Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 175/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 9ª

BARCELONA

Rollo apelación nº 175/2015

Procedimiento Abreviado nº 240/2012

Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 175/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 240/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones y falta de amenazas con instrumento peligroso, siendo parte apelante D. Plácido y parte apelada D. Rodrigo y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de abril de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que condeno al acusado Plácido como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y una falta de amenazas con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, y le impongo -por el delito- la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta la pena de DIEZ DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada impago de dos cuotas.

Por el concepto de responsabilidades civiles abonará a Rodrigo la cantidad total de 8.043,96 euros comprensiva de las lesiones y las secuelas, con los intereses legales del artículo 576 LEC .

Abonará también las costas, incluyendo las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia, o subsidiariamente se le condene por falta y con la indemnización de 330 euros o en caso 3.316,20 euros.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia en todo lo que no contradigan lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO- La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, error de derecho en cuanto a los preceptos legales aplicados, impugnando a su vez la indemnización establecida por considerarla excesiva y la imposición de las costas de la acusación particular.

El error en la valoración de la prueba lo centra en la prueba personal, en entender el recurrente que de la prueba practicada no resulta acreditado que el día 29 de mayo de 2011 su defendido golpeara con un martillo la puerta del ascensor, ni que el día 31 de mayo de 2011 propinara una patada en la puerta del domicilio del denunciante, con la intención de agredirle, causándole lesiones.

Pues bien, al invocarse el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO: Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Leída la sentencia y visionado el acto del juicio oral grabado por el sistema Arconte, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En el presente caso, y en relación con los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2011, el recurrente alega que no se ha acreditado la presencia de daños en la puerta del ascensor, por lo que considera que no se ha acreditado la amenaza con el martillo hacia el denunciante. Sin embargo, frente a dichas alegaciones, la juzgadora de instancia basa su pronunciamiento condenatorio en la testifical del Sr. Luis Antonio , el cual se encontraba presente en el momento de los hechos y que relató que observó claramente que el acusado salía de su domicilio con un martillo en la mano y que se dirigía hacia ellos reprochándoles el que hubieran efectuado ruídos en el domicilio, situado sobre el del acusado. Ante la contestación que le dió Luis Antonio , el acusado se enfadó y golpeó con el martillo la puerta, sin que en ningún momento se haya manifestado por nadie que se hubieran causado golpes en la puerta del ascensor, sino que el golpe fue escuchado por los testigos cuando se hallaban dentro del ascensor, a la vez que el acusado manifestaba 'ya te enterarás, maricón'. Y sin que la fuerza probatoria de dicha testifical se vea desvirtuado por la declaración de la que fuera pareja sentimental del acusado en el momento de los hechos, pues la misma manifestó que no recordaba si ese día el acusado salió al rellano para quejarse por los ruídos, o que nunca salía con un martillo, pues la misma no se encontraba presente en el momento de los hechos.

Por otro lado, en cuando a los hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2011, la juzgadora a quo basa el fallo condenatorio en la testifical del perjudicado, así como en la testifical de su hermana, que a través del teléfono pudo escuchar los golpes y la discusión que se producía entre su hermano y el acusado, siendo conocedora de los problemas existentes entre ambos, así como en la documental médica que acredita la existencia de las lesiones sufridas por el denunciante y que considera compatibles con la versión de los hechos que el mismo ofrece.

Por el recurrente se discute la causación de tales lesiones, negando que su defendido hubiera golpeado la puerta del denunciante, dado que así lo declaró su pareja sentimental en la fecha de los hechos, y toda vez que no se aprecian daños en la puerta del mismo provocados por la patada. Sin embargo, la causación de tales daños tampoco ha sido alegada en ningún momento, ni resulta imprescindible para que, tras el golpe en la puerta se golpeara con ésta el brazo del Sr. Rodrigo y se le causaran las lesiones. Así, lo declaró éste, y lo vino a ratificar su hermana, con la que hablaba por teléfono, precisamente por el miedo que el mismo sentía hacia el denunciado, lo que hacía que hablara con ella por teléfono hasta que el mismo hubiera accedido a su domicilio, y ello motivado los hechos ocurridos dos días antes.

Así, la testigo manifestó haber escuchado primeramente una conversación normal con la pareja del acusado, y seguidamente, una discusión fuerte con voces masculinas y un fuerte golpe, siendo posteriormente informada por su hermano acerca de lo sucedido y del fuerte dolor que sentía en la mano, motivo por el que ella misma avisó a los agentes de la autoridad y sus familiares se acercaron hasta el domicilio del denunciante para acompañarlo hasta un centro médico, donde consta que acudió, dado el informe de urgencias obrante en autos.

Frente a ello, el resto de testificales practicadas en el acto de juicio oral, consistentes en vecinos del inmueble que manifestaron no haber presenciado daños en la puerta del denunciante, no permiten desvirtuar la fuerza probatoria de la declaración del denunciante, la testifical de su hermana, y la documental médico obrante en autos.

A la vista de tales elementos probatorios no puede afirmarse que la Juzgadora a quo haya incurrido en un manifiesto error, y las pruebas personales, junto con la documental y las periciales, fueron razonadas y razonablemente valoradas por la juzgadora a quo, sin que exista duda de la correspondencia entre lo relatado y lo realmente acontecido.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar se alega por el recurrente error en cuanto a la aplicación de los preceptos penales en los que se funda el fallo condenatorio, en primer lugar, por cuando considera que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del tipo del injusto en relación con el delito de lesiones por cuanto no consta que el acusado tuviera voluntad de lesionar al denunciante, y en segundo lugar, se alega que, a lo sumo, las lesiones padecidas por el denunciante solo serían constitutivas de una falta de lesiones, por cuanto del informe de urgencias expedido inmediatamente después de los hechos, solo se desprende que el mismo sufrió una contusión que solo precisaba para su curación de una primera asistencia facultativa.

En primer lugar, en cuando a la falta de amenazas con instrumento peligroso debe tenerse presente que la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, en el ínterim entre el dictado de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, ha derogado el artículo 620.1 del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que este contemplaba, las amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, en el artículo 171.7 del Código Penal , que la tipifica como delito leve y castiga con pena de multa de uno a tres meses, por lo que esta nueva regulación, suponiendo una agravación tanto en la naturaleza del hecho, que pasa de falta a delito, como de la pena que pasa de multa de 10 a 20 días a pena de multa de uno a tres meses, no puede ser aplicada al denunciado en las presentes actuaciones por ser menos favorable para el reo que la anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada LO 10/1995 , por lo que el presente recurso debe mantener la aplicación de la normativa existente en la fecha de comisión de los hechos.

En segundo lugar, se alega por el recurrente que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del tipo del injusto en relación con el delito de lesiones por cuanto no consta que el acusado tuviera voluntad de lesionar al denunciante, dado que no resultó acreditado que el mismo golpeara la puerta con la intención de menoscabar la integridad del Sr. Rodrigo , pues no conocía que la mano del mismo se encontraba tras la puerta.

Por la juzgadora a quo en el relato de hechos probados se hace constar que el acusado golpeó la puerta con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Rodrigo , y en el fundamento jurídico primero se hace constar que su actuación fue dolosa pues dicho dolo es inherente al verbo agredir, entendiendo acreditado en el fundamento jurídico segundo que el acusado agredió al Sr. Rodrigo con la puerta, al propinarle una patada.

En este punto debemos destacar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia Nº: 670/2014, de fecha 17/10/2014 , siendo Ponente el Excmo. Sr. D. : Julián Sánchez Melgar recogió 'Pues bien, así como puede sostenerse que todos los elementos del tipo objetivo del delito (descriptivos y normativos), incluidos los relativos a circunstancias modificativas y subtipos atenuados y agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible, ordinariamente, complementarlos con el contenido de la propia fundamentación jurídica, la cuestión es distinta cuando se trata de los elementos subjetivos, pues si normalmente su existencia puede hacerse constar en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible (como dice la STS 347/2012, 25/04/2012 ), por cuanto tal afirmación -subjetiva- debe hacerse en los fundamentos de derecho, tras exponerse las razones por las cuales se entiende que existió esa intención o propósito, y lo que, desde luego, no resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en el factum de modo gratuito, es decir, sin explicar las razones por las que se entiende acreditada su misma existencia. Y se ha dicho que ello es así porque esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Pero esta cuestión solo tiene que ver con el tema de la prueba: el problema es si puede afirmarse como probado la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre. En definitiva -como precisa la STS 140/2005, de 2 de febrero -, la concurrencia de un elemento subjetivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico -posibilidad y no exigencia- para dar mayor expresividad al mismo, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento. A la vista de esta doctrina legal, la Sala sentenciadora de instancia optó por explicar la concurrencia del elemento subjetivo del delito en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida, partiendo de los datos externos que constata en la resultancia fáctica de la misma'.

Pues bien, en el caso de autos, la inferencia realizada por la juzgadora a quo debe ser mantenida en este instancia, toda vez que el hecho de propinar una fuerte patada a la puerta, cuando el denunciante se encuentra tras ella, intentando cerrarla, precisamente porque al observar la aptitud del acusado, ya preveía que no iba a ocurrir nada bueno, como él mismo manifestó en el acto de juicio, debió hacer pensar al acusado que podría provocar alguna lesión al mismo, si quiera de forma eventual, pues al tener la puerta sujeta con la mano con la intención de cerrarla, el golpe con la patada, provocó las lesiones sufridas por el denunciante, y ello podía ser fácilmente previsible para el acusado. Y además, la voluntad de menoscabar su integridad resulta además acreditada por el hecho de que, tras el golpe, el mismo arrinconó al perjudicado junto a la puerta, mientras este se quejaba del dolor padecido en el brazo, siendo su pareja la que tuvo que mediar para que se marcharan del lugar.

Por ello, este punto, este motivo de recurso también debe ser desestimado.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de infracción de precepto legal por considera que los hechos serían constitutivos de falta y no de delito de lesiones.

En este punto la Sala no puede sino confirmar los argumentos sostenidos en la resolución recurrida, en la que no se aprecia error de valoración alguna, y que analiza toda la documental médica obrante en autos, para determinar que las conclusiones de los médicos forenses son más concluyentes que las perito de parte Dr. Herminio , el cual no tuvo acceso a toda la documentación médica del paciente.

En este punto a través de la documental médica obrante en autos, y ratificada en el acto de juicio por los doctores que emitieron dichos informes, consta acreditado que en la madrugada del día 1 de junio de 2011, tras la producción de los hechos, el perjudicado acudió a un centro ambulatorio de urgencias donde se le diagnosticó una contusión del codo izquierdo, dolor en la muñeca izquierda y movilidad dolorosa, sin que se le practicara radiografía alguna por parte de los facultativos que le atendieron.

A la vista de dicho informe, el día 2 de junio de 2011 la médico forense Dra. Delia emite un informe en el que no se aprecia la existencia de fractura, pues aún no se le había practicado radiografía alguna, si bien, la misma al retirar el vendaje compresivo que portaba, aprecia un edema y un hematoma, manifestando ésta en el acto de juicio que los signos de una fractura ya habían comenzado.

De este modo, el día 3 de junio de 2011 y ante la persistencia del dolor, el perjudicado acude al Hospital de Bellvitge donde el Dr. Leandro acuerda que se le realice una radiografía, apreciando una fractura no desplazada EDR izquierda. Siendo asimismo apreciada dicha fractura, además de una contusión de codo izquierdo por el médico forense Dr. Millán .

Por ello, y ante la divergencia entre los dos informes médico forenses, se solicitó nuevamente informe a la médico forense Dra. Irene , la cual, a la vista de toda la documentación médica, concluye que existe total compatibilidad entre el cuadro inicial que presentaba el paciente y la fractura que se documenta posteriormente. Y así, en el acto de juicio manifestó que las lesiones a veces presentan un periodo de latencia, con la aparición posterior de nuevos síntomas, motivo por el que a veces en urgencias no se practican radiografías, siendo posteriormente, cuando la evolución clínica del paciente así lo requiere, cuando se realizan nuevas pruebas médicas que dan como resultado la descripción de tales lesiones. Alegándose igualmente por la médico forense que en el caso de autos se cumplen los criterios médico-legales del nexo de causalidad: topográfico, cronológico y de continuidad sintomática.

Criterio de causalidad que es asimismo mantenido por el médico forense Dr. Jose Ángel , el cual emite el informe de sanidad definitivo del paciente, y que manifestó en el acto de juicio, que tras valorar la documentación médica y visitar al paciente, la lesión padecida por éste es compatible con el mecanismo lesional y la fecha del mismo que éste describe.

Frente a esto, la pericial de parte emitida por Don. Herminio concluye que no existe relación de causalidad entre la fractura sufrida por el lesionado y el mecanismo lesional que éste describe, dado que dicha lesión solo puede ser causada por una caída con la mano en extensión. Sin embargo, teniendo en cuenta que los médicos forenses, a los que debe presumirse mayor imparcialidad, describieron que existen múltiples mecanismos lesionales para este tipo de fractura, lo que unido al que el mismo manifestó que no había visitado al paciente, que no había visto ni los informes de rehabilitación, ni tan siquiera las radiografías descriptivas de dicha fractura, sino solamente el TAC que al mismo se le practicó, es por ello, por lo que debe entenderse, como así realiza la juzgadora de instancia en la sentencia, que las conclusiones alcanzadas por los médico-forenses son mas concluyentes en cuando a la relación de causalidad entre la lesión y la agresión padecida por el denunciante.

Ello unido a que la fractura padecida por el perjudicado, precisó de tratamiento médico para su curación, al haber precisado la inmovilización con yeso, debe considerarse correcta la calificación de los hechos como delito de lesiones, descartando la consideración de falta de lesiones peticionada por el recurrente, confirmando por ello la resolución recurrida en este punto.

QUINTO.- En lo que respecta a la impugnación por exceso en la indemnización, basaba el recurrente su impugnación en la consideración de que las lesiones padecidas por el perjudicado eran constitutivas de falta, por lo que procedía fijar la indemnización conforme al primer informe médico forense obrante en autos expedido por Doña Delia que consideraba el tiempo precisado para la estabilización lesional había sido de 6 días, tres de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad, o subsidiariamente, conforme al informe expedido por el médico forense Don. Millán , que fijaba un periodo de estabilización lesional de 60 días, al apreciar la fractura de radio como lesión causada por la agresión.

Frente a esto por la juzgadora a quo se realiza valoración de las lesiones conforme a los criterios médicos contenidos en el informe médico forense de sanidad expedido por Don. Jose Ángel , el cual tras valorar toda la documentación médica del paciente, así como el tratamiento rehabilitador recibido y la fecha del alta médica producida el día 10 de noviembre de 2011, fija en 163 días los necesarios para la curación o estabilización lesional, siendo 93 de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad.

Ninguna irracionalidad o arbitrariedad se aprecia en dicha valoración, la cual se realiza conforme al baremo establecido para las indemnización en caso de accidentes de tráfico, criterio jurisprudencialmente admitido, que incluso hubiera permitido el redondeo al alza de las indemnizaciones resultantes, a la vista de que la causación de las lesiones se realiza de forma dolosa, cosa que tampoco ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la indemnización fijada se considera correcta, con excepción de la indemnización establecida por secuela.

Así, es cierto que el informe médico forense reconocía la existencia de una secuela por limitación de la flexo-extensión extrema de la muñeca izquierda que incluía dolor, y que por el perito forense se valoraba en un punto.

Sin embargo, dicho informe fue expedido en el año 2011, siendo así que del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio no resultó acreditada la existencia de dicha secuela. De este modo, ninguna pregunta o aclaración fue realizada al médico forense emisor del informe en relación a dicho extremo, si bien, cuando el perjudicado es preguntado no solamente por la defensa del acusado, sino por su propia letrada, acerca de la existencia de tal secuela, la misma es negada por el perjudicado, que manifestó que no presentaba ninguna limitación en cuanto a la flexo-extensión.

De manera que a la vista del tiempo transcurrido desde que se emitió el informe hasta la fecha de juicio, no puede entenderse acreditada la persistencia de dicha secuela, que debió haber remitido por el transcurso del tiempo, y que por ende, no es merecedora de indemnización alguna por dicho concepto.

Por tanto de la indemnización establecida en sentencia deberá deducirse el importe correspondiente a la secuela (746,69 euros), así como el importe correspondiente al factor corrector sobre la misma (74,66 euros), ascendiendo el importe de la indemnización a abonar al perjudicado a la cantidad de 7.222,61 Euros.

SEXTO.- En lo referente a la individualización de la pena impuesta, si bien no ha sido objeto de recurso debe tenerse presente que, como ya se ha indicado anteriormente en cuanto a la penalidad por la falta de amenazas con instrumento peligroso, el pasado 1 de julio de 2015, es decir en el ínterin entre la fecha de la sentencia apelada y la que ahora dictamos en esta segunda instancia, entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica numerosos artículos del Código Penal. La Disposición Transitoria Tercera, apartado a ), de dicha Reforma establece, para los casos de sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, que, 'si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo'.

En el presente caso, dicha Reforma dio una nueva redacción al art. 147.1 del Código Penal , y conforme a la misma los hechos siguen siendo típicos, pero modificando el límite inferior de la pena de prisión que lleva aparejada el ilícito, que ya no es de seis meses, sino de tres meses de prisión. Consideramos que, respetando la valoración que sobre la individualización de la pena se hace en la sentencia apelada, a la vista de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que llevó a la juez a la aplicación de la pena en su límite mínimo, pero teniendo en cuenta la nueva horquilla punitiva que establece ahora el precepto, más beneficiosa para el acusado, procede rebajar la pena impuesta a los tres meses de prisión.

SEPTIMO.- Por último se impugna por la parte recurrente la imposición de costas con inclusión de las costas de la acusación particular.

En este punto debe tenerse presente que, según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo ; 203/2009, de 11 de febrero , 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio , entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil, necesaria e imprescindible, al haber sido quien promovió la denuncia, propuso diligencias de investigación, formuló acusación y propuso las pruebas en el juicio oral que han servido, para el enjuiciamiento de los hechos, fundamentalmente la testifical de la Sra. Zulima .

Por todo ello, el motivo del recurso debe decaer.

OCTAVO: Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, con fecha 14 de Abril de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de imponer al acusado, por el delito de lesiones la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal señalada, y fijar la responsabilidad civil en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (7.222,61 Euros), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.


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