Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 447/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100349


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008450

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 447/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 95/2013

Apelante: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. Anselmo

Procurador D./Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN

Letrado D./Dña. JESUS TORREJON MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ROLLO Nº 447/14-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES

SENTENCIA 193/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 16 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2013 , en la que se declara probado: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el 4 de julio de dos mil ocho, en el coto privado de caza n° NUM000 ' DIRECCION000 ', sometido a régimen cinegético especial propiedad de Eusebio , y sito en el término municipal de Arroyomolinos Anselmo , mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Juan Luis , mayor de edad, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, colocaron diversas redes en madrigueras de conejos y soltaron varios hurones para conseguir que estos sacasen a los conejos de sus madrigueras para así capturarlos con las redes, logrando cobrar cuatro piezas.

SEGUNDO.- El día de los hechos conforme al art. 4.1 de la Orden 604/2008 de 1 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, estaba totalmente prohibido.

TERCERO.- Igualmente ha quedado probado que conforme al art. 9.2 y 3 de la citada Orden, el artículo 18.2 de la Ley 2/1991 de 14 de febrero , el art. 1 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 29 de mayo de 1987, el art 31 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y el art. 33 del Reglamento de la Ley de Caza de 25 de marzo de1971 , la caza de conejos con hurones y redes está prohibida.

CUARTO.- El propietario del coto no reclama indemnización alguna'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor de un delito contra la fauna previsto en el art. 335.1.4 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A CAZAR POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES y el pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo , como autor de un delito contra la fauna previsto en el art. 335.2.4, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A CAZAR POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y el pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis , como autor de un delito contra la fauna previsto en el art. 335.1.4, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A CAZAR POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES y el pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor de un delito contra la fauna previsto en el art. 335.2.4, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A CAZAR POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Anselmo y Juan Luis , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 1 de abril de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 24 de febrero de 2009; desde el 23 de abril de 2009 hasta el 27 de abril de 2010; desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011; desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 9 de abril de 2012; desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013; desde el 30 de mayo de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013; desde el 26 de marzo de 2014, hasta el 16 de marzo de 2015'


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Anselmo y Juan Luis se fundamenta en dos motivos. En primer lugar se viene a invocar la indebida aplicación de los preceptos penales por los que han sido condenados, argumentando que la conducta no debería ser considerada relevante a efectos penales, pues se impondría una interpretación restrictiva del derecho penal, por lo que no estarían incluidos en el derecho penal los supuestos de prohibición genérica sujeta a régimen especial de autorización, lo que debería llevar a dictar sentencia absolutoria.

Subsidiariamente, se invoca indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que debería llevar a rebajar la pena en uno o dos grados.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

TERCERO. Los recurrentes no discrepan de los hechos declarados probados. Sí de que merezcan un reproche penal.

Invoca la Orden 604/2008, de 1 de abril de Consejero de Medio Ambiente uy Ordenación del Territorio, que fija la limitación y época hábil de caza para la temporada 2008-2009. En concreto, el artículo 4 (que dispone los períodos hábiles de caza menor), el artículo 5, apartado 1 (que contiene normas específicas para caza menor de conejo empleando hurón), el artículo 9, apartado 3 (regula medidas complementarias relacionadas con la caza del conejo con hurón). Asimismo, invoca la documental obrante en autos, según la cual cazar con hurón, careciendo de autorización, constituye una infracción administrativa menos grave (folio 107 de las actuaciones). Por ello, considera que la conducta llevada a cabo por los acusados debiera ser considerada infracción administrativa de carácter leve, y no un ilícito penal.

Sin embargo, las propias normas invocadas por los recurrentes impiden estimar el pedimento absolutorio.

El artículo 4 determina los períodos de época hábil de caza (de 11 de octubre de 2008 hasta el último domingo de enero de 2009) y de media veda (de 21 de agosto a 14 de septiembre de 2008), entre los cuales no está el día de los hechos, el 4 de julio de 2008.

El artículo 5.1 establece que las normas específicas para caza menor de conejo empleando hurón se aplicarán ' en los cotos privados de caza donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para disminuir la propagación de la mixomatosis y la neumonía hemorrágica vírica' (circunstancias que no concurren en el presente caso), y que la actividad cinegética, en el caso de que se realice con hurón, ' será preceptiva la autorización previa y expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio' (que no se obtuvo, ni se solicitó), en todo caso, ' entre el 26 de enero y el 31 de marzo de 2009' (período distinto al de la fecha de los hechos).

El artículo 9, apartado 3, que regula medidas complementarias relacionadas con la caza del conejo con hurón, establece la pertinencia de autorización ' de forma excepcional y expresa'para la caza de conejos con hurón y escopeta ' a los titulares de dichos terrenos' (cualidad que no ostentan los hoy recurrentes), ' entre el 11 de octubre y 28 de diciembre de 2008' (tramo temporal en que no está la fecha de los hechos).

Es cierto que la propuesta de resolución elaborada por la Dirección General de evaluación Ambiental el 11 de febrero de 2009 califica la infracción como menos grave (folios 107 y 108), pero ello no impide considerar concurrentes los elementos de la infracción penal razonadamente aplicada por la Juez de Instancia quien, de forma argumentada, explica que, por otra parte, los acusados llevaron a cabo su ilícita conducta empleando redes, procedimiento prohibido y merecedor de mayor reproche penal conforme a lo dispuesto en el artículo 335.4 del Código Penal .

Es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado que 'quedan fuera del ámbito del tipo las actividades de caza o pesca respecto de especies que, no estando incluidas en el artículo 334, esté prevista de alguna forma alguna posibilidad de autorización. No se sanciona en realidad la falta de autorización administrativa, sino una conducta atentatoria al medio ambiente al producir efectos negativos sobre determinadas especies de flora y fauna respecto de las cuales no esté prevista la posibilidad de realizar tal conducta mediante la oportuna autorización administrativa' ( STS 187/06, de 23 de febrero ), así como que, en el artículo 335 del Código penal , 'lo sancionado es la caza o pesca de especies para las que no exista la previsión de autorización, pero no la de aquéllas respecto de las cuales pueda darse tal posibilidad, por hallarse normativamente prevista, aun cuando condicionada a la obtención de una habilitación específica. Por tanto, aquí lo contemplado no es una actividad de caza de animales cuya captura no esté expresamente autorizada, sino la referida a los pertenecientes a una especie para cuya captura se precisa de licencia administrativa o permiso, del que carecían los acusados' ( STS 1726/02, 22 de octubre ).

En el presente caso, las normas administrativas que hubieran permitido conceder licencia administrativa o permiso no lo contemplan para la fecha en que ocurrieron los hechos, máxime valiéndose de un medio prohibido, como el uso de redes, según declara la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como puntualiza con precisión la Juez de lo Penal, Anexo VII, 'Procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte que quedan prohibidos' (BOE núm. 299, de 14 de diciembre de 2007)

Por lo tanto, el motivo debe desestimarse.

CUARTO.Invocan los recurrentes la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Debemos estimar el motivo de apelación.

El procedimiento presenta varios períodos de paralización no imputables a los acusados.

Cuatro meses desde que el 15 de octubre de 2008 se recaba la hoja histórico penal (folio 63) hasta que el 24 de febrero de 2009 se acuerda practicar diligencias testificales (folio 67).

Un año desde que el 23 de abril de 2009 se acuerda practicar el ofrecimiento de acciones (folio 80) hasta que se practica el 27 de abril de 2010 (folio 180). Entre uno y otro momento tan sólo se une el expediente recibido de la Dirección General de Evaluación Ambiental (folios 83 y siguientes -no consta fecha de entrada-) y se une un atestado tramitado por supuesta detención ilegal de Juan Luis (folios 155 y siguientes -fecha de entrada, 19 de septiembre de 2008-).

Tres meses desde la providencia de 28 de octubre de 2010 (folio 198) hasta que el 17 de enero de 2011 se acuerda recabar nueva hoja histórico penal (folio 200).

El 24 de febrero de 2011 se dicta el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 204 y siguientes). Catorce meses después, el 9 de abril de 2012, tiene entrada el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 266 y siguientes).

Desde que el 25 de mayo de 2012 se solicita Procurador que represente a Anselmo y Juan Luis (providencia al folio 228) hasta que se les tiene por designado el 5 de febrero de 2013 (folio 252), transcurren nueve meses más.

El 30 de mayo de 2013 se dicta auto de admisión de prueba en el Juzgado de lo Penal (folios 262 y siguiente), y señala para celebración de juicio el 19 de diciembre de 2013, casi siete meses después.

El 26 de febrero de 2014 se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 26 de marzo de 2014. Desde esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2015, casi doce meses después, no nos ha sido posible proceder al estudio, deliberación y decisión del presente asunto.

En total, aproximadamente sesenta y un meses de paralización no imputables a los acusados.

Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

En el presente caso, atendiendo al extenso período de paralización indicado, concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que, atendiendo al período de paralización de más de cinco años, nos lleva a rebajar las penas en dos grados.

Por ello, debemos estimar parcialmente el recurso y condenar a Anselmo y Juan Luis , como autor cada uno de ellos de un delito contra la fauna previsto en el artículo 335.1.4 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de setenta y cinco días de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de diez meses y quince días, en lugar de la pena de diez meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de tres años y seis meses que figuran en la resolución recurrida; asimismo, debemos condenar a Anselmo y Juan Luis , como autor cada uno de ellos de un delito contra la fauna previsto en el artículo 335.2.4 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuarenta y cinco días de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de seis meses, en lugar de la pena de seis meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de un año y seis meses que figuran en la resolución recurrida.

Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo y Juan Luis , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles con fecha 20 de diciembre de 2013 en el procedimiento abreviado 95/13,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,

CONDENAMOS a Anselmo Y Juan Luis , como autor responsable cada uno de ellos de un DELITO CONTRA LA FAUNA previsto en el artículo 335.1.4 del Código penal , con la concurrencia de la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SETENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A CAZAR POR TIEMPO DE DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, en lugar de la pena de diez meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de tres años y seis meses que figuran en la resolución recurrida,

CONDENAMOS a Anselmo Y Juan Luis , como autor cada uno de ellos de un DELITO CONTRA LA FAUNA previsto en el artículo 335.2.4 del Código penal , con la concurrencia de la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A CAZAR POR TIEMPO DE SEIS MESES, en lugar de la pena de seis meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de un año y seis meses que figuran en la resolución recurrida. Todo ello, MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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