Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Penal Nº 193/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 58/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 193/2007

Núm. Cendoj: 31201370022007100352

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:672

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella, sobre falta de lesiones y de amenazas. La Sala entiende que la entidad cuantitativa del día de multa impuesta, se halla en un punto muy próximo al límite mínimo y su fijación es correcta, ante la escasez de datos para fijar una cuantía superior. Pero, no se aprecia elemento alguno que reconozca una suma indemnizatoria en concepto de secuelas, lisa y llanamente porque en este caso, no existen. De otro lado, cabe entenderse que la lesionada cometió la falta de injurias ante la actitud agresiva de la recurrente, lo que viene a modificar la resolución absolutoria por una condenatoria.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 193/2007

En Pamplona, a 5 de octubre de 2007.

El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 58/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella, en el Juicio de faltas nº 35/2007, sobre falta de lesiones; siendo apelante, Dª Ana , representada por la Procuradora Dña. Mª ROSARIO VIDAURRE GOÑI, y defendida por el letrado D. RUBEN AZANZA y apelado, el MINISTERIO FISCAL y el SR. ASESOR JURÍDICO-LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2007 en el referido Juzgado, en el citado Juicio, dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice : "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a una pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio del art. 53 CP , y a indemnizar a Edurne en la cantidad de 880 euros por las lesiones y 550 euros por las secuelas; y como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a una pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio del art. 53 CP .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Edurne de la denuncia formulada contra ella.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución, por la representación procesal de la codenunciante Dª Ana , se presentó con fecha 8 de Junio escrito interponiendo recurso de apelación en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara resolución en la que se absuelva a Dª Ana con todos los pronunciamientos favorables y se condene a Dª Edurne como autora criminalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del C. Penal con una cuota diaria de 6 € sin perjuicio del artículo 53 del C. Penal , declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 15 de Junio de 2007 se opuso al recurso de apelación articulado de adverso.

Por su parte el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, mediante escrito presentado con fecha 22 de Junio de 2007 se opuso al recurso de apelación articulado de adverso interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.- Enviados los autos a este Tribunal a la presente Sección, en providencia de fecha 31 de julio de 2007 se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso el día 2 de octubre de 2007.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: "Ha quedado acreditado que en la mañana del 1 de diciembre de 2.007, cuando Edurne se encontraba realizando tareas propias de su función como conserje sentada en su habitáculo abierto al público en el I.E.S. TIERRA ESTELLA, llegó Ana , madre de un alumno, a la que preguntó por una muletas, y tras saber que las había tirado le llamó "sinvergüenza", tras lo cual Ana le cogió del pecho del jersey y le sacó por la ventanilla, al mismo tiempo que le amenzaba con "darle de hostias y esperarle fuera". Se ha probado igualmente que estaban presente dos alumnas, teniendo que bajar el director del centro a calmar el ambiente. Se ha probado que como consecuencia de la agresión Edurne sufrió las lesiones que se recogen en el informe del médico forense, habiéndose agudizado los problemas cervicales que ya tenía."

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que ha continuación se razona.

PRIMERO.- En la primera alegación del recurso interpuesto por la codenunciante, -ejercitó tal acto de iniciación del proceso penal en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella de fecha 8 de marzo de 2007 , según consta a los folios 30 y 31 de las actuaciones-, Sra. Ana , se aduce que existe una omisión en la redacción de los hechos pues al parecer de la expresada parte codenunciante, no fue Dª Ana quien se dirigió a Dª Edurne , sobre las 9:15 horas del día 1 de diciembre pasado, cuando Dª Edurne se encontraba realizando sus labores propias como conserje en el Instituto de Enseñanza Secundaria Tierra Estella, sito en la calle Remontival nº 7 de la ciudad de Estella. Entendiéndose en el recurso, que quien se dirigió a Dª Edurne , fue la educadora social, que acompañaba a Dª Ana , al expresado Centro de Enseñanza Secundaria con el objeto de mantener una entrevista con el tutor en el Centro Educativo de uno de los hijos de Dª Ana .

La precisión en las concretas circunstancias del caso es cabalmente baladí.

En líneas generales, ambas codenunciantes y codenunciadas, están de acuerdo en el modo de originación de los hechos. Y el por llamarlo de algún modo "incidente" se originó, porque Dª Ana , al ser interpelada por Dª Edurne , acerca de dónde estaban las muletas que Dª Edurne había prestado a Dª Ana para los usos propios de un hijo de ésta; Dª Ana le dijo que las había tirado a un contenedor, espetando Dª Edurne a Dª Ana que era una "sinvergüenza".

A partir de aquí, se inició la vía de hecho, con el resultado lesivo (no generador de una capacidad permanente como más adelante se dirá), que consta en el informe médico forense de sanidad correspondiente a Dª Edurne , extendido por la Sra. médico-forense del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella con fecha 6 de febrero del año 2007 , -véase el folio 30 de las actuaciones-. Y la actitud amenazante e injuriosa, que fue percibida "de propia mano" por el Sr. Director del Instituto de Enseñanza Secundaria donde se produjeron los hechos el Sr. Imanol , quien fue llamado precisamente para que acudiera por la Sra. Edurne , y por una alumna menor de edad, en concreto la joven Sheila, quien declaró como testigo en el acto de juicio celebrado el pasado 23 de mayo asistida de su madre.

No existe por tanto, una comisión en la redacción de los hechos probados, cuestión diferente como más adelante se dirá, es la inadecuada solución que de los mismos se realiza a la hora de valorar la perspectiva punitiva de la actuación injuriosa, expresada sin justificación por Dª Edurne frente a Dª Ana .

Tampoco, y frente a lo que se mantiene con esforzada argumentación jurídica en la segunda alegación del recurso no existe error en la apreciación de la prueba. Con independencia de la posición en la que se mantuviera la Sra. Edurne , dentro del habitáculo donde desempeña su trabajo como conserje y con la ventanilla abierta y por mucho que se afirme que no existió ni desplazamiento ni zarandeo, lo cierto es, que precisamente por razón de la actitud agresiva, y la evidente vía de hecho emprendida por Dª Ana sobre la Sra. Edurne , ésta debió ser atendida en el Servicio de Urgencia del Hospital García Orcoyen, el mismo día de los hechos, apreciándosele que se había producido una "contractura muscular" y "eritemas lineales en tórax". Tal como se constata en el ya reseñado informe médico-forense de sanidad al detallarse por la Doctora que lo emitió que las lesiones producidas fueron una contractura muscular y eritemas lineales en tórax, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en analgésicos y antiinflamatorios por vía oral y ansiolíticos orales, generando un periodo de incapacitación impeditivo de 22 días.

La valoración que razonadamente se verifica en la sentencia de instancia, acerca de la realidad de esta dinámica comisiva, por lo que respecta a la agresión producida por la Sra Ana sobre la Sra. Edurne , no puede entenderse desdicha, merced a la valoración del testimonio de la educadora social Sra. Mónica . Pues si bien esta testigo, explica que no hubo zarandeo, la Sra. Mónica explicó que Ana le agarró de la camiseta, -a la Sra. Edurne se entiende-, y la Sra. Edurne le dijo que le iba a denunciar. Por ello son razonables las prevenciones que se fijan en la sentencia de instancia a la hora de valorar el testimonio de la educadora social Sra. Mónica y en base a su declaración testifical no puede sustentarse la petición absolutoria que se formula en el recurso con relación a la falta de lesiones en agresión del artículo 617.1 del C. Penal .

En la alegación tercera del recurso, se mantiene que existe una "desproporción en la sanción", pero la entidad cuantitativa del día de multa que se impone, se halla conocidamente, dentro del umbral inferior y su fijación se ha realizado en la sentencia de instancia tomando en consideración los parámetros de determinación económica que se fijan en el nº 5 del artículo 50 del C. Penal . Ha de recordarse, con arreglo a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco en muy diversas ocasiones este Tribunal Provincial, que la suma de 6 € que es la fijada como cuota diaria de multa en la sentencia de instancia se encuentra en un punto muy próximo al límite mínimo (Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003 ) y su fijación es correcta, incluso ante la absoluta escasez de datos para fijar una cuantía superior (Fundamento Quinto de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 ). Las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos, no inciden a la hora de determinar la extensión cuantitativa del día/multa, y para ello basta recordar el ya referido tenor literal del nº 5 del artículo 50 del C. Penal .

SEGUNDO.- En la alegación cuarta del recurso, se sostiene que existe una indebida condena al pago de indemnización a favor de Dª Edurne .

Ya se ha ido anotando, a lo largo del precedente fundamento de la presente resolución, que el criterio de este Tribunal en su composición unipersonal no puede ser coincidente con el fijado por la Juzgadora a quo.

En efecto, no puede oponerse objeción minimamente justificada al establecimiento de la suma de 880 €, por los 22 días impeditivos, que según el ya repetido informe médico-forense de sanidad, hubo de observar Dª Edurne como consecuencia de la agresión sufrida a manos de Dª Ana . Pero no existen elementos de determinación adecuados, como para fijar en concepto de secuelas la cantidad de 550 €. Lisa y llanamente porque en este concreto caso, no existe, -es necesario insistir como consecuencia de la agresión padecida por Dª Edurne el día 1 de diciembre-, una situación de "incapacidad permanente", que justifique el reconocimiento de una suma indemnizatoria por el concepto convencionalmente denominado de "secuelas". En el informe médico forense se consideran como tales la "agravación de patología cervical previa al traumatismo de grado leve" y "trastorno adaptativo en grado medio". Pero estas afectaciones a la integridad física, en el caso de la primera, no surgen "ex novo, ni tan siquiera, presentan un perceptible agravamiento como consecuencia de la agresión sufrida por Dª Edurne el día 1 de diciembre. Y el "trastorno adaptativo en grado medio", parece obedecer, a elementos generadores conocidamente alejados del incidente realmente liviano, que va a motivar la ratificación de la condena de Dª Ana .

En su declaración en el acto de juicio celebrado el pasado 23 de mayo, la Sra. Edurne , aceptó que "en enero se reincorporo pero volvió a coger la baja por ansiedad porque no quería ver al alumno...". Es decir, el trastorno adaptativo en cuestión, no puede entenderse vinculado a la agresión causada por la Sra. Ana .

Por ello este motivo de recurso ha de ser estimado, en el sentido de excluir de la suma indemnizatoria reconocida en la sentencia de instancia, la cantidad de 550 € por unas inexistentes secuelas.

TERCERO.- En la alegación quinta del recurso, se sostiene que existe una falta de injurias livianas, en concreto las causadas, por la Sra. Edurne , con respecto a Dª Ana , cuando al comienzo del incidente, y al decirle ésta, que había tirado las muletas a un contenedor, la Sra. Edurne , -según ella misma reconoce-, le llamó sinvergüenza y según expresa la Sra. Educadora Social presente en el incidente, también "caradura".

En la sentencia de instancia no se contiene ninguna argumentación que pueda ser compartida, para excluir la antijuridicidad de esta conducta. Debe recordarse, que la Sra. Edurne , estaba desempeñando un esencial puesto de trabajo, para la buena marcha de un Instituto de Educación Secundaria. A pesar de lo que le acababa de manifestar la Sra. Ana acerca del destino de las muletas que la Sra. Edurne le había prestado para los usos propios de uno de sus hijos, ésta, -es decir la Sra. Conserje del Instituto de Enseñanza Secundaria-, debió mantener la compostura, no es admisible, que se dirigiera a ella, en los términos aceptados y en su caso además en los afirmados por la Educadora Social Sra. Mónica .

Por ello debe entenderse cometida por Dª Edurne una falta de injurias del nº 2 del artículo 620 del C. Penal , pareciendo perfectamente razonable, la duración cronológica propuesta (20 días) y la cuota diaria postulada de 6 € en armonía con lo que se ha argumentado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO.- La presente resolución comporta que el recurso se estime parcialmente, realizándose una aplicación analógica del párrafo 2º del artículo 901 de la L.E . Criminal, no procede realizar una especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto en la instancia por la Procuradora Dña. Mª ROSARIO VIDAURRE GOÑI, en representación de Dª Ana , frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n º 2 de Estella en autos de Juicio de Faltas nº 35/07, DEBO REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

A.- Debo condenar a Dª Edurne , como autora responsable de una falta de injurias livianas prevista y penada en el núm. 2 del artículo 620 del C. Penal , a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, sin perjuicio del artículo 53 del C. Penal . Imponiendo las costas de la instancia a la expresada condenada, en relación con la falta cuya comisión se entiende cometida por ella.

B.- En relación con la falta de lesiones, cometida por Dª Ana sobre la persona de Edurne , el pronunciamiento indemnizatorio se concreta en exclusiva, en la obligación de abonar la cantidad de 880 €, por el periodo de incapacidad temporal, con aplicación del artículo 576 de la L.E. Civil a partir de la fecha de la sentencia de instancia. EXCLUYENDO, el pronunciamiento indemnizatorio de 550 € por secuelas.

CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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