Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 856/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100199

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00193/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0025009

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000856 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Ildefonso

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 193/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 240/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Atentado y falta de lesiones, siendo apelante en esta instancia Ildefonso , representado por el/a Procurador/a D/ª.PILAR GALINDO ANAYA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Que, debo CONDENAR y CONDENO a D. Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito de ATENTADOdel artículo 550 en conexión con el art. 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ildefonso como responsable en concepto de autor de DOS FALTAS DE LESIONESdel art. 617.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de las faltas, de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROScon un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas.

Se declara la RESPONSABILIDAD CIVILde D. Ildefonso , imponiéndole la obligación de indemnizar al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 960 euros por las lesiones causadas con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 960 euros por las lesiones causadas con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:


PRIMERO.-Resulta probado y así se declara, que sobre las 21:30 horas del día 11 de septiembre de 2013, el acusado, D. Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, se encontraba en el Albergue Municipal, sito en la C/ Capitán Cortés nº 93 de la ciudad de Albacete, para solicitar alojamiento, informándole el personal del mismo que estaba completo, por lo que, al iniciar D. Ildefonso una actitud agresiva, el personal de seguridad del citado Albergue Municipal dio aviso al 091; sobre las 21:35 horas, personados en el lugar indicado los Agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM000 , estando de servicio, vistiendo su uniforme reglamentario y actuando en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, informan a D. Ildefonso que debía abandonar el lugar, negándose éste y dirigiéndose a los Agentes manifestándoles frases como 'quién coño sois vosotros para decirme nada, no me voy porque no me sale de los cojones, estoy aquí porque pago mis impuestos', y acto seguido, y actuando con la intención de menoscabar el principio de autoridad y de causar daños a su integridad física se dirigió al agente NUM000 y le propinó una patada en la rodilla derecha mientas intentaba propinarle un puñetazo, que le agente logró esquivar, causándole lesiones consistentes en policontusiones, dolor e impotencia en la rodilla derecha, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar 16 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Acto seguido, y cuando los Agentes informan al acusado que va a ser detenido, éste propina un golpe al Agente NUM001 en la región lumbar, ocasionándole lesiones consistentes en policontusiones y dolor en la región lumbar, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo , en síntesis y como primer motivo, infracción del principio de presunción de inocencia al no haberse tenido en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba en el momento de los hechos, artículo 21,1 en relación con el artículo 20,2 ambos del C.P .

Como segundo motivo se esgrime error en la apreciación de la prueba, ya que no ha resultado probado el delito por el que se le condena ni las faltas. A estos efectos sólo existe la declaración de los agentes, que son la propia parte interesada, pero no hay testigos , ni video cámaras, sí partes de lesiones, y , sin embargo, se olvida del parte médico del recurrente, en el que , muy al contrario de lo que dicen los agentes, resultó lesionado.

Continua argumentando que la declaración de los agentes no puede gozar de veracidad , puesto que los mismos tienen un interés directo en que se condene al recurrente para cobrar una indemnización , por lo que existe un interés económico.

En resumen concluye, que correspondiendo a la acusación la probanza de los hechos típicos , sin embargo , en el acto del juicio sólo se han vertido manifestaciones que contradicen a las del recurrente, y, aún así , la sentencia sólo ha tenido en consideración las declaraciones de los agentes, pese a que en este caso concreto , no gozan de presunción de veracidad.

SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso , sobre la prueba y del derecho aludido.

el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

TERCERO. Se constriñe el recurso , fundamentalmente, a la falta de prueba que acredite el factum de la sentencia, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Debemos comenzar diciendo , por poner orden en las cuestiones invocadas en el recurso, que las declaraciones de los agentes de la autoridad no gozan de ninguna presunción de veracidad y no tienen más valor probatorio que la de otra persona, habiéndose pronunciado en este sentido nuestra jurisprudencia .

Pero siendo ello así , lo que debemos examinar es si en dichas declaraciones concurren los presupuestos necesarios para poderlas considerar como pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que , es jurisprudencia reiterada la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción , siempre que cumpla determinados requisitos , requisitos que recoge, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales requisitos.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, las partes no se conocían con anterioridad , por lo que ningún sentimiento de animadversión , venganza o sentimiento espurio puede teñir a la declaración de los agentes. Y el simple hecho de que reclamen las indemnizaciones que les correspondan por las lesiones sufridas, no es un hecho determinante para pensar que faltan a la verdad y que su declaración cuenta con ribetes de interés o subjetividad más allá de los que tiene quién ha sido víctima de un delito, por lo que ello no es suficiente para privarle de credibilidad.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble y se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia , ya que es bastante habitual que ocurran hechos como el relatado por los agentes.

A ello debemos añadir que dicha declaración aparece corroborada por hechos objetivos, externos y periféricos , como son los partes médicos de asistencia emitidos poco tiempo después de haber acaecido los hechos, donde se recogen lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito por cada uno de los agentes. Así el agente con nº de identificación NUM000 dice que le dio una patada en la rodilla derecha y el agente nº NUM001 dice que le dio un puñetazo en las lumbares.

Así mismo obra al folio 29 y 30 los informes médicos de sanidad forense , donde constan las lesiones causadas y su tiempo de curación.

A lo que debemos aunar que el propio denunciado reconoce que estuvo allí, que tuvo un incidente con la policía, que le pegaron , negando haberles agredido, afirmando también que no se acuerda bien de lo que pasó porque iba bebido.

Por tanto, la declaración de la víctima está avalada y corroborada con datos periféricos, debiendo recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'

Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , los denunciantes han dado siempre la misma versión de los hechos. Declaraciones que han sido ricas en detalles y expuestas sin contradicciones ni ambigüedades. En este sentido el agente nº NUM002 afirma que recibieron una llamada del vigilante de seguridad porque tenía problemas con una persona, y se desplazaron hasta el Albergue Municipal , encontrando a una persona en la puerta que quería entrar a toda costa, que lo intentaron calmar y explicarle las razones por las que no podía entrar , que estaba todo ocupado, pero él no entrada en razones y se acercaba a ellos, y empezó a decirles que quienes eran ellos , que pagaba sus impuestos, y se abalanzó sobre él y le dio una patada , también le lanzó un puñetazo que no le alcanzó, que consiguieron hacerse con él , pero estaba muy agresivo y lo tuvieron que contener y engrilletar, que su compañero en el transcurso del forcejeo también resultó lesionada.

Y ésta agente con NUM001 dice que fueron requeridos por el vigilante de seguridad , que esta persona estaba muy agresiva y le intentaron convencer para que se marchara y volviera al día siguiente ,pero persistía y les decía que quienes eran ellos para echarle, que pagaba sus impuestos , y se abalanzó sobre su compañero y le dio una patada y lo tuvieron que reducir , que a ella le asestó un puñetazo en las lumbares. Que estaba muy agresivo, no colaboraba y tuvieron que reducirlo.

Por consiguiente, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba y que la declaración de los denunciantes constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A lo expuesto no obsta que el denunciado también sufriera lesiones, siendo compatibles con el forcejeo y su resistencia a la detención . De la misma manera que tampoco puede entenderse que sólo existen versiones contradictorias de lo acontecido, cuando, cómo hemos expuesto, ha resultado creíble la declaración de los denunciantes frente a la del denunciado, que reconoce que estuvo en el lugar, que el pegaron pero que no recuerda bien lo que pasó porque estaba un poco bebido, por lo que la misma solo se le puede dar un valor claramente exculpatorio. Por tanto , debemos desestimar este motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a la atenuante del artículo 21,1 en relación al 20,2, es decir, que al tiempo de cometer los hechos se encuentre en estado de intoxicación aunque no plena, como bien se dice en la sentencia recurrida, dicha circunstancia debe ser probada por quién la alega. Pues bien, la misma está huérfana de toda prueba, ya que sólo se menciona por el acusado y así dice en fase policial ' que no recuerda bien muchas cosas de las que sucedieron porque iba muy bebido'; en fase de instrucción dice ' que había bebido bastante', y en el acto del juicio oral, ' que iba un poco bebido y no se acuerda bien'. Dicha alegación sin más, en modo alguno puede dar lugar a la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación por la ingesta del alcohol , pues el simple hecho de haber bebido y no recordar bien lo que pasó, no puede significar que sus facultades intelectivas estuviesen disminuídas, ni tampoco se ha probado que sus facultades las tuviera meramente afectadas, que habría determinado la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21,7 del citado cuerpo legal, pues como señala la S.T.S de fecha 27 de octubre del 2000 ' 1. La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).' Por tanto este motivo también debe ser desestimado.

QUINTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas al apelante en virtud del acuerdo de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.

SEXTO.- Habiendo entrado en vigor la reforma operada en el C.P por la ley 1/ 2015, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera , procede examinar si es procedente la revisión de la sentencia.

Si examinamos ambas legislaciones, es cierto que el tipo penal de atentado ha sido modificado en cuanto a la pena impuesta, pasando de la pena de prisión de uno a tres años, a ser de seis meses a tres años, ahora bien ello no significa que per sé deban revisarse todas las sentencias, sino que , como ya tiente establecido esta Sala , hay que estar al caso concreto.

Siendo ello así, partiendo de la pena impuesta, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilida criminal , y en atención a la entidad de las lesiones, consideramos que procede revisar la sentencia e imponer la pena de 9 meses.

En relación a las faltas , es cierto que en las mismas se ha introducido un requisito de procedibilidad , pero ha de ser para los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor, no anterior , de conformidad con la disposición transitoria primera. Y sin que tampoco sea aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, que lo es para juicios de faltas en tramitación , no para los que ya hayan sido enjuiciados aunque estén pendiente de recurso y no hayan adquirido firmeza. Por tanto la ausencia del requisito de perseguibilidad introducido en estas figuras penales en la reforma , no permite abrir un proceso de revisión de la sentencia , puesto que el proceso se inició y concluyó con arreglo a las disposiciones procesales vigentes durante su sustanciación.

Ahora bien , siendo lo cierto que la única acusación la ha ostentado el Mº Fiscal, quién ha solicitado la revisión de la sentencia y la absolución por las faltas, de conformidad con el principio acusatorio, consideramos que debemos acordar la absolución , dejando invariable la responsabilidad civil.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por D. Ildefonso , representado por el Procurador Sra. PILAR GALINDO ANAYA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Así mismo, DEBEMOS REVISAR Y REVISAMOS LA SENTENCIA en el sentido de rebajar la pena del delito de atentado a 9 meses de prisión, absolviendo de la condena por las faltas de lesiones, manteniendo íntegra la responsabilidad civil derivada de las mismas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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