Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 141/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 193/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 141/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 331/2009

JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA

En Barcelona a catorce de Marzo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 331/2009 , por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de atentado, contra Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Paloma Paula García Martínez y defendido por el Letrado D. Jorge Claret Andreu, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23-2-2010 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Martin como autor y responsable de un delito de atentatdo y otro de conducción temeraria, previstos y penados respectivamente en los arts 550, 5511 y 552.1 y 381.1 del CP vigente a fecha de los hechos a sendas penas de la pena de tres años y seis meses de prisión y dos años de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Asimismo, que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Martin y a la compañía aseguradora Zurich, al pago a Luis Manuel de la cantidad de 456,66 euros, incrementados en el interés legalmente prevenido en el art. 576 de nuestra LEC ".

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta, como primer motivo, en la infracción de los arts. 551.1 y 552.2 del CP , por falta del requisito subjetivo del ánimo de atentar contra los agentes, puesto que lo único que pretendía era huir.

Este Tribunal no tiene ninguna duda de que la pretensión del acusado fuera huir de los agentes, pero lo que también ha quedado debidamente acreditado es que en esta huida se interponía la agente de la Guardia Urbana nº NUM000 , pues se hallaba en la trayectoria del vehículo conducido por el acusado, de tal manera que, cuando éste emprendió la marcha, si no se hubiera apartado, la habría atropellado. Así lo declara probado el relato fáctico que no se impugna y así lo manifestaron la propia agente y sus compañeros agentes nº NUM001 y NUM002 . Es claro que el atropello se lo representó el autor y pese a ello inició la huida, asumiendo el resultado lesivo, más o menos grave, que podía producirse de no haberse apartado la agente. Aún cuando no quisiera atropellarla, la representación de que ello podía producirse colma el dolo eventual del ataque o acometimiento a que se refiere el art 550 del CP .

La huida podría situarse en el autoencubrimiento impune que reclama el apelante, si la agente no hubiera estado en su camino. Esta circunstancia y la necesidad de que la agente se tuviera que apartar, para no ser atropellada, lo que significa que si no se hubiera apartado, lo habría sido, convierte la actividad de huida en el acometimiento típico, abarcado por el dolo eventual, como antes hemos argumentado.

El segundo motivo hace referencia a la infracción del art 552.2 , por el uso de medio peligroso, motivo que tampoco puede prosperar puesto que la conducta del acusado no supuso intimidación o resistencia activa en la que podría quedar integrado el uso del instrumento peligroso, como sucede en la sentencia que se cita, sino que se produjo un acometimiento, un ataque consistente en iniciar la marcha el vehículo en una trayectoria en la que se encuentra la agente, que habría sido atropellada de no apartarse. Es decir, ha existido la agresión a la que se refiere la doctrina invocada, sin que sea preciso para el tipo del atentado, que se haya producido resultado lesivo alguno, lo que integraría otro delito en concurso ideal.

Mejor suerte debe correr el tercer motivo que descansa en la alegación de infracción de precepto legal al no haber aplicado la circunstancia de alteración de las facultades mentales del acusado por la ingesta de bebidas alcohólicas, ya sea como eximente incompleta o como atenuante. No hay duda que se ha declarado probada una ingesta importante de alcohol, con un nivel en la prueba de alcoholemia alto, 1,08 mg/l de aire, que supone una afectación importante en el sujeto, que altera sus capacidades de percepción y de reacción y que genera una desinhibición que incide en una falta de control de los impulsos que debe ser valorado como una leve disminución hábíl para conformar una atenuante analógica del art. 21.6 del CP vigente en la fecha de los hechos, sin que sea de aplicación la doctrina de la "actio libera in causa", que se cita en la sentencia apelada, puesto que si al beber el sujeto puede preveer que va a tener problemas si conduce, lo que no resulta tan claro es que se represente, en el momento del consumo de las bebidas alcohólicas, la posibilidad de acometer a un agente policial. Tal circunstancia ha de motivar una disminución de la pena que se situará en el mínimo imponible, por no hallar razones para su agravación, puesto que los antecedentes que se citan en la sentencia de instancia, de los que más adelante argumentaremos su inaplicación, en cualquier caso, se refieren al delito contra la seguridad del tráfico, no al delito de atentado, que es el que ahora nos ocupa.

SEGUNDO .- El cuarto motivo de impugnación hace referencia al delito de conducción temeraria del art. 381.1 del Cp vigente en la fecha de los hechos, aduciendo, de una parte, predeterminación en el fallo, porque se describe la conducta utilizando los mismos términos del precepto legal y, de otra, que no se han determinado las personas que realizan el peligro concreto que exige el tipo, con invocación nuevamente del autoencubrimiento impune.

Los motivos deben ser rechazados. En cuanto al primero, el fundamento tercero describe la conducta que integra la conducción temeraria, relatando el recorrido realizado, los varios semáforos en rojo que se saltó, el exceso de velocidad y la falta de alumbrado, así como la existencia de otros vehículos y peatones que tuvieron que hacer maniobras evasivas para no colisionar. El uso de expresiones que aparecen en el texto legal como "de forma temeraria y poniendo en concreto peligro la integridad física de los restante usuarios de la vía pública", no sustituyen la descripción de los hechos antes expuesto, sino que constituyen un refuerzo de los mismos. Aparte de no suponer términos técnico-jurídicos que adelanten el fallo, por tratarse de expresiones de uso habitual, si se prescindiera de ellas, los hechos descritos conforman igualmente el tipo.

Debe traerse a colación la doctrina sobre el defecto apuntado, recordando la STS de 7/11/2002, Recurso nº 1024/2001 que afirma que no hay que olvidar que semejante vicio únicamente se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste. De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para aquél ( SsTS de 8 y 18 Jun. 2001 , entre otras muchas). Lo que, obviamente, en este caso no acontece, ya que de los elementos estrictamente fácticos de la narración, con completo olvido de la frase referida, se derivaría ya la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo objeto de condena.

Respecto del segundo motivo, se alega por el apelante que no se han identificado las personas que integran el peligro concreto, pero ello no es preciso puesto que las manifestaciones del agente NUM002 describen este peligro concreto cuando especifica que se saltó dos semáforos y que los vehículos tuvieron que hacer maniobras evasivas. La salida y huida del vehículo que integra el delito de atentado, estando a punto de atropellar a la agente que tuvo que apartarse, también forma parte de la conducción temeraria por la que se le condena, pues implica, además de una falta de respeto de las normas del tráfico, la creación de ese peligro concreto del que venimos hablando, razones por las que debe rechazarse que no haya quedado debidamente acreditada la conducción temeraria por la que se le condena.

No obstante ello y acogiendo la impugnación relativa a infracción del precepto 66.6 del CP, debe rebajarse la pena impuesta por tal delito, puesto que no concurren las circunstancias agravatorias que se citan en la sentencia. La condena de fecha 19-3-2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona por delito contra al seguridad del tráfico que se cita, en realidad es de 2002 y resultó revocada por sentencia de fecha 22-7-2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consta en el folio 154 de la causa. La Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, 906/2008 , que también se cita, carece de soporte documental alguno en las actuaciones y tampoco consta en la certificación de penales del reo. Por ello no pueden ser tomadas en consideración para modular la pena a imponer. En estas circunstancias se estima oportuno reducir la pena a ocho meses de prisión y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, agravando levemente el mínimo imponible ante el grave riesgo de atropello generado en relación a la agente de la Guardia Urbana.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Martin contra la Sentencia de fecha 23-2-2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, UNICAMENTE PARA DETERMINAR LA PENA POR EL ATENTADO EN LA EXTENSIÓN TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y LA PENA POR LA CODUCCIÓN TEMERARIA EN OCHO MESES DE PRISIÓN Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, manteniéndose los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil y de costas. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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