Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 524/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100461
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2046
Núm. Roj: SAP Z 2046/2015
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RJ) Nº 524/2015
SENTENCIA Nº 193/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a quince de Octubre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 235/2015, procedente del Juzgado de
Instrucción número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 524/2015, seguido por faltas de lesiones, siendo
apelantes y apelados Gabino , asistido por la letrada Sra. Almale Anzué, Hortensia , asistida por el letrado
Sr. Crespo Urdániz, Rosaura , asistida por el letrado Sr. Ríos López, y sólo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 16 de julio de 2015, cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: ' Que sobre las 14,30 horas del día 13 de Enero de 2.015, en la Plaza Santo Domingo de esta ciudad de Zaragoza, se encontraron Hortensia , ya circunstanciada y mayor de edad, y su padre Gabino , ya circunstanciado y mayor de edad, con la madre y con la hermana de la expareja de Hortensia , siendo éstas Rosaura , ya circunstanciada y mayor de edad, y la menor de edad Sebastián .
Que se entabló una discusión entre Hortensia y la menor Sebastián , agrediéndose ambas mutuamente, a consecuencia de lo cual Sebastián sufrio lesiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete dias no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, y Hortensia sufrió lesiones para cuya anidad precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar site dias impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuelas cicatrices en la ceja que le causan un perjuicio estético ligero. Que mientras tenía lugar esta pelea, Rosaura se abalanzó sobre Hortensia agarrándola por el cabello, interponiéndose entre ellas Gabino , el cual golpeó en la rodilla y empujó contra la pared a Rosaura , a consecuencia de lo cual ésta sufrió lesiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro dias no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales. Que en el transcurso de estos hechos, y de forma que no ha quedado acreditada, el telefono movil de Hortensia , tasado en 89 euros, cayó al suelo, siendo recogido por Rosaura la cual lo entregó posteriormente a la Policía, si bien el mismo se hallaba sin batería y deteriorado, sin que conste el motivo de tal deterioro.'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hortensia como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el Artículo 617.1 del Código Penal, a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición a la misma de una tercera parte de las costas procesales, limitadas al ámbito del juicio de faltas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabino como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el Artículo 617.1 del Código Penal, a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición al mismo de una tercera parte de las costas procesales, limitadas al ámbito del juicio de faltas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosaura como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra sin lesion prevista y penada en el Artículo 617.2 del Código Penal, a una pena de MULTA DE VEINTE DIAS CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DEL IBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición a la misma de una tercera parte de las costas procesales, limitadas al ámbito del juicio de faltas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hortensia , como Responsable Civil, a que indemnice a la menor de edad Sebastián , en la persona de su legal representante, Rosaura en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 #), con aplicación a esta cantidad del interes previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabino , como Responsable Civil, a que indemnice a Rosaura en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 #), con aplicación a esta cantidad del interes previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara procedente el ABONO a la pena pecuniaria, impuesta a la penada Rosaura de los DOS DIAS DE DETENCION sufridos por la misma en la causa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los citados Gabino , Hortensia y Rosaura , expresando los motivos que señalan en sus respectivos escritos, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para su resolución, tras haber solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los tres apelantes coinciden en que se ha producido una errónea valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditada su autoría en la causación de las lesiones y maltrato de obra que han motivado su respectiva condena, pero tal motivo ha de decaer, pues, examinada que ha sido la grabación de la vista oral celebrada, puede apreciarse que el Juzgador ha reflejado fielmente en su sentencia el resultado de las pruebas que le han llevado a la convicción sobre los hechos acaecidos, así como sobre la autoría de los tres condenados, todo lo cual tras haber presenciado personalmente la práctica de las pruebas.
No hemos de olvidar que es al Juzgador a quien corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, y ello debe entenderse así por cuanto el mismo se encuentra en una mejor situación que el órgano de apelación para evaluar el resultado del material probatorio, al haberse practicado con su inmediación las pruebas que lo integran.
El órgano de apelación, privado de esa inmediación, imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de la convicción que para quien las ha presenciado han merecido unas determinadas declaraciones, y es en base a ello que no es procedente modificar ahora el criterio valorativo expuesto en la sentencia recurrida, procediendo, en definitiva, rechazar los argumentos impugnatorios de los tres recursos relacionados con la prueba, sobre todo, y a mayor abundamiento, en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
SEGUNDO .- Se alza también, subsidiariamente, el apelante Gabino , contra la sentencia recaída, por considerar excesiva la multa impuesta, solicitando que se rebaje la cuota diaria a 3 euros. Sin embargo, aún siendo cierto que, como señala la sentencia del T.S. 146/2006, de 10 de febrero, la cuantía de tal cuota ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, como complemento de esta doctrina, otras sentencias de este mismo Tribunal admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, como es el caso de autos, no requiere mayor justificación para que sea considerada conforme a derecho. Por tanto, aplicando este criterio al supuesto de autos, se considera acertada la conclusión a que llegó la Juzgador respecto de la fijación en ocho euros de la cuota diaria de la multa -dentro de la posibilidad de hacerlo entre dos y cuatrocientos euros-, aunque el mismo careciera de datos acreditativos de los recursos económicos del citado denunciado.
TERCERO .- Por otra parte, la apelante Hortensia considera que la responsabilidad civil de la denunciada Rosaura debe comprender el importe de los daños causados al teléfono móvil que portaba cuando ocurrieron los hechos, pero lo cierto es que ya consta argumentado en la sentencia que no quedó acreditada la causa de tales daños y, en cualquier caso, si fue una menor que también pudo intervenir en los hechos la que los causó, también la sentencia da respuesta sobre la posibilidad de reclamarlos ante otra jurisdicción, criterio que es compartido por este órgano de apelación. Así pues, también este motivo de impugnación ha de decaer.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Gabino , Hortensia y Rosaura , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, en el Juicio de Faltas núm. 235/2015, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse los autos, con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
