Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 192/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 48/2021 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GALLARDO HERNANDEZ, ISABEL
Nº de sentencia: 192/2021
Núm. Cendoj: 08019370212021100263
Núm. Ecli: ES:APB:2021:16520
Núm. Roj: SAP B 16520:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PENAL 21
Rollo de Apelación 48/2021-C
Procedimiento Abreviado 16/2020 dimanante de las Diligencia Urgentes 6/2020 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
SENTENCIA Nº 192/21
Ilmos Sres:
Dª.MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
Dº.RICARDO RODRÍGUEZ RUÍZ
Dª.ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ
En Barcelona, a 17 de junio de 2021
Vistos, en nombre del Rey, ante esta Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo de Apelación nº 48/2021, formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Barcelona el día 31 de enero de 2020 en los autos seguidos como Juicio Rápido 16/2020, dimanante de las D. Urgentes 6/2020 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, seguidos por un presunto delito de robo con violencia en las personas de los Arts. 237 y 242.1 del Código Penal contra Severino, que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 12 de enero de 2020, de nacionalidad argelina, con nº de protección en España 22795, nacido el NUM000.2002 en Argelia, hijo de Luis Angel y de Cristina, defendido por la Letrada Sra. Lucia Redondo Blanco, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona dictó sentencia el día 31 de enero de 2020, en el Procedimiento arriba reseñado FALLO es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En sede de responsabilidad civil le condeno a indemnizar a Encarnacion en la suma de 310 euros por el valor del teléfono sustraído, cantidad que devengará el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV . Y le condeno al pago de las costas procesales. ACUERDO la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por tiempo de cinco años, dando conocimiento de la finalización del presente procedimiento a la Subdelegación del Gobierno al concurrir infracción de las normas de extranjería, y procediéndose por el Juzgado Penal de Ejecutorias que conozca de la presente, caso de no darse lugar a la expulsión así acordada por la razón que fuera, a la ejecución de la pena impuesta o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma'.
SEGUNDO.-Los hechos probados de la sentencia son del siguiente tenor: ' Se declara probado que el acusado Severino, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin autorización administrativa para residir en España, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con otra persona menor de edad y que no es objeto de enjuiciamiento en el presente, sobre las 4,15 horas del día 12 de enero de 2020 y después de un intenso seguimiento de posibles víctimas que había sido vigilado por una dotación policial alertada de la presencia del acusado y su acompañante, se dirigieron hacia Encarnacion, que se hallaba junto a una parada de autobús sita la altura del número NUM001 de DIRECCION000 de Barcelona hablando por su teléfono móvil. Llegados a ella, mientras el acusado permanecía cerca de la víctima y en función de vigilancia, el menor de edad se puso detrás de la señora Encarnacion sujetándole con una de sus manos aquella en la que la víctima portaba el teléfono y con la otra arrebatándoselo por la fuerza, acción en la cual golpeó a su vez la cara de la señora Encarnacion sin causarle lesiones, para acto seguido huir los dos acusados en la misma dirección y a la carrera, logrando despistar a la fuerza policial que salió en su persecución. El acusado y su acompañante fueron detenidos minutos después a escasa distancia de la zona por otros hechos delictivos que no son objeto de este procedimiento, siendo reconocidos por los agentes policiales que habían presenciado los hechos relatados y a los que despistaron en su persecución. El teléfono móvil de la señora Encarnacion era de la marca iPhone, modelo 8 Clas, que sido tasado pericialmente en 310€, según el informe pericial obrante en autos, y por los cuales reclama la víctima'
TERCERO.-Contra la anterior resolución la representación procesal del penado ha interpuso recurso de apelación en cuyo escrito expresa los fundamentos del recurso e interesa la revocación de la sentencia. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.
CUARTO.-El día 1 de junio de 2021 se tuvo por recibido el recurso y por parte apelante a Severino.
El mismo día por este Tribunal se dictó providencia designando ponente y fecha para la deliberación y votación del presente recurso, sin celebración de vista por no considerarse necesaria, habiendo quedado las actuaciones para su resolución. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Gallardo Hernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradiga con los fundamentos de esta resolución.
La sentencia tras efectuar el relato fáctico, procede a la valoración de la prueba realizada en el acto del Juicio Oral consistente en la declaración del acusado y la víctima, Encarnacion, la declaración testifical del Agente de Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM002 y NUM003, NUM004, y la documental consistente en certificado sobre situación administrativa en España del acusado, del cual resulta estar en su situación irregular, al folio 18 de las actuaciones, hoja histórico penal del acusado, obrante al folio 37, informe pericial del valor del teléfono objeto de sustracción, valorado en 310 €, al folio 38 de las actuaciones.
Se invoca en el recurso como primer motivo error en la valoración de la prueba con inobservancia del principio in dubio pro reo yen segundo lugar error en la valoración de la prueba por no aplicación del apartado 4 del artículo 242.
El Ministerio fiscal se opone a la estimación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal reguladas en el artículo 790 a 793 establece el pleno conocimiento al órgano decisor, con la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 792. No podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la prueba en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria podrá ser anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento,
La STC 167/2002 declara que: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE'.
TERCERO.- En el caso ahora examinado la defensa no discute los hechos, simplemente niega que el acusado los cometiera actuando de consuno con el menor e invoca el principio in dubio pro reo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27-5-2021(ROJ 2145/2021) nos recuerda cuando opera este principio en el FJ segundo, 5 dice: ' en cuanto a la alegación de la indebida inaplicación del principio in dubio pro reo, necesariamente hemos de partir de que el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
El principio ' in dubio pro reo ', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr . Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
STC. 147/99 de 15.6 . Alcance principio in dubio pro reo: 'Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).
STS 666/2010, de 14-7 . Invocación en casación: 'el principio ' in dubio pro reo ' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007 , de 26- 11, con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que 'el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )'.
Siendo así, en el caso actual el tribunal considera que ha existido prueba de cargo suficiente y válida, sin expresar la más mínima duda, por lo que no puede sostenerse la vulneración del principio in dubio pro reo'.
En el presente supuesto no puede acogerse la pretensión de que se dicte sentencia absolutoria por el principio del in dubio pro reo,pues en el acto del Juicio Oral se ha practicado prueba incriminatoria clara y contundente y el Magistradoa quono alberga ninguna duda sobre la culpabilidad del recurrente. El Juez en la sentencia razona que el acusado es responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia cometido actuando de consuno con un menor y reparto de papeles en el que se reservó el de vigilante. Se ha procedido a visionar el Juicio y se concluye que la prueba practicada es suficiente para fundar la condena. La prueba es directa y se basa en la testifical de la víctima y de los agentes.
El acusado, Severino, negó los hechos objeto de acusación y dio una versión exculpatoria que no resultó creíble al juzgador y que ha quedado desvirtuada por el resto de prueba practicada. Admitió que en DIRECCION000 estaba con el menor, aunque negó que acercaran a la parada del autobús y que salieran corriendo.
La testigo de la Sra. Encarnacion, manifestó que el día y hora de los hechos estaba en DIRECCION000, esperando para coger un taxi a la par que hablaba por su teléfono móvil con la mano derecha. Que de la nada surgió alguien detrás de ella corriendo, le agarró la mano, le agarró su teléfono celular y después salió corriendo, doblando a mano derecha por otra calle. Que no lo vio más. Describió la acción penal con gran precisión y afirmo que después llegó un hombre, que se identificó como policía al que e interpuso la oportuna denuncia.
La declaración testifical del Agente de Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM002, fue determinante para la atribución de la autoría al recurrente. Sostuvo que el día de autos realizaba tareas de patrullaje de paisano en prevención de pequeños delitos en la zona de DIRECCION000. Que en la zona de DIRECCION001/ DIRECCION000 observaron a los dos acusados, que iban mirando atentamente a la gente especialmente a los turistas. Que los siguieron discretamente. Que vieron como los acusados localizaban a la posterior víctima, que hablaba por teléfono y como se hacían señas entre ellos y la seguían. Que vieron como los dos chicos se acercaban hacia ella, y el menor de edad le propinaba un bofetón y les extraía el teléfono, saliendo en huida a la carrera. Que procedieron a perseguirlos, pero los perdieron de vista en alguna de las calles, deduciendo que se habían metido en algún portal y que por eso no los localizaron. Que radiaron por emisora la descripción completa de dichas personas, y a posteriori una patrulla uniformada dio cuenta de que una taxista los había parado porque dos chicos cuya descripción coincidía con la dada la habían intentado robar. Que esa taxista les indicó donde se encontraban, procediendo la patrulla a localizarlos y detenerlos, trasladándolos a comisaría. Que los reconoció en comisaría sin ninguna duda como las personas a las que habían estado siguiendo y que realizaron el hecho relatado sobre la chica. Que vio el hecho sobre la víctima a escasa distancia de 6 metros. Que la bofetada se produjo en el acto de quitarle el móvil. Dicha afirmación corrobora la de la víctima que manifestó que no le dio un bofetón, sino que el golpe se produjo al quitarle el teléfono móvil.
La declaración testifical del Agente de Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM003, manifestó esencialmente lo mismo que el anterior. Que, si bien el robo lo cometió el menor, actuaban de consuno. Que se hacían gestos entre ellos, gesticulaban y se reían.
La declaración testifical del Agente de Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM004, que el día de autos, unos compañeros radiaron un posible robo con violencia dando una descripción. Que, patrullando por la zona, una taxista les indicó que habían intentado robarla en su coche, se la señalada dos personas. Que, al proceder a parar a estos, se apercibieron de qué correspondían con la descripción dada por sus compañeros de un robo violento. Que como no llevaban documentación, los trasladaron a efectos de identificación a comisaría, y allí los compañeros actuantes en el indicado hecho de un presunto robo, los reconocieron. A preguntas de la defensa, que no presenció los hechos que dieron lugar a la descripción radiada. Que los cachearon y no llevaban ningún teléfono móvil encima, pero si 30 € en efectivo.
La declaración de este último agente vino a corroborar la actuación conjunta del apelante y el menor pues a los pocos momentos intentaron realizar un nuevo hecho también de consuno.
La sentencia valora y pondera toda la prueba y concluye que el acusado cometió los hechos y por ese motivo lo condena. Que no de credibilidad a la versión del acusado no implica que no haya valorado adecuadamente la prueba como pretende la parte.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 3-11-2016(Roj 4731) ha declarado: 'El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.
CUARTO.-En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba por inaplicación del apartado 4 del artículo 242. El motivo realmente lo es por infracción de ley.
En relación a los requisitos y supuestos de aplicación del subtipo atenuado tiene declarado el Tribunal Supremo,(Roj 2927/2020), Sentencia de 16-9-2020 que: ' Como expresábamos en la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre , con cita de la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre la norma invocada por el recurrente 'constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998 ), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -'entidad de la violencia o intimidación' y a las 'circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio , se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la 'Menor entidad de la violencia o intimidación' ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión 'además', pero imprescindible para la aplicación del precepto, 'las restantes circunstancias del hecho'.
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo ).
Teniendo en cuenta la anterior doctrina y a la vista de los hechos probados, que se cometió a una elevada hora de la madrugada por dos asaltantes que actuaban de consuno, siendo el acusado el que se reservaba el papel de vigilancia, mediante un acto sorpresivo por la espalda, no podemos considerar que dicha conducta sea susceptible de calificarse como de menor entidad. En su consecuencia procede desestimar el motivo.
Visto que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta pruebas válidas practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, y que han sido valoradas y ponderadas racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, al amparo del art 741 LECr ,debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , el recurso debe ser desestimado.
QUINTA.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECRIM se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Barcelona, el día 31 de enero de 2020, en el Procedimiento j. rápido 16/2020 dimanante de las D. Urgentes 6/2020, seguido por un delito de robo con violencia que se CONFIRMA íntegramente, declarando las costas de oficio. Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario. Remítase, junto con los autos originales, testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
