Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 180/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100678

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00193/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº180/12

Juicio de Faltas nº1/11

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. de Almadén

SENTENCIA Nº193

En Ciudad Real, a once de diciembre de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº1/11 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de amenazas. Figura en el rollo como apelante D. Luis Miguel , representado por la procuradora Dª. Ana Ossorio González y como apelado D. Bernabe , representado por la Procuradora Dª. Gabriela Rodrigo Ruiz y defendido por el Letrado D. David Manzanares Fúnez.

Antecedentes

PRIMERO:Que, con fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado de Instrucción de Almadén dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:'Se declara probada la existencia entre denunciante y denunciado en las presentes actuaciones de un litigio de carácter civil relativo a un muro y una servidumbre de paso.

Asimismo se considera probado que el día 14-12-10, Luis Miguel se dirigió telefónicamente al denunciante diciéndole: 'el muro que esta en el camino no lo vas a tirar', 'véndeme la parcela porque por ahí no vas a pasar', 'al que se me ponga por delante me lo llevo, aunque sea juez o lo que sea'. Expresiones que fueron escuchadas por el hijo del denunciante Ismael , ya que su padre puso 'el manos libres'.

Mantiene el denunciante que esta situación se ha repetido en diversas ocasiones con anterioridad al día 14 de diciembre cuando la denunció, y que por ello tiene depresión y la tensión por las nubes, reclamando lo que le pudiera corresponder'. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor penalmente responsable de una falta de amenazas en la persona de Ismael a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 10,00 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales si las hubiera.

La pena de multa impuesta deberá satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia, sirviendo dicha notificación de requerimiento para su pago, y si transcurrido dicho término no se hubiera abonado se procederá a hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria; todo ello sin perjuicio de que acreditada la dificultad de pago pueda acordarse excepcionalmente forma y tiempo diferente'.

SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Luis Miguel que basó su recurso en una infracción de lo dispuesto en el Art. 183.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que se ha de entender que procede la nulidad de la sentencia dictada y que se retrotraiga al momento anterior de celebrarse el juicio convocando de nuevo a las partes.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Antes de analizar las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, será necesario que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5 del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.

La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.

SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 notificada que fue la resolución, se interpuso recurso de apelación contra la misma, en fecha 14 de octubre de 2011, por providencia de fecha 18 de octubre. Con fecha 20 de octubre de 2011 se dicto auto rectificando la sentencia en el particular de corregir el segundo apellido del denunciante. Presentado escrito de oposición al recurso con fecha 28 de octubre de 2011, el cual no resulta proveído y el siguiente acto procesal es la abstención de la Secretaría Judicial de fecha 8 de noviembre de 2011. Con fecha 9 de noviembre de 2011 se dictó auto aprobando la abstención de la Secretaria Judicial. Desde esta fecha y hasta la providencia de 23 de octubre de 2012, hubo una paralización del procedimiento prácticamente de un año.

Existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 , 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización.

En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso, dado que es apreciada la prescripción, es procedente el dictado de un fallo absolutorio, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juez del Juzgado de Instrucción de Almadén en autos de juicio de falta 1/2011 apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debo absolver y absuelvo a Luis Miguel declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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