Sentencia Penal Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 814/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100173

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:517

Núm. Roj: SAP AB 517/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00192/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0100
N.I.G.: 02003 77 2 2018 0000213
RAM R.APELACION ST MENORES 0000814 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000105 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Bibiana , LEGAL REPRESENTANTE DEL SESCAM , MINISTERIO FISCAL, Caridad
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª ANA MONTERO ABELLAN, LETRADO DE LA COMUNIDAD , , MARIA AMPARO PACHECO
GABALDON
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos expediente de reforma nº 105/18
seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia
Bibiana defendido por el/a Letrado/a D/ª Ana Montero Abellan; siendo parte apelada Caridad defendido por
el/a Letrado/a D/ª Maria Amparo Pacheco Gabaldon; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' ÚNICO.- Sobre las 22:45 horas del día 19 de marzo de 2018, el/la menor Bibiana , nacido/a el día NUM000 /01, se dirigió a Caridad , cuando esta se encontraba en la CALLE000 de Albacete, a la atura de la Facultad de Medicina, donde se habían citado para resolver unas desavenencias previas y en el curso del encuentro, que derivó en una discusión la menor golpeó a Caridad y le puso la zancadilla a Caridad , con el auxilio de una mayor de edad, haciéndola caer al suelo, donde siguió golpeándola hasta que se percató que sangraba abundantemente, tras lo cual abandonó el lugar.

Como consecuencia de la acción de la menor, Caridad sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en surco nasolabial y cervicalgia postraumática, que requirieron de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico consistentes en RX de huesos propios y sutura de la herida que tardaron en sanar 25 días de perjuicio exclusivamente básico presentando secuela una cicatriz en surco nasogeniano de 2cm con ligero abultamiento e hiperpigmentación en zona malar izquierda. La perjudicada se ha personado con acusación particular.

La perjudicada fue asistida por el SESCAM de sus lesiones, reclamando este el reembolso de los gastos sanitarios por importe de 236,09 euros.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ACUERDO IMPONER al menor Bibiana , como autor/a responsable de un delito lesiones la medida de doce meses de libertad vigilada con regla de conducta nº 1 y la obligación de indemnizar a la perjudicada Caridad en la cantidad de 764 euros por las lesiones y y 5.758,95 euros por las secuelas.

Así mismo la menor, y solidariamente con ella su madre, deberá indemnizar al SESCAM en la cantidad de 236,09 euros. Dichas cifras devengarán el interés legal del artículo 576 LEC.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a letrado Sra. Ana Montero Abellan, en nombre de Bibiana , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró vista del mismo, el día 9 de julio de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- La menor recurrente, Bibiana , condenada por delito de lesiones a la pena de 12 meses de libertad vigilada (y a indemnizar a la víctima y al SESCAM por las lesiones, secuelas de éstas derivadas, y gastos de atención médica), cuestiona dicha condena al entender errónea la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Juzgado, de cuyo resultado entiende dicha apelante que se acreditaría cómo la víctima tropezó (aunque tras haberse 'enzarzado'), pero que no la lesionó, y así se derivaría de un correo o mensaje de whatsapp, discutiendo también las declaraciones testificales que la incriminan.

2.- Sin embargo, revisada la prueba practicada en juicio, y tal como alega el Ministerio fiscal, no se aprecia ningún error en las conclusiones a las que llegó el Juzgado: en primer lugar se contó con lo declarado por la víctima, Caridad , declaración que se apreció por el Juzgado y se aprecia ahora también por éste Tribunal como creíble, verosimil y persistente, esto es, con todas las garantíais de fiabilidad, al no constar ni derivarse que concurran en ella motivos de animadversión para con la recurrente como para dudar de su declaración, quien siempre afirmó que no cayó por ningún tropiezo, sino que fué agredida o golpeada primero y después la apelante la tiró al suelo al ponerle una zancadilla, fuera en mayor o menor grado ayudada por otra persona que la habría cogido o tirado de la capucha. Y dicha prueba incriminatoria, que no se aprecia error al valorarla como creíble, se unen otros testimonios que, bien directos, bien referenciales, apuntan o confirman dicha versión.

Así, Urbano , sin enemistad con la apelante ni especial amistad con la víctima, termina reconociendo que aquélla la agredió o inicio la pelea (aunque no presenciara cómo cayó al suelo); Natividad refiere cómo también aquella, la recurrente, reconoció ante ella que pegó a Caridad , que se lo merecía, que le reventó la boca (es decir, no habló de ninguna caida fortuita); y Paloma declara que dicha apelante se mofó de la apelada, que la citaba provocativamente.

Cierta mente, siempre está dentro de lo posible o hipotético, que dichos 'reconocimientos' fueran inciertos (o que no expresaran el tropiezo sino una agresión por motivos de mayor humillación) pero también reflejan, incluso con mayor probabilidad, lo que claramente dicen: que fué una agresión y no una caida fortuita. Y el Juzgado al apreciarlo así no se aprecia errara en modo alguno, sino más bien todo lo contrario.

Aunque se alega que el mensaje de whatsapp remitido por la víctima expresaría una caída fortuita, dicho mensaje no queda fehacientemente acreditado en juicio, ni de ningún otro modo en autos con un mínimo de certidumbre sobre su contenido, por lo que no cabe esperar prueba de lo que se ignora en qué términos se expresó la referida denunciante. De ahí la escasa referencia por el Juzgado a tal inexistente prueba, aún no nula pues sí que se refiere al mensaje tal como lo invocan las implicadas. En cualquier caso, de lo que la emisora y receptora expresan cabe derivar que se habla de una zancadilla al menos (la declaración de la propia acusada y ahora recurrente en sede policial así lo refiere, entrecomillado incluso), por lo que no cabe inferir de dicho mensaje ningún reconocimiento de caída fortuita, y sí en cambio de una zancadilla cuanto menos, muy distinto a ningún tropiezo al menos accidental, hecho doloso que ya es determinante del delito si el mismo dio lugar a las lesiones litigiosas. Y cabe añadir que si no mencionó la víctima en dicho mensaje nada sobre el puñetazo cabe entender sin muchas dificultades que fue para evitar con ello mayor humillación, lo que explica dicha omisión y en todo caso no excluye la agresión, aún sólo con la zancadilla.

3.- El segundo motivo de apelación se refiere a la libertad vigilada impuesta, y que se alega desproporcionada en base al informe técnico.

Según refiere dicha técnico, en su declaración prestada en la vista señalada en ésta apelación, solo discrepa de que la libertad vigilada sea con la 'regla de conducta nº 1', que consistiría en la asistencia al centro educativo, lo que parece impropio ya dada la edad de la menor, proponiendo la regla de conducta nº 2 consistente en asistencia a programas educativos, pero sin hacer objeción a la duración de la indicada sanción, sobre todo teniendo en cuenta que cabe su acortamiento por causa justificada durante la ejecución de la medida.

Pues bien, aunque ciertamente la Sentencia expresa la regla de conducta nº 1 (del art 7.1 'h', 2º de la Ley de Menores), todo indica que se trata de un error mecanográfico, pues en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO hace referencia a que la conducta impuesta es asistir a programas educativos que se concretarán en ejecución de Sentencia. En cualquier caso, aún por vía revocatoria, éste Tribunal considera en base al criterio técnico o pericial indicado estimar el recurso en éste particular, que en definitiva, es realmente el expresado por el Juzgado, salvando el indicado error mecanográfico.

4.- Por último, cuestiona la recurrente también el reconocimient o de 'seis puntos de secuela', que entiende desproporcionado y carente de motivación.

Sin embargo no es así, la Sentencia reconoce dicha trascendencia perjudicial al tratarse de una cicatriz de dos cmts, muy visible, abultada, hipercromica, por lo que concluye que el perjuicio ha de considerarse 'ligero', por lo que no cabe hablar de inmotivación ni injustificación, ni tampoco de desproporcionada la calificación o alcance indemnizatorio.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la menor Bibiana contra la Sentencia apelada, de 22.07.2019 del Juzgado de Menores de Albacete, que se confirma, aclarándose que la regla de conducta en que consiste la libertad vigilada es la contenida como segunda (no primera) en el art 7.1 'h' de la Ley de Menores.

2º.- Condenamos a dicha apelante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art.

855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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