Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 437/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100424


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 437/2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 33/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 193/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a seis de Mayo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. CARLOS GARCIA ESPAÑA, en representación de Segismundo Y Carlos Francisco , y por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN DAVID CALERO, en representación de Diego contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31/03/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo , como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con abono de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 21 meses de prisión de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 10 días de duración a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 60 euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y por aplicación del último párrafo del artículo 57 del CP , se impone también al condenado la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Segismundo y Carlos Francisco a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse por cualquier medio con ellos durante 6 meses. Con imposición de las costas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Diego , como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , que se le imputaban, declarando las costas de oficio.

Carlos Francisco y Segismundo abonaran de manera solidaria a Diego en concepto de indemnización por lesiones y secuelas las sumas de 630 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C '.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'PRIMERO. - Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado, y así se declara, que los acusados, Segismundo , nacido en Madrid el día NUM000 de 1983, con DNI n° NUM001 , y Carlos Francisco , nacido en Madrid el día NUM002 de 1980, con DNI n° NUM003 , sobre las 3.00 horas del día 6 de junio 2004, estaban en la Discoteca 'Up & Down', sita en la localidad de Algete.

También acudió al mencionado establecimiento Diego en compañía de Joaquín y de un tal Guillermo. Joaquín fue a la barra a pedir unas copas y Segismundo le dió un empujón sin querer y le tiro la copa.

Discutieron porque Joaquín le recriminó, y Segismundo se encaró con él.

Al verlo Diego se acercó y se puso en medio de los dos mirando a Joaquín , quedando Segismundo detrás de Diego , ocasión que aprovecho Segismundo para agredirle con un vaso en la cara, y acto seguido Carlos Francisco se abalanzó también sobre Diego . Cuando separaron a los hermanos Carlos Francisco Segismundo de Diego , éste presentaba múltiples heridas inciso contusas en la cara y en el pliegue axilar izquierdo.

Las heridas requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, puntos de sutura, requiriendo para su sanidad 21 días de curación o estabilización, habiendo requerido tratamiento médico con analgésicos y antibióticos por infección de la herida axilar.

SEGUNDO. - Durante los días de curación Diego no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Le quedaron como secuelas: dos cicatrices de 3 y 1,5 cm, respectivamente, en la mejilla derecha; una cicatriz de 1 cm, en el ala nasal derecha; una cicatriz de 0,5 cm, en la ceja derecha; una cicatriz de 2 cm, en el y una cicatriz de 3 cm, en la región axilar anterior izquierda. Lesiones por las que el perjudicado reclama.

TERCERO. - Segismundo y Carlos Francisco denunciaron a Diego manifestando que le dio un codazo en la boca a Segismundo y que golpeó a Carlos Francisco . No hay prueba sobre estos hechos.

CUARTO. - Diego fue denunciado por amenazas, ya que, según declaró Carlos Francisco , sobre las 14:45 horas del día 25/6/2004, volvía de su trabajo circulando en su vehículo en compañía de su amigo Gabriel , y desde una furgoneta, en la que iba de pasajero, una vez detenidos ambos vehículos Diego según dijo Segismundo le espetó, 'cuando acabe el juicio y os saque las pelas a ti y a tu hermano os voy a matar''.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la defensa de los hermanos Segismundo y Carlos Francisco la sentencia de la instancia con diversos motivos de oposición.

En primer lugar, alega nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia ha tenido en cuenta como acusación particular a Diego , siendo así que el citado ha comparecido exclusivamente con un letrado que ejerce su defensa, pero no su acusación particular. Alega la parte recurrente que dicha circunstancia ya fue puesta de manifiesto en el acto de la vista y fue tenida en cuenta por la Juzgadora, pero luego en la sentencia la parte denunciada se ha encontrado con la sorpresa de que efectivamente se tiene a Diego como acusación particular cuando verdaderamente no lo es. Ello vulnera el derecho a la defensa de los recurrentes, que se han encontrado con una acusación sorpresiva en el acto de la vista.

Pues bien, antes de examinar el resto de las alegaciones de la parte recurrente, el Tribunal procede al repaso de las actuaciones en orden a constatar la efectiva certeza de la alegación del recurrente. Así, se encuentra al folio 89 el primer escrito que presenta Diego personándose en el procedimiento y designando para su defensa al letrado D. José Carlos Carramolino Fitera, interesando se le tenga por comparecido y parte en el procedimiento penal. Al folio 94 obra escrito de la Procuradora Dª Purificación David Calero, que interviene en el proceso en nombre de Diego , interesando en el momento procesal oportuno poder formalizar escrito de acusación, y que sea D. Diego reconocido nuevamente por el Médico Forense al haber sido examinado en dos ocasiones fijándose diferentes valoraciones en el informe; ello tuvo efectivamente lugar en un nuevo informe del Médico Forense de 25 de Mayo de 2005, que obra al folio 99 de las actuaciones.

Al folio 104 obra el Auto de apertura de Juicio Oral, en cuyo antecedente único se manifiesta que por la acusación particular se ha presentado escrito de acusación contra Diego como autor de una falta de lesiones, otra falta de lesiones y un delito de amenazas.

Es cierto que no figura en dicho Auto la constancia de que se haya presentado escrito de acusación por parte de Diego .

Al folio 109 consta Providencia en la que se informa a la Procuradora Dª Purificación David Calero que en el plazo de 10 días deberá presentar escrito de defensa, y al folio 120 obra escrito de la defensa jurídica de Diego , en el que se formula expresamente acusación contra Carlos Francisco y Segismundo , adhiriéndose a la calificación del Fiscal e interesando 6.000 € de indemnización. Dicho escrito, por las vicisitudes procesales comentadas es cierto que es posterior al Auto de apertura de Juicio Oral.

No se ajusta a la realidad la manifestación que se contiene en el Recurso de Apelación (folio 215 de las actuaciones) en el sentido de que ' NUNCA SE HA PERSONADO NI EJERCIDO LA ACUSACION PARTICULAR EN ESTA CAUSA' Diego , pues como se ha visto, se personó, se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, calificó los hechos de igual forma, e interesó la misma prueba, haciendo suya la petición de prueba del Ministerio Fiscal aun cuando el caso este renunciara a su práctica, lo que desde luego no ha tenido lugar en el Juicio Oral.

Desde este punto de vista, difícilmente puede calificarse de sorpresiva y atentatoria contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva la conceptuación de D. Diego como acusación particular, cuando coincide dicha acusación con la del Ministerio Fiscal, a excepción únicamente de un apartado que ya no es propiamente objeto de la acusación penal, como es el de la responsabilidad civil.

Esta circunstancia ha sido revisada y valorada correctamente en la instancia.

Este motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-Ya por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, que consiste en error sobre la valoración de la prueba, se manifiesta en el recurso que el sustento probatorio para fijar el relato de hechos es la sola declaración de la víctima Sr. Diego , apoyada por su amigo y testigo D. Joaquín , cuya declaración, en contra de lo que razona la Juez, no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Se entienden lógicos los esfuerzos que contiene el recurso en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero la versión de los hechos que se contiene en la misma contradice el pormenorizado y exhaustivo análisis de la prueba que contiene la excelente sentencia de la instancia, que analiza de forma extensa toda la prueba que se ha practicado en el plenario, especialmente la declaración del perjudicado, la de los testigos, y muy especialmente la coincidencia de la declaración del perjudicado con las lesiones que han sido objetivadas en la causa a través de la documental que acredita la asistencia inicial, y los tres informes periciales médicos que se han practicado en las actuaciones.

Este motivo de recurso debe ser rechazado de plano por su escasa consistencia.

TERCERO.-El mismo destino desestimatorio debe llevar el motivo tercero del recurso que se aprueba nuevamente en error en la valoración de la prueba, tienden a establecer un relato de hechos probados alejado completamente del que se contiene en la Sentencia de la instancia, como se dice perfectamente trabada en cuanto a su motivación. No es cierto que la Sentencia apelada incumpla reglas elementales de la lógica, y no siga principios a la hora de valorar la prueba, pues el contenido de la misma, por mucho que se empeñe la defensa del apelante en negarlo, no suscite duda alguna en relación con el brutal ataque que protagonizaron los hermanos Carlos Francisco Segismundo , especialmente Segismundo , blandiendo un vaso y estampándoselo en la cara al perjudicado Diego .

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.

En cuanto a las infracciones de precepto constitucional o legal en orden a la presunción de inocencia con la tutela judicial efectiva deben ser rechazadas de plano por los términos ya expuestos.

CUARTO.-El motivo sexto alega infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal , por indebida aplicación de dichos preceptos.

Pretende la parte recurrente discutir el contenido del informe de los Médicos Forenses en cuanto a la naturaleza de las lesiones que padeció la víctima, quien como consecuencia del brutal ataque protagonizado por Segismundo necesitó sutura de sus heridas incisas, pretendiendo discutir criterios médicos completamente asentados en el sentido de que la sutura es tratamiento médico, apoyándose en el argumento de que requirieron tratamiento analgésico posterior, y obviando descaradamente que la inicial asistencia facultativa requirió sutura de las heridas padecidas por el perjudicado.

Este argumento del recurso por su escasa consistencia no puede ser tomado en consideración.

Se deniegan las vulneraciones del derecho constitucional referidas en las alegaciones novena, octava, séptima, sexta y cuarta en cuanto parten de una base fáctica que en absoluto ha quedado acreditada en autos, en los términos ya expuestos.

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Segismundo , Carlos Francisco y Diego contra Sentencia dictada con fecha 31/03/09 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 33/2006 por el JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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