Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 147/2010 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100295

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

audiencia provincial de palma de mallorca

Sección Segunda

Apelación Rollo 147/2010

Autos de Procedimiento Abreviado 52/2010

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma

SENTENCIA NÚM. ­­­ 193/2010

ilustrísimo señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

En Palma de Mallorca, a 14 de mayo de 2010.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 147/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 52/2010 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma, seguidos por la presunta comisión de varios delitos contra el patrimonio, al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Antonia Iniesta Rozalen, que actúa en nombre y representación de Santiago , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma, fue dictada sentencia núm. 61/2010 , cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.2º , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por igual delito, en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y por un delito de artículo 242.2º CP , de robo con intimidación, con uso de medios peligrosos, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más en todos los casos, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de las respectivas condenas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

El acusado deberá indemnizar a DOÑA Esther en la suma de 70 E por el metálico sustraído, devengando dichas cantidades los intereses del artículo 576 LEC , desde la fecha de la resolución.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por razón de esta causa, desde el 11 de diciembre de 2.009".

segundo.- Contra la misma ha sido interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados en el que alega error en la valoración de la prueba, habiendo sido tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:

"Probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 15 de noviembre de 2009, el acusado Santiago , nacido en Sevilla, el día 9 de junio de 1967, hijo se José y Eduarda, con DNI NUM000 y domicilio en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por razón de esta causa desde el pasado 11 de diciembre de 2009, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, introducido en el interior del cajero de "La Caixa", sito en Avda. Alejandro Rosselló, cerca de la plaza de España, en esta ciudad, se aproximó cuando ésta iba a sacar dinero del cajero allí existente a Dña. Esther , y le dijo "dame 50 euros y si no te pincho", exhibiendo un objeto en la mano que no se ha podido determinar, consiguiendo que la mujer extrajera 70 euros de los que se apoderó, dándose después a la fuga. En igual lugar y circunstancias, sobre las 19:00 horas del 29 de noviembre de 2.009, trató el acusado de realizar lo mismo con una mujer que no ha podido ser identificada, no lográndolo gracias a la intervención un agente de la Guardia Civil, que iba de paisano el cual, viendo la escena desde la calle, se introdujo en el cajero, dándose entonces a la fuga el acusado. Por último, en igual lugar y circunstancias, sobre las 12:00 horas del 8 de diciembre, abordó a Doña Sabina , la cual iba acompaña de su hija de dos años de edad, diciéndole, una vez que ya tenía introducida la libreta y el código, que si no sacaba 50 euros le pinchaba, exhibiendo una jeringuilla con aguja, marcando después 70 euros y haciéndolos propios, dándose a la fuga. La perjudicada no reclama".

Fundamentos

PRIMERO.- Del análisis de las actuaciones se desprende que la valoración del material probatorio desplegado en juicio realizada por parte de la juzgadora a quo no ha sido arbitraria, ni caprichosa, ni absurda, habiendo alcanzado la convicción plasmada en el fallo dispositivo de la sentencia impugnada tras oír en declaración a las dos perjudicadas y al agente de la guardia civil que impidió la consumación de un tercer delito de robo con intimidación en las personas, habiendo reconocido además el acusado su implicación en uno de los robos de los que se le ha venido acusando, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia (TS, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo (TS, sentencia de 5 de febrero de 1994 ), lo que a todas luces no ocurre en el caso concreto que nos ocupa por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

Por todo ello no debe prosperar este recurso.

SEGUNDO.- No procede pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Doña Antonia Iniesta Rozalen, que actúa en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia núm. 61/2010 dictada en 27 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma , en los Autos de Procedimiento Abreviado 52/2010 , del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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