Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 188/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100447
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:2311
Núm. Roj: SAP Z 2311/2014
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00193/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0232438
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2013
RECURRENTE: Amanda , Benito
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES, MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Letrado/a: JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA NUM. 193/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número /2014 interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Número de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado /2013,
seguido por un delito de.
Han sido parte:
Apelantes : Benito y Amanda , representados por el Procurador Sr./a. Bonet Perdigones y defendidos
por el Letrado Sr./a. Rodríguez Domínguez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 27 de junio de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : A) Que ABSOLVIÉNDOLE de la falta de LESIONES que se le imputó inicialmente, debo CONDENAR y CONDE NO a don Benito como Autor responsable de un delito de RESISTENCIA, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA .
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa.
B) Y debo CONDENAR y CONDENO a doña Amanda como Autora responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el art. 550, en relación con el artículo 551-1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del CP con una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617-1 del mismo cuerpo legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito de Atentado , y de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS al día por la falta de Lesiones , con expresa sujeción en caso de impago de dicha Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).
Para el cumplimiento de las penas abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privada de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil dicha acusada deberá indemnizar al miembro de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 en 90 # por los días que tardó en curar de sus lesiones, más los intereses del art. 576 L.E.C .
Se impone a los acusados el pago de las costas procesales por mitades e iguales partes'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que sobre la 1:00 del día 20 de noviembre de 2012 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 debidamente uniformados y de servicio ordinario se encontraban en la calle Pilar Miró de esta ciudad realizando una intervención sobre un vehículo monovolumen que circulaba sin luces y cuyo conductor además sólo tenía permiso para ciclomotor, cuando llegó al lugar un turismo Peugeot conducido por el acusado don Benito y en el que además de otro ocupante viajaba la también acusada doña Amanda , ambos con antecedentes penales si bien irrelevantes a efectos de reincidencia. El acusado salió de forma agresiva del coche reclamando de malos modos a los funcionarios información acerca de lo que estaban haciendo pues alegaba que el conductor del monovolumen era su hermano. Los Agentes se lo explicaron y le pidieron que circulara ya que había dejado su turismo en medio de la vía, pero éste reaccionó increpando a los funcionarios con términos como 'payos de mierda, no sabéis con quién os estáis metiendo, que soy gitano y conozco a vuestros jefes, tengo permiso de arma'. Los funcionarios le advirtieron que tendrían que denunciarle por esas palabras y le requirieron la documentación para identificarle. El acusado mostró una conducta obstativa, negándose reiteradamente a entregar la documentación y haciendo aspavientos con los brazos, por lo que le requirieron para que entrara en el vehículo patrulla ya que tendría que ser identificado en Comisaría. El acusado incrementó su agresividad y no se dejó meter en el coche policial, dando empujones y golpes de brazos a los funcionarios para impedir la actuación de éstos, sin que conste que llegara a lesionarles. Cuando iban a detenerle por ese comportamiento apareció repentinamente pro detrás del Agente nº NUM001 la acusada doña Amanda , quien estiró a dicho Policía de la camisa y al girarse éste le propinó sin mediar palabra una fuerte patada en los testículos. Una vez detenidos ambos imputados, no sin gran oposición y forcejeo por parte de ambos, el Sr. Benito no dejó de propinar golpes al coche oficial en el trayecto, dándose luego cabezazos en Comisaría.
A resultas de la agresión de la acusada, el Agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión testicular, herida en dedo y erosión cervical, que necesitaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar tres días no impeditivos y sin secuelas'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito y Amanda .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 188/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.PRIMERO.- El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 de noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución Española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5ª Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:1ª.- Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª.- Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª.- comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
SEGUNDO .- Entrando en el fondo de los recursos de apelación interpuestos, coincidimos con el Juez de lo Penal en que la conducta de la acusada es constitutiva del delito de atentado del art. 550 del Código Penal en el que se contempla: a) El acometimiento físico a los agentes o autoridades en el ejercicio de sus funciones.
b) Emplear fuerza contra ellos, conducta similar a la anterior.
c) Intimidación grave.
d) Resistencia activa grave.
Por su parte en el art. 556 del C.P . se prevé: a) La resistencia activa no grave.
b) La resistencia pasiva grave.
c) La desobediencia grave.
La resistencia pasiva no grave y la desobediencia también calificada de no grave integrarían la correspondiente falta.
Siguiendo la sentencia de 24 de abril de 2014 diremos que el delito de atentado, según la jurisprudencia requiere de los siguientes elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del código Penal . Extremo éste que no se discute.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. Tampoco se ha suscitado ningún debate al respecto, pues es cuestión pacífica que los agentes de la policía llegan al lugar con ocasión de una intervención policial.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse.
En el caso presente resulta palmaria la comisión de dicho delito por la Sra. Amanda puesto que procedió a acometer al agente nº NUM001 por la espalda estirándole de la camisa y propinándole una patada en los testículos al girar el agente que le causaron lesiones que tardaron en curar tres días.
Tampoco podemos calificar de simple falta la acción del Sr. Benito , pues no se trató su actuación de una resistencia pasiva, pues procedió a dar empujones y golpes de brazos a los agentes para que no lo introdujeran en el vehículo policial tras negarse a identificarse.
TERCERO. - Convenimos con los recurrentes en que la presente causa no tiene especial complejidad, y por lo tanto, la instrucción es de por sí relativamente sencilla, de modo que debió ser terminada en menor tiempo del que se ha empleado.
Y dicho esto, hemos de añadir que entendemos que del estudio de la cronología de la causa que tenemos a la vista, no se desprende razón alguna que justifique la atenuante de dilaciones indebidas.
La instrucción inicia su andadura el 21 de noviembre de 2012, y el 17 de enero de 2013 se dicta Auto que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, dictándose Auto de apertura de Juicio Oral el 27 de febrero siguiente y de admisión de pruebas el 31 de julio, señalándose el juicio para el 11 de diciembre de 2013, suspendiéndose el mismo por problemas médicos de la acusada y señalándose el mismo para el 23 de junio de 2014, con sentencia del día 27 de dicho mes y año.
La aplicación de la circunstancia atenuante que se pretende solo es posible cuando las dilaciones son no solo indebidas, sino además extraordinarias. Y no es el caso.
Aquí lo que ha sucedido es que ha existido una tramitación lenta, sin el menor género de dudas, más allá de lo razonable, pero no han existido paralizaciones en el devenir procesal, que es lo que la atenuante del Código quiere, con toda razón, evitar.
Cierto es que entre la incoación del proceso penal, y su terminación, ha transcurrido más tiempo del que sería deseable. Pero no apreciamos la existencia de paralizaciones llamativas ni indebidas, como se comprueba con solo examinar la cronología del iter procesal ya expuesto, y que los recurrentes tampoco concretan.
CUARTO .- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito y Amanda contra la Sentencia nº 196/14 de fecha 27 de junio de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 104/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
