Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 175/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100183
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:950
Núm. Roj: SAP TF 950/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000175/2016
NIG: 3803843220130020934
Resolución:Sentencia 000193/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000353/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Darío Guillermo Herrera Hernandez Maria Jesus Ortega Padilla
Apelante Rollo 37/16
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Presidente-Ponente)
D./Dª. ARCADIO DIAZ TEJERA (Magistrado)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2016
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 175/2016 de la causa número 353/2014, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la
una y como apelante/s D./Dña Darío representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MARÍA
JESÚS ORTEGA PADILLA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña GUILLERMO HERRERA HERNÁNDEZ
y como apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 22 de octubre de 2015, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas , previsto y penado en el art 237 , 238.2 y 240 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar a Mauricio en la cantidad de 3326,6 euros por el dinero y efectos sustraídos con aplicación de los intereses legales del art..576 de la L.E.C . .Todo ello con expresa imposición de las costas procesales .
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que el acusado Darío , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 03:00 horas del día 24 de octubre de 2013 movido por la intención de apoderarse de dinero o bienes de ajena pertenencia que le reportasen un beneficio económico ilícito, valiéndose de un instrumento utilizado al efecto, apalancó la reja de la ventana del Bar-Cafetería 'Delibert', propiedad de D.
Mauricio , sito en el nº 1 de la calle Volcán Pico Viejo de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, para acto seguido romper el cristal de la ventana y colándose a través de ella logró acceder al interior del local.
Una vez dentro, revolvió el interior sustrayendo una máquina de cambio valorada en 777,60 €, conteniendo otros 1.500 €, un ordenador portátil de la marca Acer valorado en 449 €, y 600 € que había en la caja registradora; todo lo cual pudo sacarlo a través de la ventana abierta, entregándoselo a otro individuo no identificado que le esperaba en el exterior en un vehículo Seat Ibiza de matrícula desconocida que huyó antes de la llegada de la Policía Nacional que se personó en el lugar alertada por un vecino .
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D. Darío , dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el 28 de abril de 2016 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por la representación del condenado pretende la revocación de la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba en orden a la determinación de la autoría de los hechos. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos, esta Sala no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega dicha Juzgadora quien después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada, concluye que resulta suficiente para acreditar la autoría del ahora apelante.
Las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan los razonamientos -que se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos- aducidos por la Juez de Instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio.
Así recordaremos que el dictado de un pronunciamiento condenatorio en el ámbito del derecho penal exige que se haya producido una actividad suficiente probatoria en el curso del juicio oral, revestidas de todas sus garantías legales y constitucionales exigibles, naturalmente de cargo; apta para producir la enervación de la presunción de inocencia del acusado de que goza como todo ciudadano por virtud de mandato constitucional. La actividad probatoria revestidas de sus formalidades legales ha de proyectarse sobre la participación en los hechos del acusado .
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las manifestaciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
La parte apelante niega la autoría de su representado poniendo en duda la identificación que, respecto del mismo, realizaron los diferentes testigos, sin embargo, este Tribunal entiende que debe ratificar el razonamiento y motivación que se contiene en la sentencia por ser lógico , coherente, y ajustado a la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.- La parte recurrente solicita ,alternativamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas .
El derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc, ese derecho tampoco debe equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable .
En el presente supuesto no cabe entender que el procedimiento se ha dilatado indebidamente dado que los hechos datan de 24 de octubre de 2013 , fueron remitidos , para enjuiciamiento, al juzgado de lo penal el 25 de septiembre de 2014 y celebrado juicio oral el 21 de octubre de 2015, por tanto un total de dos años , plaza que evidentemente no excede de lo prudencial.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío , contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
