Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 570/2015 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100155
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:355
Núm. Roj: SAP NA 355:2019
Encabezamiento
Sección: B
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
TX055
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000570/2015
NIG: 3120143220120000956
Resolución: Sentencia 000192/2019
Procedimiento Abreviado 0000107/2012 - 00
Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000192/2019
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral y público; celebrado los pasados días 20 a 22 de mayo, el presente Rollo Penal de Sala nº 570/2015, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 107/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos: continuado de estafa procesal art. 248 , 249 y 250 1-7 ° y 74 del Código Penal ; en concurso ideal con un delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art 392 en relación con el 390-1 y 2 y, 74 ; 77 CP y 251 bis de dicho Código Penal; frente a:
(i)D. Don Julio nacido en Zaragoza el NUM000 de 1964, hijo de Leoncio y Eufrasia , provisto de DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; en situación de provisional por esta causa desde el 14 de septiembre de 2018, cuya solvencia no consta, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. José Maria Ayala Leoz y defendido por el Letrado Sr. Francisco Jesús Gómez Llorente.
(ii) La sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L',representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. José Maria Ayala Leoz y defendido por el Letrado Sr. Francisco Jesús Gómez Llorente.
Ejercen:
(i) La acusación públicael Ministerio Fiscal.
(ii) La acusación particular:
1.- La sociedad mercantil 'Clínica San Fermin, S.A', representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por el Letrado Sr Juan de la Fuente Gutiérrez.
2.- LaAdministración de la Comunidad Foral de Navarra, representada procesalmente y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Sr. Idelfonso Sebastián Labayen.
3.- LaUniversidad Publica de Navarra,representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel González Oteiza y asistida por la Letrada Sra. Lucía Jimeno Sanz de Galdeano.
Siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tienen su origen en los autos de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 107/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña.
SEGUNDO.-Remitidas que fueron las actuaciones a este Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2015, se acordó formar el Rollo de Sala 570/2015; disponiéndose en dicha resolución en la causa quedará en suspenso, hasta la resolución de los recursos de apelación expresados en dicha resolución.
Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Instructor, por la razón en ella expuesta.
Devueltas que fueron nuevamente a este Tribunal las actuaciones, en Providencia de 5 de abril de 2016, se acordó habilitar el trámite oportuno, a fin de que las partes manifestaron la sala la posibilidad de formular escrito conjunto de conformidad.
Mediante Providencia de fecha 3 de mayo de 2016, se amplió el plazo anteriormente establecido a los efectos acordados en dicha resolución.
Mediante Providencias de 20 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017, se requirió a las partes, para que complementaran determinados aspectos de sus respectivos escritos de calificación provisional y subsanarán determinados efectos procesales apreciados.
Mediante Auto de 24 de mayo de 2017, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 785 de la ley de enjuiciamiento criminal se admitieron las pruebas que fueron consideradas pertinentes y se rechazaron las demás, con el contenido que consta en autos, habiéndose procedido mediante Diligencia de Ordenación de 26 de mayo, a señalar para que tuviera lugar la celebración de juicio oral los días 18 al 25 de septiembre de 2017.
Mediante Auto de 7 de agosto de 2017, se acordó declarar rebelde al encausado Don Julio , suspendiéndose respecto a esta persona; el curso de la causa hasta que fuere hallado.
En virtud de Providencia de 5 de septiembre de 2017 se acordó:
'... Dada cuenta visto el estado de la de las presentes actuaciones,
1.- Atendiendo a la solicitud formulada mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Elena Maturen Miguel, en representación procesal del Ayuntamiento de Sartaguda, se TIENEN por apartadas del presente procedimiento a la Letrada Dª. Ruth Mª. Perales Gómez y a la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal, que venían ostentando la asistencia letrada y la representación procesal de la mencionada entidad de la Administración Local de Navarra, interesando que no se le tenga por renunciada al ejercicio de las acciones civiles y penales y que las mismas sean ejercitadas por el Ministerio Fiscal, siendo así que dicha entidad es la única acusación particular que mantiene una petición de condena frente al Sr. Teodoro , pues ni el Ministerio Fiscal, ni ninguna de las otras acusaciones particulares, formulan acusación frente a D. Teodoro .
2.- Que mediante Auto del pasado 7 de Agosto, se acordó la declaración de rebeldía del encausado Sr. Julio , quien interviene en este proceso en propio nombre y en calidad de representante legal y administrador único de las sociedades de capital 'GRUPO EMPRESARIAL DE PRENSA Y PUBLICIDAD, S.L.'; así como 'GRUPO DE PRENSA EMPRESARIOS, S.L., disponiendo dicha resolución la suspensión respecto a ésta persona del curso de la causa hasta que sea habido. Así como la reserva de acciones civiles que corresponden a las acusaciones.
Se acuerda conferir traslado por plazo de un día al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, a fin de que informen a este tribunal lo que a su derecho convenga sobre la prosecución del procedimiento frente al Sr. Teodoro de las acciones penales y civiles que asisten a la corporación por el Ministerio Fiscal.
3.- Se tienen por apartados al Procurador D. Miguel Leache Resano y al Letrado D. Gervasio González Suescun, que venían ostentando la asistencia letrada y la representación procesal de la Sociedad Cooperativa ' NAFARCO S. Coop'. Continuando con el ejercicio de las acciones penales y civiles que asisten a la corporación por el Ministerio Fiscal '.
Mediante Auto de 11 de septiembre de 2017, se acordó:'... EL SOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto al Sr. Teodoro , al no sostenerse acusación con relación a dicha persona.'.
Tras ser hallado el encausado Don Julio , mediante Auto de 4 de septiembre de 2018, se acordó entre otros extremos, dejar sin efecto la requisitoria y declaración de rebeldía de dicha persona encausada; igualmente se dispuso convocar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 505 LECrim ., para el día 14 de septiembre, fecha en la que tuvo lugar en dicho acto; acordándose mediante Auto de la misma fecha la medida cautelar personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del encausado Sr. Julio .
Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2018, se tuvo por apartados del ejercicio de la acusación particular, a las respectivas representaciones procesales del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y del Colegio Oficial de Médicos de Navarra.
En virtud de Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se acordó señalar para el comienzo de la sesión de acto de juicio oral el día 20 de mayo, extendiéndose las sesiones hasta el día 22.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto de juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: un delito continuado de estafa procesal art. 248 , 249 y 250 1-7 ° y 74 del Código Penal ; en concurso ideal con un delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art 392 en relación con el 390-1 y 2 y, 74 ; 77 CP y 251 bis de dicho Código Penal, considerando responsable en concepto de autores de dicho delito al encausado D. Julio y a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera: (i) Al Sr. Julio la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros con arresto subsidiario de dos meses en caso de impago; (ii) a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', la pena de multa de 87.252,80 euros, así como al pago de las costas del procedimiento.
En el marco de la responsabilidad civil, solicitó que indemnizaran conjunta y solidariamente:
1.- Al representante de Maz Navarra, Adriano en la cantidad de 2.842 €.
2.- Al director comercial de Albyn Medical, Amador , la cantidad 1.218 €.
3.- Al representante legal de Auxilab, Anibal , en la cantidad de 1.682 €.
4.- Al Gobierno de Navarra en la cantidad de 7737, 20 euros.
5.- A Antonieta ; como representante del Hospital de San Juan de Dios, en la cantidad de 1.972 €.
Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
CUARTO:En el mismo trámite, la acusación particular, ejercida por la sociedad mercantil ' Clínica San Fermin, S.A', se adhirió a la calificación penal definitiva formulada por el Ministerio Fiscal.
En el marco de la responsabilidad civil, solicitó que fueran condenadas la persona y sociedad mercantil encausadas, con carácter solidario a restituir en concepto de responsabilidad civil ex delicto las cantidades defraudadas, así como los gastos de asesoramiento, comunicaciones y de otra índole en que se ha incurrido a resultas de la actuación delictiva, más los intereses legales correspondientes. La cuantificación de dichos importes se llevará a cabo en sede de ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 115 CP y 794. LECrim.
Solicitando igualmente que fueran condenadas al pago de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
QUINTO:La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en igual trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación penal definitiva y solicitud de condena a las penas antes expresadas formulada por el Ministerio Fiscal, excepción hecha de la cuantía de la multa que debe ser impuesta a la condena a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', solicitando que se impusiera la pena de multa por el importe del quíntuple de la cantidad total defraudada, esto es 38 686 €.
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que la persona y sociedad mercantil encausadas, fueran condenadas a abonar con carácter solidario a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la cantidad pagada por ésta, que asciende a 7.737,20 euros; cantidad que debe ser incrementada con el importe de los intereses legales.
Y así mismo interesó que fueran condenadas al pago de las costas procesales incluyendo en tal condena las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
SEXTO:La representación procesal de la Universidad Publica de Navarra, en dicho trámite se adhirió a la calificación penal definitiva y solicitud de condena a las penas antes expresadas formulada por el Ministerio Fiscal. Eliminando su pretensión de resarcimiento en el ámbito de la responsabilidad civil y solicitando que se condenara a D. Julio y a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', al abono de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
SÉPTIMO:La defensa de D. Julio y de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó con carácter principal su libre absolución. De modo subsidiario, interesó que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del código Penal , con carácter de muy cualificada y subsidiariamente, con el carácter de ordinaria.
NOVENO.-En la tramitación del presente proceso, ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales vigentes.
La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS; los siguientes:
A.-El encausado Don Julio ; mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nombrado administrador único por tiempo indefinido de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', constituida por tiempo indefinido en escritura autorizada en Pamplona el 28 de octubre de 2005, por el Notario don José Miguel Gómez Sánchez con el número de protocolo 2531 e inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al tomo 1175 folio 145, hoja NA-23510, entre los años 2008 y 2010; actuando en su propio nombre y derecho; o en su caso en la expresada calidad de administrador único de la sociedad mercantil indicada, con pleno conocimiento y voluntad de cuanto en definitiva se proponía; planeó para su verificación y ejecutó, de modo que concertaba él mismo o hacía concertar a otras personas bajo su dependencia y concretas instrucciones; entrevistas personales con muy diversas personas representantes o responsables de organismos, corporaciones, entidades públicas o privadas, así como con sociedades mercantiles de toda índole; poniendo de relieve, que en todo caso se trataba de entrevistas para dar a conocer la actividad profesional o corporativa de las personas entrevistadas; sin que en ningún momento, se les informara de que la entrevista se realizara con una finalidad publicitaria o a modo de 'publi-reportaje' para insertarla con fines publicitarios a título oneroso para la entidad afectada, en las revistas de carácter profesional que publicaba.
En todo momento el mismo Sr. Julio , o por las personas que actuaban bajo su dependencia y dirección se expuso el interés de la editorial en la publicación de la entrevista y, en ningún caso, se hizo constar ni se planteó que ello implicara la formalización de un contrato de publicidad, ni que llevara aparejado coste alguno para la entidad afectada.
De acuerdo con lo planeado por el encausado, él mismo o personas bajo su dependencia y dirección; al final de la entrevista; hacían firmar un documento al entrevistado aduciendo que era una autorización para la entrevista o un justificante de su realización; como 'parte de trabajo', o empleando cualquier otro pretexto. Sin embargo, posteriormente, de acuerdo con lo previamente por él planificado, se introducían unilateralmente en el documento referencias a importes económicos, para seguidamente proceder a reclamar su pago de modo extrajudicial y en su caso judicialmente.
En algunos casos, ante la falta de pago, el acusado presentando los documentos anteriormente señalados, modificados por él mismo o por otras personas con su conocimiento y consentimiento y la factura que no respondía a la prestación de servicios realmente contratados y proporcionados, presentaba o hacía presentar bajo su dirección y responsabilidad; peticiones iniciadoras del procedimiento monitorio ; procesos declarativos por razón de la cuantía y en su caso procedimientos abreviados de reclamación de cantidad ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo; para reclamar las cantidades, falsariamente constatadas como adeudadas, siendo admitidas las peticiones iniciales del procedimiento monitorio y en su caso las correspondientes demandas; provocando error en la persona que desempeñaba tareas jurisdiccionales de decisión en los correspondientes órganos ante los que se planteaba la pretensión de cobro, sobre la veracidad de la deuda así documentada; por lo que se requirió de pago a las entidades o personas aparentemente deudoras; dando lugar en determinados supuestos, al despacho de la ejecución o al pronunciamiento de Sentencias condenatorias al pago de las sumas así reclamadas.
De este modo actuó al menos en los siguientes supuestos :
B.-Con el representante de, Maz Navarra; Sr. Adriano con quien fue concertada una cita a finales de septiembre de 2009, y tras una entrevista, firmó el intitulado 'contrato'; en el que no figuraba cantidad alguna. Al tiempo se recibió en la expresada Mutua; una carta en la que se le reclamaba la cantidad de 2.842 € que no fue abonada, dirigiéndose posteriormente un requerimiento de pago en el procedimiento de Juicio Monitorio nº 1951/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona y una vez celebrado se impuso a la Mutua requerida el pago de dicha cantidad; en Sentencia estimatoria de la demanda.
C.-El encausado, se puso en contacto el 11 de noviembre de 2009; con el director comercial de 'Albyn Medical', Sr. Amador , el 11 de noviembre de 2009; realizó una entrevista y se suscribió el intitulado 'contrato'.
Con fecha 22 de junio de 2010 en la expresada entidad, se recibió una factura por importe de 1.218 € que no fueron satisfechas; dirigiéndose posteriormente demanda en reclamación de cantidad, tramitada como consecuencia del procedimiento Monitorio nº 1719/2012; del Juzgado de Instancia nº 6 de Pamplona, siendo abonada la cantidad reclamada en el momento, que admitida la demanda, el órgano jurisdiccional requirió de pago la entidad demandada.
D.-A finales del año 2009, el Sr. Julio ; contactó con el representante legal de 'Auxilab', Sr. Anibal , quien firmó el intitulado 'contrato'; y con posterioridad se recibió en la expresada entidad, una carta en la que se le reclamaba una factura por valor de 1.682 €. La suma reclamada no fue abonada y por indicación del encausado, se interpuso petición iniciadora de procedimiento Monitorio nº 1719/11; ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona, siendo pagada dicha cantidad en la cuenta del Juzgado, al ser requerida de pago la expresada entidad, una vez iniciado el procedimiento.
E.-Con fecha 27 de octubre de 2009, se firmó el intitulado 'contrato'; con el representante legal de 'NAFARCO S. Coop.'; Hilario . En mayo de 2011 se recibió un burofax en el que se le reclamaba la cantidad de 3.190 € adjuntando factura, que no fue satisfecha.
Por indicación de encausado; se presentó la petición iniciadora del procedimiento monitorio que fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aoiz, con el número 978/2011 , y ante la oposición de la cooperativa requerida de pago; el proceso se transformó en Juicio Verbal 138/2012 del mismo Juzgado, en reclamación de cantidad.
La expresada suma de 3.190 €, no ha sido satisfecha.
F.-Con ocasión de la entrevista mantenida con la representante legal de 'Clínica San Fermín SA', Dª. Maite , el 20 de octubre de 2009, se firmó el intitulado 'contrato'.; recibiendo la sociedad mercantil, diversas cartas de reclamación durante los años 2010 y 2011; mediante las que insistentemente, se le reclamaba una factura por importe de 1.740 €, y posteriormente se formalizó la petición de procedimiento Monitorio 1830/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona; que fue suspendido por prejudicialidad penal, atendiendo a la solicitud formulada por la expresada sociedad.
G.-Siguiendo las instrucciones del encausado; el Sr. Justo , empleado de 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', quien desconocedor del propósito que animaba a aquel mantuvo una entrevista con el director de FREMAP, Sr. Lorenzo ; el Sr. Julio o persona bajo su dependencia y dirección y en todo caso con su conocimiento y consentimiento, alteró el intitulado 'contrato' y realizo una factura cuyo importe de 2.610 € fue reclamado no siendo abonada. Posteriormente se recibió requerimiento de pago en el procedimiento Monitorio nº 1827/2011 del Juzgado de Instancia nº 4 de Pamplona, suma que no fue satisfecha por la Mutua requerida de pago.
H.-Con fecha el 25 de enero de 2010, se firmó el intitulado 'contrato'; con la presidenta del Colegio de Médicos, Dª Soledad , sin que en el documento que se le presentó figurara a cantidad alguna. Con posterioridad la corporación recibió una carta en la que se le reclamaba una factura por 1.972 €, que no fue abonada; más adelante se notificó a la corporación la demanda iniciadora de Juicio verbal en reclamación de cantidad nº 1680/2011 del Juzgado de Instancia nº 7 de Pamplona, estando suspendida su tramitación; por razón de prejudicialidad penal.
I.-En enero de 2010 persona o personas que se identificaron como pertenecientes a la entidad Grupo de Prensa Empresarios, S.L., se dirigieron a don Sabino , Director del Servicio de Investigación y Transferencia, adscrito al Vicerrectorado de Investigación de la Universidad Pública de Navarra, tras exponer que les gustaría realizar una entrevista al Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), a efectos de su publicación en un número especial que la mercantil editaba dedicado a investigación y sanidad de Navarra y País Vasco. En todo momento se expuso ante el Sr. Sabino , el interés de la editorial en la publicación de la entrevista y, en ningún momento, se hizo constar ni se planteó que ello implicara la formalización de un contrato de publicidad ni que ello llevara aparejado coste alguno para la institución universitaria
Finalmente la entrevista se concertó con Don Sabino , y por parte de la empresa editora fue realizada por Don Justo , fue publicada en un anuario especial de sanidad editado por dicha empresa.
A la finalización de la entrevista Don Justo ; siguiendo las indicaciones de Don Julio ; solicitó al entrevistado la firma en un documento que le exhibió, alegando, que lo necesitaba para acreditar la autorización de la entrevista para su publicación y su efectiva realización ante los responsables de la empresa. A la vista de dicha petición el entrevistado firmó dicho documento, tras comprobar que no aparecían cumplimentados ni rellenados ninguno de los apartados referidos a cuantías económicas que figuraban en blanco.
Con posterioridad, la Universidad Pública de Navarra recibió una factura de Grupo de Prensa Empresarios, S.L, en la que se le reclamaba el pago de 1102 €, por la publicación de dicha entrevista en el anuario especial de sanidad, en concepto de publicidad y de inserción en la web, a la que adjuntaron el documento firmado por don Sabino , en el que figuraban cumplimentados los apartados de suscripción, precio etc.; rellenados después de la inicial firma por el Sr. Julio o con su conocimiento y pleno consentimiento.
Por la sociedad mercantil Grupo de Prensa Empresarios, S.L, siguiendo las indicaciones del encausado, conocedor de la falta de realidad de un negocio jurídico oneroso, que amparara la reclamación, se interpuso procedimiento de Juicio Verbal, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Pamplona con el número 1832/2011 en reclamación de cantidad, proceso que fue suspendido por prejudicialidad penal.
J.-EI día 20 de octubre de 2009, D. Luis Angel , en su calidad de Director Comercial de ACUNSA, se reunió con el Sr. Julio , persona que se identificó como periodista que decía pertenecer a la sociedad mercantil encausada; Grupo de Prensa Empresarios, S.L
Esta reunión se concertó tras una llamada a ACUNSA, desde dicha sociedad mercantil, el motivo propuesto de la entrevista; era que estaban interesados en realizar un reportaje gratuito sobre los seguros de salud de ACUNSA, para incluirlo en un especial sanidad.
Ya en esta primera llamada se preguntó a quien llamó desde la mercantil, si la inserción de la entrevista tendría algún tipo de coste asociado. Informándose que no tenía un valor publicitario, sino periodístico, y que ni la entrevista tenía coste de ningún tipo, ni comprometía a inserción publicitaria alguna.
En dicha reunión tuvo lugar una entrevista, con una duración aproximada de una hora. Al finalizar la entrevista a D. Luis Angel !, en su calidad de Director Comercial de ACUNSA, esta persona le solicitó que firmara el documento que consta en autos, que denominó 'parte de trabajo' para justificar la publicación de la entrevista, pero en el cual no estaban rellenados los campos relativos a precios, de tal manera que únicamente figuraba que el trabajo consistía en un especial sanidad de 3 páginas y que la publicación era gratuita - véase el expresado documento al folio 112 de las actuaciones- Posteriormente, estos campos fueron cumplimentados, por el encausado, o por otra persona bajo su conocimiento; dirección y pleno consentimiento -dicho documento obra al folio 113 de las actuaciones.
Posteriormente a la entrevista, se publicó un reportaje de la misma en un número especial sobre sanidad y salud, en el que se ha copiado una inserción publicitaria de ACUNSA, sin su autorización. - véase el expresado anuncio al folio 772 vuelto de las actuaciones-.
Así las cosas, se recibió un burofax en mayo de 2011, reclamando unas facturas por este trabajo, de 2.366,40 € por un lado y 232,00 € por otro. Por parte de ACUNSA no se atendió su pago.
El día 21 de noviembre de 2011, ACUNSA recibió un requerimiento de pago en procedimiento monitorio de reclamación por ambas cantidades, a la que se opuso en tiempo y forma. Quedó fijada la vista de juicio verbal el 4 de mayo de 2012, pero se suspendió dicho señalamiento por prejudicialidad penal, al existir unas diligencias penales en instrucción; en las que se sustancia la presente causa, los mismos hechos y otros de similares características.
La expresada sociedad mercantil ACUNSA, no reclama cantidad alguna en el presente proceso penal
K.-Durante el año 2009, algún o algunos representantes de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios S.L', en todo caso actuando bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del Sr. Julio concertaron diversas entrevistas con profesionales o responsables de diversas instituciones sanitarias de la Comunidad Foral de Navarra para su posterior publicación en una revista de dichas empresas, sobre la base de que dicha publicación no conllevaba coste alguno para los entrevistados ni para las instituciones en que los mismos desempeñaban su labor profesional.
Entre otros, tales entrevistas tuvieron lugar con responsables del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra y de varios organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tales como el Servicio Navarro de Salud y el entonces Instituto Navarro de Salud Laboral.
Dichas entrevistas fueron publicadas en algunos casos en un anuario especial de sanidad de la revista de dicha empresa. correspondiente al año 2010, - obra a los folios 772 a 875 de las actuaciones-.
Trascurrido un tiempo, se giraron una serie de facturas al Gobierno de Navarra y organismos públicos dependientes del mismo, siempre bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del Sr. Julio ; en concepto de publicación de las citadas entrevistas, utilizando como base unos documentos presentados previamente a los entrevistados so pretexto de formalizar su autorización para publicar la entrevista, un justificante de su realización u otros pretextos, que fueron manipulados; directamente o como se dice bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento de la persona encausada, introduciendo unilateralmente en aquéllos referencias a importes económicos que teóricamente deberían pagar los organismos de los que eran titulares los entrevistados.
Tales facturas constan a los folios números 294, 295, 306 vuelto, 307, 318, 319, 334, 335, 346, 346 vuelto, 354, 356, 357 y 1060 de las actuaciones.
Sobre el abono de tales facturas se siguen actualmente varios procedimientos judiciales en diversos Juzgados de esta Comunidad Foral, en concreto:
-Juicio Monitorio núm. 664/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tudela (Hospital Reina Sofía de Tudela), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 29 de mayo de 2012 .
-Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 144/2018 - Pieza de Ejecución de Título Judicial - 01, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona (Servicio Navarro de Salud), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 23 de enero de 2019 .
-Procedimiento Abreviado núm. 467/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pamplona (Hospital García Orcoyen de Estella), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 25 de febrero de 2014 .
-Procedimiento Abreviado núm. 471/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pamplona (Instituto de Salud Pública de Navarra), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 25 de febrero de 2014 .
-Procedimiento Abreviado núm. 458/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Pamplona (Servicio de Docencia y Desarrollo Sanitario del Servicio Navarro de Salud), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 18 de abril de 2018 .
-Procedimiento Abreviado núm. 455/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Pamplona (Centro Psicogeriátrico San Francisco Javier), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 24 de julio de 2014 .
La cantidad abonada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a la persona y sociedad mercantil encausadas; en relación con las operaciones anteriormente descritas, asciende a un total de 7.737,20 €.
L.-El Sr. Julio ; actúo del mismo modo, directamente o por medio de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios', o a través de algún o algunos representantes de la sociedad, en todo caso actuando bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del encausado, con las siguientes personas y entidades, obteniendo las cantidades que a continuación se detallan:
1.- Con el representante del Departamento de Genética de la Universidad de Navarra, Braulio , reclamándoles en Juicio Monitorio la cantidad de 1.200 € que fueron abonadas, sin que la Institución Universitaria reclame su importe.
2. - Con Dña. Leonor , presidenta del Colegio de Farmacéuticos de Navarra, la cantidad de 2.262 €, que no ha sido abonada.
3..- Con la Sra. Luisa como representante de Farma Imagen, que no abonó cantidad alguna y no reclaman.
4..- Con Dña. Maribel como representante de la Clínica Londres; a la que se le reclamó la suma de 2.204 €, que no han sido abonados
5..- AI Alcalde de Villaba, D. Ernesto , siendo reclamada la cantidad de 1.136,38 € que no han sido pagados.
6.- A Dña. Petra , presidenta de la Mancomunidad de Valdizarbe, se le reclamaron 1.740 €, que no han sido abonados.
7.- Con Dña. Regina , presidenta del Colegio de Dietistas y Nutricionistas de Navarra, a quien se le reclamó la cantidad de 750 €, que no han sido pagados.
8.- A D. Gonzalo , como representante del Ayuntamiento de Alsasua al que se le reclama 3.306 €, que no han sido satisfechos.
9.- Al representante legal del Ayuntamiento de Sartaguda al que se le reclama la cantidad de 1.740 € que no han sido abonados.
10.- Al representante legal del Ayuntamiento de Carcar entidad a la que se le reclamó la cantidad de 1.798 € que no fueron pagados.
LL.-El Sr. Julio ; actuando de la forma indicada directamente o por medio de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios', o a través de algún o algunos representantes de la sociedad, en todo caso actuando bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del encausado, obtuvo las siguientes cantidades, sin necesidad de interponer ningún procedimiento judicial en reclamación de cantidad:
1.- De Don Jesús , director gerente de Ramón Óptica, la cantidad de 348 €. ; que no son reclamadas.
2. - De la Sra. Marí Jose . como representante del Hospital de San Juan de Dios, consiguiendo obtener la cantidad de 1.972 €.
M.-La suma total de las cantidad objeto de la defraudación que se reseñan en los anteriores apartados, asciende a 45.147,98 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados con relación al encausado Sr. Julio como constitutivos de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7 ° y 74 del Código Penal ; en relación concursal de naturaleza ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390-1 y 2 y, 74 ; 77 CP de dicho Código.
Por lo que se refiere a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', los hechos declarados probados, son constitutivos de los anteriores delitos contra bienes jurídicos de carácter patrimonial y de naturaleza defraudatoria; en concreto el delito continuado de estafa procesal; en relación concursal de naturaleza ideal con un delito continuado de estafa; pues estos delitos, por disposición del artículo 251 bis del Código Penal , se encuentra en el elenco al que se refiere el artículo 31 bis, para poder atribuir a las personas jurídicas la responsabilidad penal por su comisión.
SEGUNDO.-Valoración de la prueba practicada.
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto; son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio ; que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria; para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados.
Este derecho es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' - por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014 -.
Toda manifestación del ejercicio del 'ius puniendi' está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, - STC 161/2016 -. Ese precepto establece una regla presuntiva de que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' - SSTC 124/2001 y 145/2005 -.
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -; se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio -Fundamento y 126/2011 de 18 de julio -.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio - vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017 - . Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 '..en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. '.
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos - por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero , 137/2016, de 24 de febrero , 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre -;siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio; y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio ; requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:'... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'.
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional; constatando la existencia de prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia Y explicitamos los razonamientos nuestra decisión de forma lógica, coherente y razonable, en aplicación del triple canon que suministra, la enseñanza de la experiencia; las reglas de la lógica y los principios científicos - vid. por todas STS 2ª 544/2017 de 12 de julio -.
Como detallamos en el Antecedente de Hechos Probados, son múltiples y bien definidas en sus contornos fácticos, las actuaciones con relevancia penal, afectantes a bienes jurídicos de carácter patrimonial de naturaleza defraudatoria realizadas por el Sr Julio ; actuando en su propio nombre y derecho; o en su caso; en la expresada calidad de administrador único de la sociedad mercantil 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', con pleno conocimiento y voluntad de cuanto en definitiva se proponía y ejecutó, concertaba él mismo o hacía concertar a otras personas bajo su dependencia y concretas instrucciones; entrevistas personales con muy diversas personas representantes o responsables de organismos, corporaciones, entidades públicas o privadas, así como con sociedades mercantiles de toda índole; poniendo de relieve, que en todo caso se trataba de entrevistas para dar a conocer la actividad profesional o corporativa de las personas entrevistadas, sin que en ningún momento, se les informara de que la entrevista se realizara con una finalidad publicitaria o a modo de 'publi- reportaje' para insertarla con fines publicitarios y a título oneroso para la entidad afectada, en las revistas de carácter profesional que publicaba.
La concreta determinación de los hechos que se declaran probados, se basa en la apreciación por la Sala de la muy amplia prueba testifical, practicada en el acto del juicio oral, donde comparecieron en calidad de testigos 33 personas, ponderada en relación con la ingente prueba documental, obrante en las actuaciones, correspondientes al de Procedimiento Abreviado Nº 107/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 uno de esta ciudad; que constan de 1776 folios.
La prueba de las conductas defraudatorias y en su caso falsarias; que se describe en los apartados B a LL, se concreta en las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio oral en condiciones de efectiva contradicción, contrastada con la prueba documental y en su caso, valorando explícitamente, los documentos que acreditan la efectiva realización de la conducta defraudatoria.
Detallaremos en concreto algunas de ellas:
En cuanto a la conducta relatada en el apartado I, en su momento se practicó la prueba testifical anticipada de Don Sabino , Director del Servicio de Investigación y Transferencia, quien con absoluta rotundidad, manifestó que las personas que se entrevistaron con el simplemente la manifestaron el interés de la editorial en la publicación de la entrevista y, en ningún caso, se hizo constar ni se planteó que ello implicara la formalización de un contrato de publicidad ni que ello llevara aparejado coste alguno para la institución universitaria.
Exhibido el intitulado 'contrato', que obra por copia al folio 434 de las actuaciones, el Señor Sabino , manifestó con toda rotundidad, que en el documento que él firmó, no aparecían cumplimentados ni rellenados ninguno de los apartados referidos a cuantías económicas, que en el documento que se le presentó a la firma y suscribió, figuraban en blanco.
Por lo que respecta a la conducta con relevancia penal, declarada probada en el apartado J.; el Sr. Luis Angel en su declaración testifical en la sesión de acto de juicio oral celebrada el pasado 20 de mayo, reconoció el documento obrante al folio 112 de las actuaciones; explicando que se le presentó como 'parte de trabajo' para justificar la publicación de la entrevista, en el cuál no estaban rellenados los campos relativos a precios, de tal manera que únicamente figuraba que el trabajo consistía en un especial sanidad de 3 páginas y que la publicación era gratuita; manifestando con toda rotundidad, que el documento que obra al folio 113 de las actuaciones, el que aparece rellenados dichos campos, no fue el que él suscribió.
Igualmente, el Sr Luis Angel ; tras serle exhibido el anuncio que consta, al folio 772 vuelto de las actuaciones, correspondiente a la publicación gestionada por el encausado 'Lo mejor en sanidad y salud de Navarra País Vasco',manifestó que en tal publicación se había copiado una inserción publicitaria de ACUNSA, sin su autorización. Para mantener que era evidente que el anuncio publicado no fue autorizado por ACUNSA, ni visado, ni contratado, ni conocido de forma alguna, porque el número de seguimiento que incluye el anuncio - que es único para cada anuncio insertado en cada medio a fin de poder hacer un seguimiento -, coincide con el número de seguimiento de otro anuncio publicado por ACUNSA, en un medio distinto.
Por lo que se refiere al apartado K; además de la declaración testifical prestada durante las sesiones de acto de juicio oral; por varias personas responsables del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra y de varios organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tales como el Servicio Navarro de Salud y el entonces Instituto Navarro de Salud Laboral; puede consultarse la publicación antes referida 'Lo mejor en sanidad y salud de Navarra País Vasco',a los folios 772 a 875 de las actuaciones.
En las facturas giradas al Gobierno de Navarra y organismos públicos dependientes del mismo, siempre bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del Sr. Oliver; en concepto de publicación de las citadas entrevistas, se utilizaron como base unos documentos presentados previamente a las personas entrevistadas so pretexto de formalizar su autorización para publicar la entrevista, un justificante de su realización u otros pretextos; dichos documentos fueron manipulados; directamente o como se dice; por otras personas, bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento de la persona encausada, introduciendo unilateralmente en aquéllos referencias a importes económicos que teóricamente deberían pagar los organismos de los que eran titulares los entrevistados. Las expresadas facturas constan a los folios números 294, 295, 306 vuelto, 307, 318, 319, 334, 335, 346, 346 vuelto, 354, 356, 357 y 1060 de las actuaciones.
Por lo que respecta a la conducta con relevancia penal descrita en el apartado 1 de la letra I; del antecedente de hechos probados; tomamos en consideración que en su declaración testifical durante el acto de juicio oral, el Señor Braulio ; ratificando la denuncia que en su momento presentó en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad el día 11 de 2012 reconoció la copia del intitulado 'contrato', que obra al folio 112 de las actuaciones, como documento que él suscribió, ante la indicación del entrevistado, de que dicha entrevista no conllevaba coste alguno y simplemente se firmaba como justificante de la entrevista. Manteniendo con toda rotundidad, que en el documento que firmó, no figuraban las referencias a suscripción anual; duración del contrato precio y la indicación de la aceptación de la inclusión en la web anual así como el precio de tal servicio, campos que figuran cumplimentados, en el documento obrante al folio 113 de las actuaciones.
TERCERO.-Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos:
A.-con relación al encausado Sr. Julio de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7 ° y 74 del Código Penal ; en relación concursal de naturaleza ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392; en relación con el 390-1 y 2 ; 74 y 77 de dicho Código .
Respecto al primer tipo penal - delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7 ° y 74 del Código Penal ; resulta pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada entre otras por la STS 2ª 835/2016 de 4 de noviembre . Como en ella se declara, en comparación con la estructura de la estafa clásica compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado. En la estafa procesal existe una estructura triangular -, integrada por el sujeto activo - el agente -; el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.
Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'.
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio - el Juez -; con quien sufre el perjuicio - el particular afectado-.
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia; por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.
En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta; en definitiva debe tener la idoneidad suficiente; --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.
En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante y enlazado con ello se debe abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.
Como se dice en la STS 572/2007 ; en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de la Sala 2ª - SSTS 754/2007 ; 603/2008 ; 853/2008 ; así como la 72/2010 - ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 ; recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre '....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....'.
Como hemos argumentado en el precedente fundamento, existen suficientes elementos convictivos para afirmar la realidad de las actuaciones con relevancia penal, afectantes a bienes jurídicos de carácter patrimonial de naturaleza defraudatoria realizadas por el Sr Julio ; actuando en su propio nombre y derecho; o en su caso; en calidad de administrador único de la sociedad mercantil 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', con pleno conocimiento y voluntad de cuanto en definitiva se proponía; planeó para su verificación y ejecutó, de modo que concertaba él mismo o hacía concertar a otras personas bajo su dependencia y concretas instrucciones; entrevistas personales con muy diversas personas representantes o responsables de organismos, corporaciones, entidades públicas o privadas, así como con sociedades mercantiles de toda índole; poniendo de relieve, que en todo caso se trataba de entrevistas para dar a conocer la actividad profesional o corporativa de las personas entrevistadas; sin que en ningún momento, se les informara de que la entrevista se realizara con una finalidad publicitaria o a modo de 'publi-reportaje' para insertarla con fines publicitarios y de modo oneroso para la entidad afectada, en las revistas de carácter profesional que publicaba.
En todo momento el mismo Sr. Julio , o por las personas que actuaban bajo su dependencia y dirección se expuso el interés de la editorial en la publicación de la entrevista y, en ningún caso, se hizo constar ni se planteó que ello implicara la formalización de un contrato de publicidad, ni que llevara aparejado coste alguno para la entidad afectada.
De acuerdo con lo planeado por el encausado , él mismo o personas bajo su dependencia y dirección; al final de la entrevista; hacían firmar un documento al entrevistado aduciendo que era una autorización para la entrevista o un justificante de su realización; como 'parte de trabajo', o empleando cualquier otro pretexto. Sin embargo, posteriormente, de acuerdo con lo previamente por él planificado, se introducían unilateralmente en el documento referencias a importes económicos, para seguidamente proceder a reclamar su pago extrajudicial y en su caso judicialmente.
En algunos casos, ante la falta de pago, el acusado presentando los documentos anteriormente señalados, modificados por él mismo o por otras personas con su conocimiento y consentimiento y la factura que no respondía a la prestación de servicios realmente contratados y proporcionados, presentaba o hacía presentar bajo su dirección y responsabilidad; peticiones iniciadoras del procedimiento monitorio ; procesos declarativos por razón de la cuantía y en su caso procedimientos abreviados de reclamación de cantidad ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo; para reclamar las cantidades, falsariamente constatadas como adeudadas, siendo admitidas las peticiones iniciales del procedimiento monitorio y en su caso las correspondientes demandas; provocando error en la persona que desempeñaba tareas jurisdiccionales de decisión en los correspondientes órganos ante los que se planteaba la pretensión de cobro, sobre la verosimilitud de la deuda así documentada; por lo que se requirió de pago a las entidades o personas aparentemente deudoras; dando lugar en determinados supuestos, al despacho de la ejecución o al pronunciamiento de Sentencias condenatorias al pago de las sumas así reclamadas.
De este modo se colman los elementos constitutivos de la estructura típica del delito de estafa procesal de que viene acusado. Siendo apreciable, la continuidad delictiva, pues las diversas conductas con relevancia penal, se cometieron durante un lapso temporal de corta duración y en ejecución de una planificación preordenada.
En lo que respecta al delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , no cabe sino trasladar las anteriores consideraciones, en relación con los elementos que conforman el tipo básico del delito de estafa.
Una reiterada y pacífica Jurisprudencia - vid. por todas STS. 2ª 192/2019 de 9 abril - estima como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:
1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3º.) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
4º.) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal ; entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
5º.) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de ocasionarlo.
Como decimos, todos estos elementos concurren en el caso enjuiciado y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones. nos remitimos a lo anteriormente argumentado.
La relación entre ambos tipos delictuales, por el que establecemos la condena es de concurso ideal, por lo que a la hora de determinar la individualización de la pena, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 77 del Código Penal .
Estando a lo anteriormente argumentado en relación a la continuidad delictual.
En lo que atañe al delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390. 1 y 2 y, 74 ; 77 CP de dicho Código; cabe recordar, que como hemos declarado probado, de acuerdo con lo planeado por el encausado, él mismo o personas bajo su dependencia y dirección; al final de la entrevista; hacían firmar un documento al entrevistado aduciendo que era una autorización para la entrevista o un justificante de su realización; como 'parte de trabajo', o empleando cualquier otro pretexto. Sin embargo, posteriomente, de acuerdo con lo previamente por él planificado, se introducían unilateralmente en el documento referencias a importes económicos, para seguidamente proceder a reclamar su pago extrajudicial y en su caso judicialmente.
De este modo; en base a la determinación de los contornos acreditados de la conducta enjuiciada, se puede apreciar la concurrencia de los elementos objetivos, normativos y subjetivos; que integran la estructura típica del delito de falsedad en documento mercantil; que estimamos cometido. Como señala la STS 2ª 1100/2007 de 27 diciembre , dichos componentes se conforman, por: ' ...a) uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el artículo 390. b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo. c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.'.
Por lo que respecta a la calificación de los intitulados 'contratos', como documentos mercantiles, recordaremos como declara la STS 2ª 1001/2012 de 18 de diciembre :'... Dijimos en la STS 1394/2011, de 27 de diciembre ( ; que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio ; recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad'. Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos.'.
Por lo que se refiere a la autoría, cabe recordar que los delitos de falsedad no constituyen delitos de propia mano; de modo que como argumenta la STS 2ª 939/2009 de 18 septiembre :'... nada obsta a la admisión de un coautor respecto de tales delitos aunque no hubiera intervenido materialmente en la falsificación, como lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas Sentencias. Así, en la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero de 2002 ; se declara que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.'.
En cuanto a la relación concursal entre los delitos de estafa anteriormente señalados y el de falsedad documental, la misma es de naturaleza medial. Y en este sentido declara la STS 2ª 208/2019 de 12 abril :'...Como consecuencia de todo ello, el motivo debe decaer ya que, al ser los documentos falsificados de naturaleza mercantil, nos encontramos ante un concurso medial de delitos ( artículo 77 del Código Penal ) y no ante un concurso de normas ( artículo 8 del Código Penal ).
En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 126/2016, de 23 de febrero ; señalando que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal ; sin embargo, cuando el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial.'.
A los efectos de individualización de la pena, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77 del Código Penal .
Estando a lo anteriormente argumentado en relación a la continuidad delictual.
Por lo que se refiere a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', los hechos declarados probados, son constitutivos de los anteriores delitos contra bienes jurídicos de carácter patrimonial y de naturaleza defraudatoria; en concreto; el delito continuado de estafa procesal; en relación concursal de naturaleza ideal con un delito continuado de estafa; pues estos delitos, por disposición del artículo 251 bis del Código Penal , se encuentra en el elenco al que se refiere el artículo 31 bis, para poder atribuir a las personas jurídicas la responsabilidad penal por su comisión.
Concretamente en el presente caso, la sociedad mercantil responde penalmente con base al supuesto contemplado en el inciso inicial del apartado a) de dicho artículo 31 bis, pues dichos delitos, fueron cometidos por su administrador único el encausado Sr. Julio ; en nombre o por cuenta de la sociedad mercantil y en su beneficio directo o indirecto.
CUARTO.-AUTORÍA.
Por cuanto acabamos de razonar:
(i) El encausado Don Julio , es responsable a título de autor de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7° del Código Penal ; un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 del mismo cuerpo legal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390-1 y 2 de dicho Código . Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal ; por haber realizado personal y voluntariamente , los hechos que los integran.
(ii) La sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', es responsable penalmente con base al supuesto contemplado en el inciso inicial del apartado a) del artículo 31 bis de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7° del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 del mismo cuerpo legal .
QUINTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
La defensa de D. Julio y de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó de modo subsidiario, para el caso de que no se atendiera su pretensión principal de libre absolución, que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del código Penal , con carácter de muy cualificada y subsidiariamente, en su forma ordinaria.
A tal efecto, señaló que habiendo sido remitida la causa a este Tribunal en el año 2015, no se señaló juicio oral hasta el mes de septiembre de 2017 y tras la detención de su patrocinado en el mes de julio de 2018, no se ha celebrado juicio oral hasta el mes de mayo del año en curso.
Como recuerda; la STS 2ª 180/2018 de 13 de abril :'... existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa; sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 ; entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso',a lo que añade: '...para hacer valer esta circunstancia atenuante la parte que la invoca debe expresar los periodos concretos de inactividad procesal por parte de los Tribunales de justicia para poder calificar si ha sido así o no la dilación sufrida en la tramitación del proceso. (...) '.
A este respecto, nos remitimos a cuanto exponemos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, donde con detalle exponemos las diversas incidencias procesales, que han rodeado la tramitación de la presente causa. Subrayando en este momento, su extraordinaria complejidad; las actuaciones, correspondientes al Procedimiento Abreviado Nº 107/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 uno de esta ciudad; constan de 1776 folios.
Cuando se señaló para la celebración del acto de juicio oral; los días 18 al 25 de septiembre de 2017, en la causa existían además de la acusación pública sostenida por el ministerio Fiscal; once entidades de diversa naturaleza jurídica que ejercitaban la acusación particular y estaban encausadas dos personas físicas y dos sociedades mercantiles, para las diversas sesiones del acto de juicio oral, fueron citados 61 testigos y 3 peritos.
Según señalamos en el expresado Antecedente de Hecho Segundo, la tramitación de la causa hubo de ser suspendida, ante la declaración en rebeldía del encausado Don Julio . Tras su detención y constitución en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza mediante Auto de 14 de septiembre de 2018 . La fijación del señalamiento para la celebración del acto de juicio oral se adecuó, a las necesidades de la agenda de señalamientos de la Sala; extraordinariamente sobrecargada, teniendo en cuenta, el dato antes reseñado relativo al volumen que alcanzó la causa en el trámite de Procedimiento Abreviado, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, el rollo de apelación penal constan en dos voluminosos tomos e igualmente se tomó en consideración a los efectos de señalamiento, que existían tres acusaciones particulares y debían ser examinadas 33 personas en calidad de testigos.
Estas razones determinan, que no podemos apreciar, la circunstancia de atenuación propuesta por la defensa del procesad.
SEXTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENAS
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las pena, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena; dentro de los parámetros legales, que requiere; en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone; para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución .
Por lo que se refiere a la pena a imponer al encausado; Don Julio , por el; delito continuado continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7° del Código Penal , en relación concursal de naturaleza ideal; con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390-1 y 2; de dicho Código , hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad de su autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos.
Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco legal punitivo; establecido para los delitos; por los que condenamos al procesado, atendiendo igualmente a los criterios de adecuación y necesidad de la pena en el caso concreto - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero -.
Teniendo en cuenta que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, por aplicación de la regla 6ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , podemos recorrer todo el arco penológico que contempla la pena de un año a seis años de prisión y multa de seis a 12 meses, para aplicarla en la extensión que estimemos adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En este contexto valorativo, teniendo cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para el supuesto de la continuidad delictual que aquí se aprecia, y habilita para imponer la pena en su mitad superior, sin que en las concretas circunstancias del caso, estimemos oportuno, hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva que se contempla en los apartados uno y dos de tal precepto, que permitiría imponer la pena superior en uno o dos grados; así como las reglas de dosificación punitiva en la situación de concurso de delitos que concurre en el presente caso, como ha quedado señalado, estimamos ponderada la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, petición a la que se han adherido las respectivas acusaciones particulares; de seis años de prisión y 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10 €; sin que quepa atribuir responsabilidad personal subsidiaria alguna para el supuesto de impago ; pues el Sr. Julio ha sido condenado a una pena de prisión de seis años - apartado 3 del artículo 53 del Código Penal -.
En lo que respecta la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', responsable penalmente con base al supuesto contemplado en el inciso inicial del apartado a) del artículo 31 bis del Código Penal ; de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7° del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 del mismo cuerpo legal ; hemos de considerar que el artículo 251 bis apartado a) del código Penal , le asigna una pena de multa de triple al quíntuple de la cantidad defraudada, aplicando los parámetros de dosificación punitiva, a que se refiere el artículo 61 bis del Código Penal , consideramos de aplicación la pena de multa de 87.252,80 €, solicitada por el Ministerio Fiscal, petición a que se han adherido las acusaciones particulares y que constituye el cuádruplo de la cantidad defraudada, - 21.813,20 € - según propuso el Ministerio Público en su escrito de calificación definitiva.
SÉPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: '...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.',de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.
Los delitos por los que condenamos al encausado Sr. Julio y respecto de los que declaramos la responsabilidad penal de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', llevan aparejada la responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la obligación de reparación del daño y la de indemnizar los perjuicios materiales y morales - Art. 110 del Código Penal apartados 2 y 3- e igualmente de conformidad con lo postulado por la representación procesal de ' Clínica San Fermin, S.A', por aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 del código Penal , procede declarar la existencia responsabilidad civil y establecer las bases en las que se fundamenta la cuantía de los daños e indemnización de perjuicios
En aplicación de estos preceptos, teniendo en cuenta la petición de condena formulada por el Ministerio Fiscal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y dicha sociedad mercantil ' Clínica San Fermin, S.A', debemos condenar al Sr. Julio a que indemnice solidariamente, junto a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L':
1.- Al representante de MAZ Navarra, Adriano en la cantidad de 2.842 €.
2.- Al director comercial de Albyn Medical, Amador , la cantidad 1.218 €.
3.- Al representante legal de Auxilab, Anibal , en la cantidad de 1.682 €.
4.- Al Gobierno de Navarra en la cantidad de 7737, 20 euros.
5.- A Antonieta ; como representante del Hospital de San Juan de Dios, en la cantidad de 1.972 €.
6.- A ' Clínica San Fermin, S.A', a restituir en concepto de responsabilidad civil ex delicto, las cantidades defraudadas, así como los gastos de asesoramiento, comunicaciones y de otra índole en que se ha incurrido a resultas de la actuación delictiva, más los intereses legales correspondientes. La cuantificación de dichos importes se llevará a cabo en sede de ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-COSTAS.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento. Dado el contenido condenatorio de esta sentencia, procede imponer al encausado Sr. Julio y a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L'; la obligación de pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, incluyendo las derivadas del ejercicio de la acusación particular; por la administración; institución universitaria y sociedad mercantil referidas; al estimar que su intervención no ha resultado inútil; perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre -. Sin que a ello obste; el dato de que se hubiera adherido a la calificación como delito continuado, de los hechos respecto a los que se formulada condena formulada por el Ministerio Fiscal resultando obvio que exclusivamente están legitimadas para sostener la acusación por los delitos en los que las expresadas acusaciones particulares han sido sujetos pasivos. Y así lo hace a título de ejemplo, a Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación penal definitiva y solicitud de condena a las penas formulada por el Ministerio Fiscal, excepción hecha de la cuantía de la multa que debe ser impuesta a la condena a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', solicitando que se impusiera la pena de multa por el importe del quíntuple de la cantidad total defraudada, a la expresada Administración; esto es 38 686 €.
NOVENO.-SOLICITUD DE DEDUCCIÓN DE TESTIMONIO
De conformidad con lo interesado Fiscal, firme que sea la presente resolución, se deducirá el oportuno testimonio, para su remisión a los Juzgados de Primera Instancia, así como a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ante los que a solicitud de Don Julio ; o/y de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', se hallan tramitado: peticiones iniciadoras del procedimiento monitorio , juicios de tal índole ; procesos declarativos por razón de la cuantía y en su caso procedimientos abreviados de reclamación de cantidad ante los Juzgados del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo ; a fin de que surtan en dichos procedimientos y procesos, los efectos pertinentes, en el marco de la prejudicialidad penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuestoFALLAMOS; queDEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS:
1.- A Julio ,como responsable en concepto de autor de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7 ° y 74 del Código Penal ; en relación concursal de naturaleza ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392; en relación con el 390-1 y 2 ; 74 y 77 de dicho Código , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenaya la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 €,así como al pago de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de las respectivas acusaciones particulares
En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a que indemnice solidariamente, junto a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L':
1.- Al representante de MAZ Navarra, Adriano en la cantidad de 2.842 €.
2.- Al director comercial de Albyn Medical, Amador , la cantidad 1.218 €.
3.- Al representante legal de Auxilab, Anibal , en la cantidad de 1.682 €.
4.- Al Gobierno de Navarra en la cantidad de 7737, 20 euros.
5.- A Antonieta ; como representante del Hospital de San Juan de Dios, en la cantidad de 1.972 €.
6.- A ' Clínica San Fermin, S.A', a restituir en concepto de responsabilidad civil ex delicto, las cantidades defraudadas, así como los gastos de asesoramiento, comunicaciones y de otra índole en que se ha incurrido a resultas de la actuación delictiva, más los intereses legales correspondientes. La cuantificación de dichos importes se llevará a cabo en sede de ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 794. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.-A la sociedad de capital 'GRUPO DE PRENSA EMPRESARIOS, S.L', como responsable penalmente con base al supuesto contemplado en el inciso inicial del apartado a) del artículo 31 bis de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250 1-7° del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 del mismo cuerpo legal ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de multa de 87.252,80 €, así como al pago de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de las respectivas acusaciones particulares.
En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a que indemnice solidariamente, junto a Julio :
1.- Al representante de MAZ Navarra, Adriano en la cantidad de 2.842 €.
2.- Al director comercial de Albyn Medical, Amador , la cantidad 1.218 €.
3.- Al representante legal de Auxilab, Anibal , en la cantidad de 1.682 €.
4.- Al Gobierno de Navarra en la cantidad de 7737, 20 euros.
5.- A Antonieta ; como representante del Hospital de San Juan de Dios, en la cantidad de 1.972 €.
6.- A ' Clínica San Fermin, S.A', a restituir en concepto de responsabilidad civil ex delicto, las cantidades defraudadas, así como los gastos de asesoramiento, comunicaciones y de otra índole en que se ha incurrido a resultas de la actuación delictiva, más los intereses legales correspondientes. La cuantificación de dichos importes se llevará a cabo en sede de ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 794. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Firme que sea la presente resolución, dedúzcase el oportuno testimonio, para su remisión a los Juzgados de Primera Instancia, así como a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ante los que a solicitud de Don Julio ; o/y de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', se hallan tramitado: Peticiones iniciadoras del procedimiento monitorio , juicios de tal índole ; procesos declarativos por razón de la cuantía y en su caso procedimientos abreviados de reclamación de cantidad ante los Juzgados del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo; a fin de que surtan en dichos procedimientos y procesos, los efectos pertinentes, en el marco de la prejudicialidad penal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al encausado.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ellarecurso de casación, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
