Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1188/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100250


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0021565

Procedimiento Abreviado 1188/2015

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1294/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

PAB 1188/2015

D. Previas 1294/2013

J. Instr. nº 19 de Madrid

SENTENCIA Nº 193/2016

Magistrados/as:

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid a 15 de marzo de 2016

Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada seguida por un delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra:

Secundino , con DNI NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 de 1967, hijo de Juan Antonio y Camino , en libertad por esta causa, ha estado asistido por el letrado D. Rafael Vergara Medina.

Bernardo , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1988, hijo de Fausto y de Juliana , en libertad por esta causa, ha estado asistido por el letrado D. Rafael Vergara Medina.

Antecedentes

I.En el acto del juicio oral, celebrado el pasado día 11 de marzo, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los siguientes testigos: Leonardo , Tamara , Teofilo , Pedro Antonio , Bernardino , Evelio , Jon y Ricardo , y la pericial de la médico forense Doña Encarna ; así, como la documental.

II.El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 CP , imputándolos en concepto de autores a los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas por mitad y que indemnicen a Leonardo en la cantidad de 25.000 euros por lesiones y 9.000 euros por secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

III.La acusación particular modificó sus conclusiones en el trámite correspondiente y se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó que se les impusiera a los acusados la pena de tres años de prisión, más accesorias y que indemnicen al perjudicado en la cantidad de 3.300 euros por cada uno de los días impeditivos, 1.400 euros por los días de hospitalización, 4.500 euros por cada día de curación no impeditivo, 25.000 euros por la limitación de la flexión de la rodilla, 3.000 euros por el perjuicio estético, 12.000 euros por el material de osteosíntesis.

IV.La defensa solicitó la libre absolución de los acusados y, alternativamente, que se aplique la eximente incompleta de legítima defensa, del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.4 CP .


Sobre las 18:30 horas del día 30 de enero de 2013, se encontraban en el parque sito en la calle Ronda de las Cooperativas de Madrid Secundino y su sobrino, Bernardo , junto con otros amigos, cuando llegó Leonardo , que mantenía un enfrenamiento con Secundino .

Secundino y Leonardo se apartaron unos metros del grupo que formaban Bernardo y sus amigos para hablar, subiendo la conversación de tono debido a un enfrentamiento previo, momento en que alguien gritó que Porfirio llevaba un cuchillo, portándolo en la mano que mantenía en el bolsillo del pantalón y pretendía sacarlo. Secundino se echó sobre él para quitarle el cuchillo y evitar ser agredido, forcejeando ambos, por lo que cayeron al suelo en una zona de escaleras. Bernardo y otro amigo lograron quitarle el cuchillo a Leonardo .

Como consecuencia de la caída, Leonardo sufrió fractura de polo inferior de rótula derecha cerrada.

Leonardo , al levantarse del suelo, perdió el equilibrio y cayó de nuevo con el brazo mal situado detrás de la espalda y sufrió fractura estraarticular cerrada de cúbito y radio distal.

Por ambas lesiones tardó en curar 420 días, 7 de los cuales estuvo hospitalizado, 330 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole las siguientes secuelas: limitación de la flexión de la rodilla derecha a 100º, cicatriz quirúrgica de unos 14 cm en rodilla derecha, dos pequeñas cicatrices en muñeca izquierda y material de osteosíntesis en rótula derecha.


Fundamentos

PRIMERO:Se ha formulado acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, contra Secundino y Bernardo por el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP en base a la declaración del perjudicado, de la compañera sentimental de éste en aquel momento y de su hijo, y del informe médico forense que acredita la existencia del resultado lesivo.

Por la defensa de los acusados se ha solicitado la libre absolución de ambos y, subsidiariamente, que se aplique la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 CP .

En primer lugar, hemos de partir del principio que rige en derecho procesal penal y es que corresponde a la acusación acreditar los hechos, mientras que a los acusados les asiste el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistiendo en una presunción iuris tantumque no quiebra hasta que en el juicio oral no se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para destruirla.

En este caso, se han practicado como pruebas de cargo la declaración del perjudicado, de su compañera sentimental en aquel momento y de su hijo, así como el informe médico forense y la declaración de la médico forense que emitió el informe el 26 de noviembre de 2015.

De la declaración de Tamara -compañera sentimental del perjudicado en aquel momento- no se puede extraer ninguna imputación porque no estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos y, aunque fue la denunciante y en aquel momento expresó más hechos y habló de relaciones conflictivas previas entre Secundino y Leonardo , en el acto del juicio oral ha sido poco expresiva y ha hecho referencia a una discusión que ese día tuvo con Enrique , si bien no la ha explicación aduciendo que tenía problemas de ansiedad y estaba medicada, pero sí ha dicho que no vio la cara magullada al perjudicado.

El hijo de Leonardo tampoco estaba presente en el momento de ocurrir los hechos y su declaración ha sido poco clara, por ejemplo no ha explicado si llegó a ver a la policía, si él los llamó, pero lo que sí ha dicho es que no estuvo presente en el momento de ocurrir los hechos y que vio a Bernardo , a su padre Teofilo y a Enrique en el parque, cuando las actuaciones se sobreseyeron respecto a Teofilo porque no quedó indiciariamente acreditado que Teofilo hubiera participado en los hechos y ninguno de los testigos restantes lo situaba en el parque a esa hora. Ha dicho que su padre estaba ensangrentado y con la muñeca y la pierna para atrás.

Hasta aquí los testigos que podrían corroborar la declaración del perjudicado, pero no vieron los hechos, existiendo contradicciones entre uno y otro.

Analizada la declaración del perjudicado como único testigo de cargo, Leonardo , éste prestó declaración cuando estaba en el hospital ante la Policía -folios 11, 12 y 13- quien relató que fue al parque y Secundino le propinó un puñetazo en el pómulo derecho, por lo que cayó al suelo, tirándose Secundino encima de él y sujetándolo Bernardo y su padre Teofilo para que Secundino le propinara más golpes.

En la declaración sumarial se limitó a ratificar la prestada ante la Policía. No consta tampoco minuta de intervención policial en el lugar de los hechos, por lo que su declaración de que acudieron varios indicativos policiales no queda acreditada, habiéndose iniciado las actuaciones por la denuncia de Tamara y del hijo de Leonardo , Ricardo , al día siguiente.

En el juicio oral, el perjudicado ha dicho que bajó a comprar tabaco y, al coger el coche, le llamaron y le dijo Enrique vamos a hablar, por lo que se apartaron unos metros del grupo y se fueron donde hay unas escaleras y salió Bernardo y su padre, quienes le sujetaron las manos, Enrique se tiró hacia él, golpeando su rodilla, dándole éste puñetazos, cayendo al suelo, separándoles una persona que no está y, al levantarse, tenía colocado el brazo detrás en la espalda y, al haberse fracturado la rótula, si bien no lo notó en ese momento, cayó al suelo, fracturándose el cúbito y el radio.

Es decir, la fractura del cúbito y el radio es ajena completamente a la agresión que denuncia, por lo que queda excluida del resultado lesivo ya desde el inicio y, como tal, debían haber quedado separadas ambas fracturas en el informe médico forense, pero se desconocía este dato hasta que el testigo no lo ha aportado en el juicio oral. Ha dicho que de los puñetazos y golpes que sufrió se le quedó la cara hinchada y ensangrentada. Ha dicho que llevaba la mano en el bolsillo del pantalón del chándal que vestía para que no se le cayeran los objetos que portaba en él, pero que no llevaba un cuchillo.

Analizada su declaración con el informe médico obrante al folio 122 del Hospital Doce de Octubre emitido el día del alta hospitalaria, el 6 de febrero de 2013, sólo consta la fractura de la rótula y del cúbito y el radio, no se hace referencia a lesión alguna en el resto del cuerpo, ni hematomas, ni heridas incisas o contusas, ni equimosis, ni eritemas, ni ninguna otra lesión en la cara u otras zona del cuerpo, sólo las dos fracturas, una de las cuales es ajena a la agresión denunciada.

Así pues, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP imputable a Secundino a título de dolo eventual, pues podía haberse representado que en el forcejeo y posterior caída en una zona de escaleras en el parque podría provocar una lesión en el contrincante, tal y como ocurrió con la fractura de la rótula del perjudicado, resultado imputable a dicha acción del acusado.

Frente a dicha declaración del perjudicado, poco clara y expresiva de cómo se produjo la rotura de la rótula y la agresión, los dos acusados han relatado que estaban en el parque y quien llegó fue Leonardo , llamando a Enrique para que se acercara a él, motivo por el cual ambos se apartaron del grupo que formaban Secundino , su sobrino Bernardo y sus amigos, y empezaron a hablar, lógicamente no de manera amigable debido al enfrentamiento que mantenían, por lo que Bernardo y su amigo Gonzalo se aceraron a ellos, momento en que alguien gritó que Leonardo llevaba un cuchillo, por lo que Secundino se abrazó a él para sujetarlo, sin llegar a ver éste el cuchillo, cayendo ambos al suelo en el forcejeo, en una zona de escaleras del parque, logrando arrebatarle el cuchillo Bernardo y alguno de sus amigos, quienes lo enterraron en el parque. El cuchillo no ha sido recuperado y tampoco consta una investigación policial tendente a encontrarlo.

Todos los testigos que han comparecido en el juicio oral que estaban presentes en el momento de ocurrir los hechos han dicho que existió el cuchillo, que Leonardo lo portaba en el bolsillo por lo que alguien que lo vio primero advirtió de la presencia del mismo, por lo que se considera acreditado que Leonardo llevaba un cuchillo a la entrevista en el parque con Enrique , que Leonardo fue quien bajó a hablar con él, evidentemente no de forma amigable debido al enfrentamiento que mantenían y al que parece que habían tenido momentos previos en el colegio al cual asistían el hijo de Enrique y el de Encarna , la compañera sentimental de Leonardo .

Ante la presencia de un arma y la intención evidente deducida de dicho enfrentamiento de agredir con ella o al menos amenazar con la misma a Secundino , no se puede exigir a la víctima que se marche y huya, sino que la reacción de Secundino , agarrando a Leonardo y sujetándolo para que no moviera el brazo y no lograra sacar el arma y agredirlo, es admisible en derecho, por lo que concurren todos los requisitos de la legítima defensa recogidos en el artículo 20.4 CP , es decir, la existencia de una agresión ilegitima, la proporcionalidad de los medios para defenderse y la falta de provocación del agredido frente al agresor.

En este caso, la agresión ilegítima concurre porque ante una situación en la que ambos se encontraban hablando, uno de los contendientes saca o intenta sacar un cuchillo del bolsillo con intención de agredir o amenazar a la otra persona y ésta se defiende con las manos, sujetando al agresor y cayendo ambos al suelo, sin que hubiera existido más provocación que el enfrentamiento previo entre ellos a la salida del colegio del hijo de Enrique y el de Encarna .

Consideramos probado que Leonardo portaba un cuchillo porque, aunque este no se encontró en el parque, ni consta aportado a las actuaciones pues la intervención policial no se produjo en dicho lugar, todos los testigos dicen que Leonardo portaba un cuchillo. Es cierto que dichos testigos son de descargo, aportados por la defensa de los acusados, pero frente a dichas declaraciones que vienen produciéndose desde la fase de instrucción, la declaración del perjudicado ha sido contradictoria, carente de corroboraciones pues aunque había mucha gente en el parque no ha aportado ni un solo testigo, y en cuanto al desarrollo de los hechos, la contradicción es evidente, pues en ambas declaraciones Leonardo no aclara si fue Enrique quien se fue hacia él y le propinó los primeros golpes o si fue Bernardo y su padre Fausto quien lo sujetaron y luego lo golpeó Enrique , pues, respecto a Fausto , la causa ha sido sobreseída porque nadie lo sitúa en el lugar de los hechos. En todo caso, es una declaración poco clara en relación a la mecánica de cómo se desarrolló toda la secuencia, ya que parece poco lógico que se sujete a alguien mientras está en el suelo y otro, no se sabe si agachado o encima de él, lo golpeé, pero es que al final de su declaración en el juicio oral ha dicho que Enrique se tiró con la rodilla a partirle la pierna, pero se desconoce si estaban solos o con Bernardo y su padre, o si estaban en suelo o de pie.

Así pues, la prueba de cargo que existe para desvirtuar la declaración de los dos acusados y de los testigos aportados por ellos es la declaración del perjudicado que es contradictoria y poco clara en cuanto a la exposición de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no puede considerarse suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Por tanto, ante la falta de prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos tal y como han sido relatados por las acusaciones, más allá de toda duda razonable, procede absolver a Secundino del delito de lesiones por el que ha sido acusado.

No procede hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil habida cuenta que a la causa de exención de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.4 CP no se hace referencia en el artículo 118 CP .

En relación a la participación de Bernardo , lo cierto es que ni siquiera el perjudicado la sitúa en los hechos mismos, pues sólo lo cita para decir que lo sujetaron su padre y él, pero no que participara agrediéndolo de algún modo, por lo que su absolución procede al no haber quedado acreditada su participación en los hechos, sin que haya quedado probado que agrediera al perjudicado.

SEGUNDO:Al tratarse de una sentencia absolutoria, se dejan sin efecto las medidas cautelares que se habían adoptado en esta causa, en concreto las medidas que prohibían a Secundino y a Bernardo acercarse y comunicarse a Leonardo y a Tamara .

TERCERO:De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas.

Fallo

Absolvemos a Secundino del delito de lesiones por el que venía acusado por aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Absolvemos a Bernardo como autor del delito de lesiones por el que venía acusado.

Se declaran de oficio las costas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se han adoptado en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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