Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 919/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100140
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 919/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 068/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ismael y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Salvadora .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 068/11, con fecha 13 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ismael como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS, y al pago de las costas procesales causadas en el proceso.
Se le prohíbe a Ismael APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Salvadora , COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO Y ACUDIR A SU LUGAR DE RESIDENCIA POR TIEMPO DE 3 AÑOS.
Ismael deberá indemnizar a Salvadora en la cantidad de 540 €, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 16 de abril de 2011, encontrándose en la vía pública de Valle Guerra con su expareja Salvadora , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en la cara y la agarró de los brazos, causándole gran aumento de volumen y hematoma periorbitario derecho, derrame conjuntival derecho, aumento de volumen con hematoma supraciliar izquierdo, hematoma en brazo derecho y hematoma en la cara anterior del antebrazo derecho, lesiones que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa y de las que curará en 10 días no impeditivos.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ismael recurre la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 068/11 , en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , alegando, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de las normas y garantís procesales, con infracción del vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por infracción del derecho a un juicio imparcial y justo y a la tutela judicial efectiva, afirmándose que la Juez de Instancia coartó a la testigo Sra. Salvadora , amenazándola directamente, lo que provocó que la misma se retractara inmediatamente, cambiando algunas circunstancias que podrían haber resultado importantísimas y sumamente esclarecedoras para el desarrollo final del juicio, llegándose a afirmar que la sentencia estaba predeterminada. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que no se ha acreditado que el apelante actuara con el ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante pues se sostiene que, circulando ambos en el vehículo que propiedad y conducido por el apelante, éste le propinó el manotazo para apartarla de su asiento pues había serio riesgo de tener un accidente de trafico, así como para evitar que la misma se pusiera histérica, obrando en autos un parte médico que acredita las lesiones que el recurrente presentaba. Se añade que las declaraciones de éste y de los testigos desmintieron a la denunciante, afirmándose que el apelante no estuvo ese día en Valle de Guerra, además de que la ubicación de las lesiones en aquélla demostrarían su versión, contándose también con la factura de una consumición en la cafetería del Sur de la isla y la declaración del camarero que les atendió, así como el otro testigo que sitúa el vehículo de la misma estacionado en la plaza de garaje que el acusado posee en La Matanza. Se añade además que el testimonio de la denunciante no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda constituir prueba de cargo, concurriendo en la misma un ánimo de venganza y motivos espurios, careciendo de verosimilitud pues las restantes pruebas practicadas la desmienten. En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción de las normas y garantías procesales por falta de motivación de las penas impuestas, lo cual genera indefensión al haberse impuesto en su máximo legal. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, absolviendo al apelante del delito por el que resultó condenado o, subsidiariamente, se interesa que se rebaje la pena impuesta.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un juicio imparcial y justo y a la tutela judicial efectiva, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho.
El motivo debe ser rechazado de plano pues, revisada la grabación del juicio oral (acta a todos los efectos conforme al artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la Juez 'a quo', ante las iniciales manifestaciones de la testigo Sra. Salvadora , de las que pudieran derivarse un posible reconocimiento de que la versión de los hechos sostenida por el acusado, hoy apelante, era la cierta, se limitó a advertir a la misma de las consecuencias legales que ello podía suponer en tanto que pudiera haber incurrido en un delito de acusación y/o denuncia falsa, apercibiéndole de su deber de decir la verdad en tanto que se encontraba declarando en calidad de testigo pues, en caso contrario, podía incurrir en un delito de falso testimonio vertido en causa penal. Todo ello en el ejercicio de las normales funciones que le son propias a todo juzgador y sin que por asomo quepa inferir de ello, como se pretende por el recurrente, que la Juez 'a quo', al actuar así, 'coaccionara' ni mucho menos 'amenazara' a la citada testigo o predeterminara el sentido de su posterior sentencia, siendo así que no consta que por el Ministerio Fiscal (también garante de la legalidad), por la acusación particular o, especialmente, por la defensa se efectuara alegación o protesta alguna ante las simples advertencias legales que por la Juzgadora de instancia se le hicieron. En todo caso, la testigo indicó desde un principio que ratificaba sus declaraciones anteriores y que deseaba declarar en el juicio oral; y ello tras ser ilustrada del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A lo anterior se une que, tal y como se deriva del visionado del juicio oral, además del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, como es lógico la defensa tuvo oportunidad de interrogar a la testigo y hacerle cuantas preguntas tuvo a bien, incluidas aquellas referentes a la rectificación que respecto de su relató inicial la misma efectuó nada más comenzar a declarar. Por lo que la defensa tuvo plena posibilidad de intentar que la misma aclarase los justos términos de esa rectificación, siendo así que ésta quedó únicamente reducida a que, como siempre dijo el acusado, ese día 'habían quedado para ir de acampada al Sur de la isla', manteniendo la testigo íntegramente el resto de su relato incriminatorio, esto es, el núcleo esencial del mismo.
Por lo demás, y pese a que la declaración de la testigo Sra. Salvadora fue por momentos difícil incluso de seguir (baste ver lo complicado que resultó que alcanzara a entender la pregunta relativa a si reclamaba o no por las lesiones sufridas), y ello al dar continuos saltos en la sucesión de los hechos que relataba y entrecortarse incluso con sus propias manifestaciones (de hecho la Juzgadora llegó a coincidir con la defensa en ocasiones al indicar que no entendía bien lo que la misma decía, lo cual no es signo aparente de esa parcialidad que en su contra ahora se pregona por el apelante), según la misma manifestó por los nervios que tenía en ese momento, lo cierto es que, al analizar el conjunto de su declaración y tal y como se analizará en el siguiente fundamento de derecho, la misma ratificó en lo esencial su denuncia inicial y su declaración prestada en fase de instrucción, limitándose a rectificar la misma únicamente en el sentido de que, como sostenía el acusado, ese día 'habían quedado para ir de acampada al Sur de la isla', lo cual nunca llegó a suceder, según la misma, por la discusión y agresión que se produjo la tarde de los hechos cuando precisamente habían quedado en Valle de Guerra para comprar algunas cosas necesarias para dicha acampada. De ahí que, habiendo explicado la testigo el único extremo, no esencial de su relato, que pretendía rectificar, y habiendo sometido libremente la defensa a la misma al interrogatorio que tuvo por conveniente, no se entiende que concretas 'circunstancias importantísimas y sumamente esclarecedoras para el desarrollo final del juicio' son las que, según el ahora apelante, se dejaron de introducir con su testimonio por la actuación de la Juzgadora de instancia de prevenir a la citada testigo en los términos anteriormente indicados.
TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos expuestos en el primer fundamento de derecho de esta resolución.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la testigo-perjudicada y resto de testigos, pericial forense y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Ismael , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Salvadora , la cual ratificó en sus elementos esenciales en el acto del juicio su denuncia inicial y su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 2, 3 y 33 a 35), refiriendo el acometimiento físico del que había sido objeto por el acusado, golpeándola éste hasta en tres ocasiones a través de la ventanilla cuando la misma se encontraba sentada en el interior de su vehículo y él de pie junto al mismo, tratando de defenderse con sus manos y moviéndose a fin de evitar los sucesivos impactos, añadiendo como única novedad accesoria y no sustancial que era cierto que ese día habían quedado para comprar y luego irse de acampada al Sur de la isla, motivo por el cual coincidieron en el exterior de un supermercado ubicado en Valle de Guerra, lugar en el que se produjo la agresión, siguiéndola él luego en su vehículo hasta su casa. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, pese a la genérica alegación sostenida por la defensa de que concurrían en la citada testigo motivos espurios, cuya existencia no ha sido acreditada, sin que a tal fin puedan tenerse en cuenta los naturales desavenencias existentes entre ambos implicados en tanto que su relación sentimental había terminado y precisamente ese día habían quedado para ver si podían o no retomarla. A ello se une que el acusado reconoció la existencia de la discusión, así como que llegó a golpearla (un manotazo), por más que sitúe el incidente y su supuesta actuación defensiva en un lugar y un contexto diferente al referido por la denunciante, y que negara también haber efectuado la agresión declarada probada, lo que pone en evidencia su estado agresivo hacia aquélla pues no dudó en agredirla sin que, como más adelante se indicará, conste acreditada actuación previa alguna de la misma que lo justificara. Cabe destacar que el acusado, el cual no negó las lesiones que la víctima presentaba, tras reconocer que la había golpeado, también indicó que no podía explicar las lesiones que la misma presentaba, afirmando que pudieron causarse con el único manotazo o empujón que reconoció haberle propinado, siendo así que su pretendida versión de la agresión fue desmontada por la contundente declaración de la médico forense en los términos que seguidamente se expondrán.
En efecto, la Juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe médico- forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de la misma viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte médico y del informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto la Sra. Salvadora y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo la misma. En este punto se debe señalar que, tras ratificarse en el informe forense emitido respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada, la Sra. médico forense doña Josefa , tal y como ya hizo en su informe, manifestó durante el acto del juicio que dichas lesiones, consistentes en 'gran aumento de volumen y hematoma periorbitario derecho, derrame conjuntival derecho, aumento de volumen con hematoma supraciliar izquierdo, hematoma en brazo derecho y hematoma en la cara anterior del antebrazo derecho', eran compatibles con el mecanismo referido, consistiendo el mismo en 'tres puñetazos y agarrarla por los brazos', indicando de forma expresa que dichas lesiones no eran compatibles con un solo manotazo como sostenía el acusado, señalando que la víctima presentaba dos hematomas en la cara, uno a cada lado, lo cual evidenciaba la necesidad de un mayor número de golpes, añadiendo que un solo manotazo sólo produciría lesiones en un lado de la cara, no un hematoma en cada lado, desmontando así la versión pretendidamente exculpatoria sostenida por la defensa, de la que llegó a indicar que, según su criterio, no era posible. A mayor abundamiento, y a preguntas de la Juez 'a quo', la citada forense, tras reiterar que las lesiones eran compatibles con el mecanismo lesivo referido (tres puñetazos y agarrarla por los brazos), señaló además que eran compatibles con la data de los hechos, pues en caso contrario hubiera hecho constar en su informe que las lesiones eran de otra fecha. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la perjudicada. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular. Por último indicar que si bien, dada la ubicación de ambos implicados en el momento de la agresión descrita por la perjudicada en el plenario (ella sentada en el interior de su vehículo y él de pie junto al mismo), y dado que se cuestiona por la defensa que se pudiera golpear el lado de la cara no expuesto a la ventana del vehículo, debe indicarse que la testigo relató que ella trató de defenderse, incluso moviendo su cuerpo para evitar ser golpeada, por lo que perfectamente pudo ser alcanzada de esa forma, inclusive en su otro lado de la cara; ofreciéndose así una explicación más plausible con las diferentes lesiones apreciadas, frente a la pretendida teoría sostenida por el apelante del 'único manotazo' que, a la vez, habría sido capaz de afectar a los dos lados de la cara, así como ocasionar un hematoma en el brazo derecho y un hematoma en la cara anterior del antebrazo derecho.
Lo hasta ahora expuesto no se ve en modo alguno alterado por las declaraciones de los dos testigos que depusieron a instancia de la defensa, siendo así que el Sr. Ramón (del que no debe olvidarse que resulta ser vecino y antiguo compañero de trabajo del Sr. Carlos Francisco ) reconoció que no podía precisar si había visto el vehículo de la víctima aparcado en la plaza de garaje propiedad del acusado 'el viernes 15' o 'el sábado 16' de abril de 2011, lo cual resulta ser una imprecisión sobre un dato esencial que impide tomar en consideración su testifical a los efectos exculpatorios con la misma pretendidos. Razonamiento que también es extensible al testigo Sr. Cirilo pues, si bien manifestó que reconocía la cara de la Sra. Salvadora como la de la persona que acompañaba al acusado en el restaurante en el que él trabaja como camarero, también indicó que la mujer a la que él recordaba tenía el pelo más corto, siendo así que no debe pasarse por alto que ese reconocimiento respecto de una persona a la que dice haber visto sólo en esa ocasión se produjo en el juicio oral celebrado en febrero de 2012, es decir, casi diez meses después de los hechos, siendo requerido su testimonio varios días después por el acusado al presentarse en su lugar de trabajo y relatarle su versión de lo sucedido, por lo que llegó a indicar que por ese motivo pudo fijar la fecha en la que el acusado y una mujer estuvieron como clientes en dicho lugar, acompañándose por la defensa una factura de esa misma fecha y de ese restaurante, confeccionada a mano y en la que curiosamente también se hace constar la hora exacta de su redacción -'18:15 Horas'-, dato ciertamente llamativo cuando de una factura manuscrita se trata y que suele ser propio de las facturas emitidas por terminales electrónicas. Por otra parte, habiendo sostenido el citado testigo que el acusado y su acompañante se presentaron en la cafetería 'sobre las cinco y media o seis menos cuarto' y que estuvieron allí 'una hora y pico', no se termina de entender por qué la factura se emite a las 18:15 horas, cuando según su relato en ese momento estarían consumiendo lo que habían pedido. A ello se une que ni siquiera se le exhibió la referida factura al testigo para que, en su caso, la reconociera como la que decía haber efectuado y entregado al acusado. Motivos todos por los que deben considerase también acertados los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para no valorar las declaraciones de ambos testigos en los términos pretendidos por la defensa.
Finalmente, debe ser desestimada la alegación referida a que la actuación del acusado habría obedecido a una previa agresión o provocación por parte de la víctima, mientras regresaban del Sur circulando por la autopista, lo cual estaba generando una situación de riesgo cierto de sufrir alguna colisión al producirse, según su versión, mientras el conducía el vehículo. Alegación que supone la petición de aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal . En primer lugar, las afirmaciones fácticas en las que se pretende fundamentar la apreciación de la legítima defensa se hayan huérfanas de la necesaria y mínima prueba que las sustente, siendo además contradichas por la versión de los hechos sostenida por la perjudicada, la cual sí resulta avalada en la forma antes indicada, siendo la finalmente recogida en lo sustancial por la sentencia de instancia en sus hechos probados, en los que se declaró de forma clara que el acusado '.con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en la cara y la agarró de los brazos, .'. Tal versión de los hechos pretendida por la defensa, en la que se fundamenta su afirmación de que en todo caso hubo una discusión previa cuando ambos estaban circulando en su coche, conduciendo él y yendo la Sra. Salvadora en el asiento del copiloto, temiendo por la posibilidad de sufrir un accidente de tráfico, golpeando entonces él para defenderse, y que podría amparar su actuar en la legítima defensa, no encuentra más apoyo probatorio que su propia palabra. A ello no obsta que en las actuaciones obre un parte de lesiones (folios nº 24 y 25) del que se deriva que, trasladado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a un centro médico durante su detención, el apelante presentaba 'varios arañazos por todo el cuello' pues, por un lado, esas lesiones no han sido objeto de pericial forense para acreditar su posible mecanismo de causación y, por otro, del referido parte de lesiones se deriva que, pese a referir el recurrente al facultativo que había recibido 'varios golpes en la cabeza', no se objetivaba tal hecho, lo cual no hace sino reiterar el cuestionamiento de su pretendida versión exculpatoria y la previa existencia de una agresión que justificara su agresión a la víctima. De esta forma, no habiéndose acreditado la existencia previa de una agresión ilegítima por parte de la perjudicada Sra. Salvadora , no concurre el primero de los requisitos básicos que requiere la legítima defensa, por lo que huelga hablar de su concurrencia tanto como eximente completa ( artículo 20.4º del Código Penal ) como de eximente incompleta ( artículo 21.1ª del Código Penal ). En efecto, si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SsTS 1412/1999, de 6 de octubre ; 1424/1999, de 14 de octubre ; 1487/2002, de 20 de septiembre ; 2018/2002, de 5 de diciembre ; 1210/2003, de 18 de septiembre ; 1494/2003, de 10 de noviembre ; 1515/2004, de 23 de diciembre ; 879/2005, de 4 de julio ; 105/2006, de 9 de febrero ; y 480/2007, de 28 de mayo ); y ello por cuanto ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo ).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la testigo-perjudicada, corroborada por el parte médico y el informe forense que objetivaron las lesiones sufridas por la Sra. Salvadora . Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente a las declaraciones prestadas por el acusado y los dos testigos que a su instancia depusieron, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en su declaración que no afectaron a lo principal de su relato incriminatorio, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- El tercer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la infracción de las normas y garantías procesales por falta de motivación de las penas impuestas, lo cual se dice genera indefensión al haberse impuesto en su máximo legal.
En lo que se refiere a la imposición de las penas, cuya extensión se cuestiona, el artículo 153.1 del Código Penal , en lo que ahora interesa, prevé la posibilidad de imposición de la pena de seis meses a un año de prisión (o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días), y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, siendo de imposición las penas accesorias de prohibición de aproximación (preceptiva) y de comunicación conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como partes acusadoras, la imposición de la pena de 1 año de prisión, la pena de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, imponiéndolas la Juzgadora de instancia en las referidas extensiones interesadas. Partiendo de este dato, este concreto motivo de apelación debe ser estimado en tanto que, más allá de expresiones genéricas ('considerándose la misma adecuada atendiendo a las circunstancias del caso') únicamente referida a justificar la extensión de la pena de prisión, no se contiene una motivación siquiera mínima y particular en lo concerniente a las referidas penas que justifiquen su imposición en una extensión distinta de la mínima legalmente establecida y, en su caso, coincidente con su máximo legal, debiéndose recordar que no resulta necesario efectuar mayores razonamientos cuando se impone la pena en su mínimo legal, siendo por el contrario necesario exponer las razones que fundamentan su imposición cuando se excede de ese mínimo ( STS 117/2002, de 31 de enero ).
Sentado lo anterior, cuestionándose únicamente la extensión de las penas impuestas y no en sí la imposición de todas y cada una de ellas, y ante la falta de esa necesaria motivación que justificara la extensión de las impuestas, teniendo en cuenta la entidad de la agresión, que no se limitó a un solo golpe sino que resultó reiterada pese a los requerimientos de la víctima para que cesara, su carácter inopinado y las lesiones ocasionadas con la misma, procede revocar parcialmente la mencionada sentencia de instancia únicamente en el sentido de fijar la extensión de las penas que se impuso al ahora apelante en cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- apreciado, en 'ocho meses' de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, '2 años' de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición al mismo de aproximarse a menos de 500 metros a Salvadora , comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su lugar de residencia por tiempo de superior a '2 años' al de la duración de la pena de prisión impuesta, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 068/11 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 153.1 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, con la única excepción de fijar, en cuanto al referido delito apreciado, la extensión de las penas que se impuso al ahora apelante en 'ocho meses' de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, '2 años' de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición al mismo de aproximarse a menos de 500 metros a Salvadora , comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su lugar de residencia por tiempo de superior a '2 años' al de la duración de la pena de prisión impuesta, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
