Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 192/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 52/2021 de 18 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 192/2022
Núm. Cendoj: 47186370022022100134
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:727
Núm. Roj: SAP VA 727:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00192/2022
-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MGF
Modelo: N85850
N.I.G.: 47085 41 2 2021 0000376
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2021
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL.
Contra: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS-FERNANDO ALVAREZ ESPADA
SENTENCIA Nº 192/2022
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ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS.:
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.
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En VALLADOLID, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral, el Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 52/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 220/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, seguido por delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra Luis Enrique, con DNI. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1958 en Valladolid, hijo de Avelino y Eloisa, y vecino de DIRECCION001 (Valladolid); el cual se encuentra en libertad provisional por esta causa. Ha estado representado por la procuradora Sra. García Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Álvarez Espada.
Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Es Ponente el Magistrado D. Miguel-Ángel de la Torre Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 como Diligencias Previas nº 220/2021, en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron necesarios.
Una vez dictado el Auto acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Tras decretarse la Apertura del juicio oral contra Luis Enrique, se dio el traslado correspondiente a la defensa del acusado, quien presentó escrito de conclusiones provisionales; remitiéndose finalmente las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid para su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 52/2021, dictándose Auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por la Acusación y por la Defensa que se estimaron pertinentes y se procedió a señalar día para la celebración del juicio oral.
Llegada la fecha fijada, se inició el juicio, acordándose -ante las peticiones de las partes- su celebración a puerta cerrada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendida la naturaleza de los hechos y la intervención de una menor de edad, en aras de la protección de los derechos fundamentales de esta. Practicadas las pruebas admitidas, tras las conclusiones y los informes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando vista la causa para sentencia.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó parte de la conclusión primera referida al relato de hechos, en la forma que expuso en el plenario, considerando que los mismos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto en los artículos 183.1 y 74 del Código Penal, del que es autor el acusado Luis Enrique ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de nueve años. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 57.2 del Código Penal, pidió la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de María Virtudes, así como de su domicilio y lugar de estudio o trabajo, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, con una duración -en ambos casos- de nueve años. Solicitó también que se le impusiera, al amparo del artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en un programa de educación sexual. Finalmente pidió que el acusado indemnizase a María Virtudes en 3.000 euros por daño moral y se le condenase al pago de las costas.
CUARTO.-La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que se mostró disconforme con los hechos descritos por el Mº. Fiscal, sosteniendo que, de lo actuado en la causa, no resulta la comisión de delito, por lo que no ha lugar a referirse a la autoría, ni a circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni a responsabilidad civil nacida de delito, procediendo la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
De forma subsidiaria, solicitó que, en su caso, los hechos únicamente podrían ser constitutivos de un sólo delito de abusos sexuales a menor del artículo 183.1 del Código Penal, atribuible al acusado, interesando la pena mínima de 2 años de prisión, y también la penas mínimas relativas a las inhabilitaciones y prohibiciones de aproximación y comunicación.
Alternativamente dicha defensa alegó que no se había probado que el acusado conociera que María Virtudes tenía quince años y, a este respecto, consideró que concurriría error de tipo vencible ( art. 14.1 del Código Penal) en virtud del cual procedería la absolución; o bien concurriría error de prohibición vencible ( art. 14.3 del Código Penal) en cuyo caso: si se aprecia un delito continuado de abuso sexual correspondería una pena de 2 años de prisión, con la reducción de las demás penas interesadas en la misma proporción; y si se apreciase un solo delito de abuso sexual, correspondería pena de un año de prisión, con las demás penas solicitadas reducidas en la misma proporción.
Hechos
El acusado Luis Enrique, nacido el NUM001 de 1958, conocía desde hacía años a la menor María Virtudes, que había nacido el NUM002 de 2005, de la localidad de DIRECCION002 (Valladolid), pueblo donde residía María Virtudes y en el que había vivido aquel.
En el mes de marzo de 2021, María Virtudes, que sabía el número de teléfono del acusado, le mandó un mensaje pidiéndole que la recogiera con su coche en DIRECCION000, donde había estado con unas amigas, y la llevase de vuelta a DIRECCION002. En este viaje no ocurrió nada.
Días después, en ese mismo mes de marzo de 2021, María Virtudes volvió a mandar otro mensaje a Luis Enrique para que la trasladase desde DIRECCION000 hasta DIRECCION002, a lo que de nuevo accedió el acusado conduciendo su vehículo Peugeot 406, matrícula XU-....-UQ. En el trayecto de este viaje, Luis Enrique, guiado por un ánimo libidinoso, acarició a María Virtudes en las piernas, así como en los pechos por encima de la ropa, le besó en la boca y le cogió la mano a la menor para colocársela en los genitales del propio Luis Enrique por encima del pantalón y la besó en la boca, al tiempo que la decía: estás muy buena, qué nalgas tienes.
El acusado, que tenía 62 años, no desconocía que María Virtudes podía tener tan solo 15 años de edad en el momento de los hechos, a pesar de lo cual actuó de la manera descrita.
Por Auto de 26 de marzo de 2021 se acordó Orden de alejamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
I.-El tribunal ha obtenido convicción de los hechos declarados probados a través del conjunto de la prueba que se ha practicado en el juicio, bajo las garantías de la inmediación y contradicción; prueba que hemos valorado con arreglo a los principios que se establecen en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que analizamos seguidamente.
El acusadomanifestó que conocía a María Virtudes desde hacía muchos años, desde el 2008, cuando él fue a vivir a DIRECCION002, donde ha residido hasta hace dos años. Que es una niña buena. Afirmó que no sabía la edad que tenía María Virtudes, creía que tenía 16 para 17, que hace años me dijo que mi hijo tenía dos años más que ella. Refirió que María Virtudes le mandaba mensajes, ocho o diez, para que la llevara con el coche de DIRECCION000 a DIRECCION002, los sábados. Que solo la ha llevado dos veces el primer sábado de marzo (se refiere al 2021) y a mediados de marzo, no la ha llevado más veces. Que ella nunca le dijo la edad que tenía. Negó que realizase a María Virtudes tocamientos en piernas, por el pecho y tampoco que la besara en la boca, ni que la colocara la mano de ella en sus genitales. Dijo que eso lo ha contado María Virtudes para alardear delante de su amiga y no le quedó más remedio que seguir con la farsa o reconocer que había mentido. En el primer viaje María Virtudes fue hablando de sus amigos y en el segundo viaje entró y salió del coche hablando por el teléfono. Señaló que María Virtudes es un poco manipuladora, aunque es buena persona. Que él no había tenido desencuentros con María Virtudes, ni con sus padres. Cuando se le preguntó por qué en el Juzgado de DIRECCION003 manifestó que María Virtudes tenía quince o dieciséis años, contestó que lo dijo por el abogado que le asistió.
Frente a esta versión del acusado, que sustancialmente niega los hechos objeto de acusación, se alzan pruebas de signo incriminatorio de las que obtenemos convicción, en la forma que se expondrá, cuales son: la declaración de la víctima María Virtudes, menor de edad, la testifical de su madre Zaira, así como el testimonio muy relevante de Asunción, y finalmente la declaración de la Guardia civil NUM003 aunque esta última tenga una trascendencia muy limitada por cuanto su intervención se limitó a identificar y localizar al acusado.
La menor María Virtudes (en estos momentos tiene 17 años), manifestó que conocía a Luis Enrique desde hacía mucho, que sabe que tiene un hijo que se llama Imanol pero no sabe la edad de este. Refirió: coincidía con Luis Enrique en el kiosco de DIRECCION002 y hablaba con él cuando yo tenía 10 años o por ahí. Creo que Luis Enrique sabía mi edad. El me había dado el teléfono y yo también se lo di. A partir de un momento determinado le pido que me traiga de DIRECCION000 a DIRECCION002. En la primera ocasión que me llevó no ocurrió nada, fueron hablando de qué tal y eso. No le dije que yo tenía 15 años porque él lo sabía porque se lo había dicho una vez. Él sabía mi edad hacía tiempo. A principios de 2021 le llamé, era un viernes al salir del instituto de DIRECCION000, le mandé un mensaje y me dijo que me iba a buscar, me recogió. En el coche íbamos hablando y me empezó a tocar y me decía cosas. Me llevó a DIRECCION002 tres o cuatro veces o por ahí. Yo le escribía por DIRECCION004 sobre si me podía ir a buscar a DIRECCION000. Solo me tocó en un viaje, no en los demás. En ese viaje me empezó a tocar por el cuerpo y a decir cosas, yo con la ropa puesta, me tocaba en las piernas y en el pecho y me decía que estaba muy buena y qué tetas tienes y todo eso, me besó en la boca, paró en un camino y me empezó a tocar, yo no me dejaba y él insistía, no me amenazó, él me cogió la mano y me la puso en sus partes por encima del pantalón. En el resto de los viajes no volvió a pasar esto.
Esto se lo conté a mi amiga Lorenza y a otra que se llama Lucía. La madre de Lorenza me sorprendió contándole esto a Lorenza. Le dije que me llevó un señor a DIRECCION002 y me paró en un camino y me empezó a tocar.
Zaira, madre de María Virtudes, manifestó que el acusado conoce a María Virtudes del pueblo desde que la niña tenía dos años y medio. No tenían relación con él solo hola y adiós, solo eran conocidos. A mí me avisó la Guardia civil y denuncié. He hablado con mi hija y me contó que la llevaba a DIRECCION000 y que paró para que ella le tocara en sus partes. La Guardia civil me contó que él tocaba a María Virtudes. La niña me dijo que fue dos veces a DIRECCION000 a llevarla y a traerla, yo creo que la tocó en una ocasión, yo tampoco sé mucho, no he querido sabe más. María Virtudes es una niña sincera, yo la creo. El acusado sabía que María Virtudes tenía 15 años porque se nota la edad y porque llevamos en el pueblo desde que ella tenía dos años y medio. La niña ha estado afectada porque yo me acabo de divorciar.
La testigo Asunción, madre de Lorenza amiga de María Virtudes, declaró: María Virtudes y Lorenza eran amigas, María Virtudes le parecía una niña sincera, normal. Escuché una conversación a través de videollamada entre María Virtudes y Lorenza. María Virtudes decía que había venido en coche con este señor, que a mitad del camino paró y tocó a la niña y quería que le tocara a él, le dijo que la dejaba allí en medio del campo. María Virtudes cuando lo contaba estaba muy nerviosa, casi llorando. Antes María Virtudes me había dicho que este señor la traía algunas veces, recurría a él par que le trajera, pero que le tenía que dar un beso en la boca, yo le dije que no lo hiciera, que eso no era nada normal. Ante lo que escuché en esa conversación del 19 de marzo (la videollamada entre María Virtudes y Lorenza) decidí ponerlo en conocimiento de la autoridad porque María Virtudes era amiga de mi hija y era una niña que yo entendí estaba indefensa. Hablé con mi hija Lorenza y estaba disgustada porque su amiga estaba mal, me dijo que María Virtudes le contó que le llamaba el viejo y que había traído a María Virtudes varias veces y le tenía que dar un beso en la boca. Lo del beso debió ocurrir varias veces, lo de tocarla y eso creo que solo fue ese día que contaba a mi hija. María Virtudes es una niña normal, tímida y reservada, ahora ya no tiene tanto trato con mi hija. Yo no sé si hubo más tocamientos. Lo de ese día sí que lo sé porque la niña estaba asustada. No es una niña fabuladora, creo que dice la verdad, que no tiene interés para fabular con algo como esto. María Virtudes me dijo que el acusado la conocía desde pequeña, creo que tenía que saber los años de María Virtudes. A raíz de estos hechos María Virtudes estaba como retraída, tristona, hablar del tema la entristecía y por eso no hablé más con ella sobre esto. Afirmó, a preguntas de la defensa que escuchó la conversación de las niñas por videollamada el viernes 19 de marzo y María Virtudes contaba a Lorenza que Luis Enrique le decía que iba a dejarla en medio del campo y me lo corroboró Lorenza.
La Guardia Civil NUM003 se ratifica en las diligencias de localización del acusado, indicando que no intervino más que en la identificación y localización del mismo, ella no hizo más diligencias.
II.-No desconocemos que el testimonio de María Virtudes prestado en el plenario presenta ciertas divergencias respecto del que ofreció ante el Juzgado de Instrucción, divergencias que se centran sustancialmente en manifestar ahora que los tocamientos y actos sexuales de que fue objeto por parte del acusado tuvieron lugar en uno solo de los viajes en que el acusado le trasladó desde DIRECCION000 a DIRECCION002, mientras que en la anterior declaración señalaba que también se produjeron en otros viajes.
Ahora bien, ello no excluye la credibilidad que concedemos a la manifestación de María Virtudes en el acto del juicio en relación a los actos sexuales que el acusado le realizó en ese viaje al que siempre se refiere la menor del mes de marzo de 2021.
A este respecto, conviene destacar que María Virtudes no tiene ningún motivo espurio que pudiera afectar a la credibilidad subjetiva. La relación entre ellos no era enemistosa. El acusado dice que es una niña buena. No se observa ningún interés por parte de la menor para atribuir falsamente a Luis Enrique estos hechos.
Además María Virtudes cuenta espontáneamente lo que le ha sucedido en ese viaje a su amiga Lorenza a través de una videollamada y es la madre Asunción quien, al escuchar directamente lo que hablaba su hija con María Virtudes, se entera de este hecho y lo pone en conocimiento de la autoridad. Por lo tanto, María Virtudes no tiene un propósito de denunciarlo, ni se lo cuenta a sus padres, sino que es a través de una confidencia con su amiga como, al ser escuchado por la madre de esta, se produce la denuncia.
Cuando María Virtudes cuenta este hecho a su amiga no lo hace presumiendo de ello, sino por el contrario bajo un estado de nerviosismo y casi llorando, como percibió la Sra. Asunción, que oyó esa conversación, lo que contribuye a considerar que se trata de una experiencia realmente vivida y sufrida por María Virtudes. A este respecto, no se sostiene en modo alguno la explicación que trata de dar el acusado diciendo que María Virtudes contó estos hechos para alardear delante de su amiga.
Este episodio, relativo a que en un viaje Luis Enrique paró el vehículo en el trayecto y comenzó a tocar a María Virtudes la en las piernas y en los pechos, diciéndole que estaba muy buena y que tenía buenas nalgas, le daba besos en la boca y cogió la mano de la menor y se la llevó a sus genitales, haciéndolo por encima de la ropa, lo manifiesta María Virtudes en todas sus declaraciones y de una forma semejante o sustancialmente coincidente.
Y se ofrecen elementos periféricos que corroboran la verosimilitud de tal relato. El acusado y la menor efectivamente tenían sus números de teléfono y, a través de mensajes, el acusado recogió a la menor en varias ocasiones (él admite dos) con su coche realizando ese trayecto entre DIRECCION000 y DIRECCION002. Debe destacarse especialmente, en este sentido, el testimonio de Asunción, la cual oyó personalmente la conversación que María Virtudes mantenía con su hija Lorenza a través de una videollamada y le contaba que este señor, en un viaje desde DIRECCION000, le había hecho tocamientos sexuales y quería que ella le tocase a él. Esta testigo ofrece plena credibilidad al tribunal pues no tiene ninguna relación con el acusado de la que pueda deducirse la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o interés de cualquier índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. incredibilidad subjetiva. Su relato es persistente, firme y claro, sin incurrir en contradicciones. Siempre ha mantenido la misma versión. También percibió que en esa conversación, María Virtudes se hallaba nerviosa y casi llorando; estado anímico que se corresponde con una experiencia no querida y desagradable para la menor. Y la actuación de esta testigo fue coherente e irreprochable al preocuparse por la situación y ponerla en conocimiento de las autoridades, pues -como dijo en el juicio- se veía en la obligación moral de hacerlo porque los hechos le parecieron graves, era una menor amiga de su hija y entendía que era una niña indefensa. Se trata de un testigo directo de lo que ella escuchó personalmente y se configura como elemento muy relevante para avalar y confirmar la realidad del abuso relatado por María Virtudes de que fue objeto por el acusado en ese viaje.
III.-El convencimiento acerca de que el acusado no desconocía que María Virtudes podía tener menos de 16 años en el momento de los hechos, viene sustentada por las siguientes consideraciones. El acusado conocía a María Virtudes desde el 2008 al vivir en el mismo pueblo, en DIRECCION002, con lo que podía saber su edad al tratarse en una localidad pequeña donde la gente se conoce y se sabe los grupos de edad de chicos y chicas. Además la menor María Virtudes ha manifestado de forma constante que el acusado sabía que ella tenía 15 años pues la conocía desde hacía tiempo y ella se lo dijo en alguna ocasión. La madre de María Virtudes refirió que el acusado sabía que esta tenía 15 años porque se nota la edad y porque la conoce del pueblo desde que la niña tenía dos años y medio. Asunción dijo, al respecto, que cree que el acusado tenía que saber los años de María Virtudes pues esta comentó que la conocía desde pequeña. El propio acusado admitió en el plenario que ante el Juzgado de DIRECCION003 declaró que María Virtudes tendrá ahora 15 o 16 años, lo cual pone de relieve que sabía que la menor podía tener 15 años. En el juicio trató de justificar ese reconocimiento diciendo que fue por indicación de su abogado, explicación que no resulta creíble pues carece de sentido lógico que su letrado le aconsejase el reconocimiento de un hecho muy transcendente que le pudiera perjudicar y porque examinada esa declaración se observa que se hace ante una pregunta directa del Juez como manifestación de propio conocimiento.
En consecuencia, entendemos que concurre una actividad probatoria de cargo que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que nos lleva, a través de la valoración efectuada, al convencimiento seguro de la realidad de los hechos descritos en el relato histórico.
SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal.
1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, al acreditarse la concurrencia de los requisitos que lo configuran:
A)El acusado ha llevado a cabo actos con claro significado sexual sobre el sujeto pasivo (sobre María Virtudes) que se concretan en tocamientos en las piernas, en los pechos de la menor, darle besos en la boca y cogerle la mano a María Virtudes para ponérsela en los genitales de aquel por encima de la ropa, diciéndole que está muy buena y qué nalgas o pechos tiene.
Todos estos hechos acaecidos en el mismo viaje se integran en una unidad natural de acción y, por lo tanto, constituyen un solo delito. La unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos que son valorados como una unidad y como un solo delito ( STS 650/2018 de 14 de diciembre, 820/2005 de 23 de junio). Y en cuanto a su aplicación en los delitos contra la libertad sexual, la STS 739/2011 de 14 de julio, recordando la 1295/2006, ha apreciado la unidad natural de acción cuando la actividad delictiva se reitera en el mismo lugar y en un escaso periodo siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo ( STS 5/2019 de 15 de enero). Esto sucede en el presente caso, en que los actos corporales típicos se repiten sobre la misma víctima dentro de un mismo espacio y en un marco temporal próximo.
B)La víctima era menor de dieciséis años pues los hechos ocurren en marzo de 2021 y María Virtudes había nacido el NUM002 de 2005.
C)El acusado conoce que esos actos sobre la menor constituyen un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la misma, lo cual es suficiente para integrar el elemento subjetivo del delito ( STS 415/2017 de 8 de junio, entre otras); no obstante lo cual, también se aprecia que actuó con ánimo libidinoso pues tales actos van dirigidos a obtener una satisfacción sexual.
Luis Enrique llevó a cabo dicha conducta sabiendo que María Virtudes podía tener menos de los dieciséis años, como se ha razonado anteriormente, de manera que ello le resultaba indiferente, ejecutando sus actos aceptando en su voluntad tal hecho o circunstancia, por lo que concurre en su obrar al menos el dolo eventual. En este sentido, el Tribunal Supremo establece que la indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que este 'asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual, entonces 13 años y hoy a los 16, y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas, respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito». ( STS 527/2015, de 22 de septiembre y 390/2018 de 25 de julio...).
D)Junto a estos datos, debemos significar también que la menor manifestó que a ella no le gustaba que le hiciera eso, le apartaba pero él insistía.
2.No cabe apreciar el delito continuado de abusos sexuales que propugna el Ministerio Fiscal, en la medida que la declaración de María Virtudes, en el acto del juicio, refiere que los tocamientos y actos de significado sexual realizados por el acusado sobre ella solo ocurrieron en uno de los viajes, afirmando que en los demás no pasó nada. Ante esta manifestación no obtenemos la seguridad que es precisa en esta vía penal acerca de que en otros viajes -distintos al anteriormente relatado donde se producen, besos y tocamientos- el acusado diera besos en la boca a María Virtudes, hecho en el que el Fiscal basó su calificación como delito continuado. El testimonio de Asunción, a la que concedemos plena credibilidad, en este punto relata lo que le había manifestado María Virtudes aproximadamente una semana antes de la denuncia, de que el acusado la traía a veces en su coche a DIRECCION002 pero le tenía que dar un beso en la boca; es decir, se trata de un conocimiento de referencia, sobre lo cual la testigo directa, como es María Virtudes, no lo ha corroborado en su declaración prestada en el plenario, donde manifestó que en otros viajes no pasó nada, refiriéndose a los actos de contenido sexual por los que se le había preguntado anteriormente. Se genera al respecto una duda razonable que, en aplicación, del principio in dubio pro reo nos lleva a considerar no acreditado que el acusado en otros viajes diera besos en la boca a la menor María Virtudes y, con ello, a no aplicar la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, respecto del delito de abusos sexuales, al no concurrir la pluralidad de acciones típicas en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, que exige dicho precepto. Así pues, los tocamientos sexuales y besos en la boca realizados por el acusado sobre María Virtudes en un solo viaje, que sí han quedado probados, se integran en unidad de acción -conforme se ha razonado- por lo que constituyen un solo delito de abuso sexual anteriormente definido.
3.El error acerca de que la víctima fuera menor de dieciséis años, alegado por la defensa, únicamente puede articularse como error de tipo ( artículo 14.1 y 2 del Código Penal), que consiste en el conocimiento equivocado sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo (sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante); pero nunca como error de prohibición ( artículo 14.3 del Código Penal) que se define como la ausencia de conocimiento de la antijuricidad o ilicitud del hecho.
El acusado, persona de 62 años a la fecha de los hechos, no podía desconocer que los actos sexuales (tocamientos en los pechos, en las piernas, besos en la boca y aproximar la mano de la víctima sobre los genitales del autor) ejecutados sobre una muchacha menor de 16 años, constituyen un comportamiento prohibido por las normas que regulan la convivencia social, por las leyes, al ser infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente en atención a las circunstancias del autor y del hecho.
Por lo que se refiere al error de tipo, tampoco puede ser aceptado por cuanto Luis Enrique no ignoraba que María Virtudes podía tener 15 años en el momento de los hechos, tal como hemos analizado en la valoración de la prueba porque se lo dijo la menor y él mismo admitió que en su declaración ante el Juzgado de DIRECCION003, en calidad de detenido, manifestó que la joven tenía 15 o 16 años, con lo cual no hay desconocimiento del hecho sino indiferencia hacia el mismo, lo que permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual. De este modo, el acusado aun pensando que María Virtudes podía tener efectivamente quince años, asumió esta circunstancia y procedió a realizar el delito frente a ella. Con su actuación puso de relieve que le era indiferente que María Virtudes tuviera menos de 16 años, en función de la ejecución de una acción que deseaba llevar a cabo. Actuó así de forma dolosa, es decir con manifestación consciente del menosprecio por los bienes jurídicos vulnerados por su acción ( SSTS 737/1999 de 14 de mayo, 2076/2002 de 23 de enero de 2003, 159/2005 de 11 de febrero..).
TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Luis Enrique, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran ( artículo 27 y 28 del Código Penal), conforme hemos valorado en los fundamentos anteriores.
CUARTO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Penalidad.
La pena prevista en el artículo 183.1 del Código Penal para el delito descrito es la de prisión de dos a seis años. Al no concurrir atenuantes ni agravantes, puede aplicarse en la extensión que se estime adecuada ( artículo 66.1.6ª del Código Penal). En atención a las circunstancias personales del delincuente y a la entidad del hecho, hemos de situarnos en la mitad inferior de la pena. Sin embargo no debemos llegar al mínimo legal considerando adecuada la pena de dos años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta no sólo la diferencia de edad respecto de la menor sino también por cuanto, ante la petición de María Virtudes de que le hiciera un favor (llevarla en coche a su pueblo) él aprovechó la ocasión y la situación para hacerle objeto de abusos sexuales en el trayecto, en un entorno donde la menor se encontró sola con el acusado, dentro de un vehículo y en una zona aislada; todo lo cual adquiere una reprochabilidad suficiente, a nuestro juicio, para fijar la pena en la extensión referida.
De entre las penas accesorias que, con arreglo al artículo 56 del Código Penal, lleva aparejada la pena de prisión establecida, se impone la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
El artículo 192.3. párrafo segundo, del Código Penal, establece que la autoridad judicial impondrá, a las personas responsables de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada. En este caso, siguiendo los criterios individualizadores anteriormente referidos, entendemos procedente imponer dicha inhabilitación especial por tiempo de cinco años y seis meses superior a la duración de la pena de prisión impuesta; es decir, en total ocho años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales si la persona condenada lo fuera a pena de prisión, como es el caso, se debe acordar la imposición de una o varias prohibiciones contempladas en el artículo 48, por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente de forma simultánea. Así pues procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de María Virtudes, así como de su domicilio y lugar de estudio o trabajo; y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o de establecer con ella contacto escrito verbal o visual; con una duración en ambos casos de ocho años en total (cinco años y seis meses superior al de la pena de prisión).
Finalmente, en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal y valorando la forma de ocurrir el hecho y el aprovechamiento del acusado de las circunstancias personales e instrumentales citadas para hacer objeto de abusos a la menor, se estima oportuna la imposición de esta medida de libertad vigilada, que se fija por tiempo de cinco años -es el mínimo legal- con la obligación de participar en un programa de educación sexual.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios que deriven del mismo, incluido el daño moral, según se dispone en los artículos 116, 109, 110, 113 y concordantes del Código Penal.
En el supuesto enjuiciado, consideramos que el acusado con su conducta ilícita ha ocasionado un daño moral a la menor, el cual fluye de manera directa y natural de la propia naturaleza de los hechos al afectar a los aspectos de la intimidad y la libertad sexual de una menor de dieciséis años y de la forma en que se realizaron en el trayecto dentro de un vehículo, lo cual generó en la menor una situación angustiosa, pues se lo contó a su amiga en estado de nerviosismo y llorando, como declaró Asunción. Y este daño moral se aprecia con independencia de que no se haya constatado médicamente el grado de afectación psíquica o si ha tenido secuelas psicológicas por estos hechos. Estimamos que, por este concepto, el acusado ha de indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 2.000 euros, importe que entendemos moderado y acorde a los hechos, a la edad de la víctima y a las circunstancias concurrentes. Esta cuantía devengará el interés normativo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se imponen al acusado por ser responsable criminalmente del delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Luis Enrique,como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años ya definido ( artículo 183.1 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
-Prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de ocho años (cinco años y seis meses superior al de la pena de prisión).
-Prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de María Virtudes, así como de su domicilio y lugar de estudio o trabajo; y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o de establecer con ella contacto escrito verbal o visual; todo ello con una duración de ocho años (cinco años y seis meses superior al de la pena de prisión).
-La medida de Libertad Vigilada por tiempo de cinco años con la obligación de participar en un programa de educación sexual.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Enrique debe indemnizar a María Virtudes en dos mil euros (2.000 €) por daño moral, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así mismo se condena a Luis Enrique al pago de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, presentado en este Tribunal dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 790 y siguientes de la L.E. Criminal ( art. 846 ter L.E.Cr.).
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

