente, nos lleva a declarar probada la conclusión contraria o al menos a situarnos en el ámbito de la duda fundada, que debe en todo caso favorecer a los acusados. Resulta además sumamente curioso para el devenir de este proceso el propio comportamiento ulterior del denunciante, en tanto que tras firmar la escritura de préstamo de octubre declara que tampoco se le dio el dinero objeto del negocio crediticio, y no fue hasta el requerimiento judicial de pago ejercitado por el primer acreedor cuando decide interponer denuncia contra los ahora acusados. Por tanto, a tal efecto, no es hasta ese tardío momento temporal cuando interpuso el presente procedimiento judicial vía denuncia por estafa cuando durante todo el período intermedio nada habían manifestado en este sentido. Ciertamente, su declaración en el plenario ha sido inverosímil, confusa, ambigua, pero más allá del nerviosismo que produce una deposición judicial, no apreciadas tampoco por la Sala, lo que su declaración ha dejado traslucir es que la visión y versión que de los hechos tiene el denunciante en poco o nada coincide con la propia documental obrante en autos y con la testifical practicada, así como con las más elementales reglas de la lógica humana.

QUINTO.-La hipótesis acusatoria ha quedado desmembrada a tenor de la valoración racional de las fuentes probatorias desplegadas en el plenario que hemos realizado, incluyendo la valoración intrínseca de las declaraciones del denunciante que carece de fuerza convictiva autónoma para sustentar un juicio fáctico condenatorio para los acusados. Tal y como venimos exponiendo a lo largo de este fundamento, la relación negocial inter-partes existió, producto de un consentimiento libre y voluntario, en ningún caso viciado. Ni se ha acreditado la existencia de engaño, ni en que se cifró o consistió exactamente éste, ni cúal fue el error que se produjo en la persona del afirmado perjudicado, ni cuál fue el perjuicio patrimonial que se le irrogó. Ciertamente, el negocio jurídico concertado era gravoso para el denunciante, por el coste económico que suponía y supone el mismo en el tráfico mercantil. Pero el denunciante acudió voluntariamente a solicitar ayuda económica a Higinio y este le puso en contacto con Gumersindo, excluyendo vías alternativas, a las que, a lo que parece, no podían acudir por su acuciante y previa situación económica. La propia conducta 'autista' desplegada por el denunciante durante un largo lapso de tiempo posterior a la firma de sendas escrituras, sin llevar a cabo reclamación alguna del dinero supuestamente debido, ha contribuido, sin duda decisivamente, a aminorar su credibilidad.

Conforme a lo expuesto, no habiéndose acreditado que los acusados, en concierto, se hubieran quedado con el dinero obtenido de los reiterados préstamos hipotecarios, no cabe más que proceder al dictado de un pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones penales ejercitadas.

SEXTO.-Costas procesales. La absolución de los acusados conllevará la declaración de oficio de las costas procesales ( artículos 123 y 124 CP y 239 y 240 LECrim).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

1.-Debemos absolver y absolvemos a Gumersindo, Higinio y Indalecio del delito de estafa de los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables subsiguientes.

2.-Se declaran de oficio las costas procesales derivadas del ejercicio de la acusación frente a los mismos.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 485/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer, a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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