Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Juzgado de lo Penal - Málaga, Sección 11, Rec 63/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Málaga

Ponente: SERRANO SALAZAR, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 29067510112016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:34

Núm. Roj: SJP  34:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCIA, S/N (Ciudad de la Justicia) MALAGA

Fax: 951.938.215 Tel.: 951.938.167

N.I.G.: 2906743P20140075649

CAUSA: Juicio oral 63/2016.

Ejecutoria:

Negociado: IM

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Dil.Previas 6151/2014

Hecho: INJURIAS

Contra: Mateo , Severiano , Clara , Juan Luis , Benedicto , Lidia , Eusebio , Jon , Raimundo , Valentina y Candelaria

Procurador/a: Sr./a. MARIA ELENA RAMIREZ GOMEZ, MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE, FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES, MARIA ISABEL MARTIN ARANDA, PALOMA LOPERA PACHECO y JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO

Abogado/a: Sr./a. JOSE ANTONIO RUBIO MUÑOZ, ALICIA GOMEZ FABRE, JOSE PEDRO ALCALA DE LOS RIOS, EDUARDO GRANADOS RUZ, MARIA MERCEDES UGART PORTERO y DIEGO NARBONA ARIAS

Acusación Particular: Laura

Procurador/a:: MARIA BELEN CORTES CHAMIZO

Abogado/a:: ANA MARIA GANGA SANCHEZ

Responsabilidad Civil :

Procurador/a:

Abogado/a:

En MÁLAGA, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el/la Iltmo/a. Sr/a. D/ña. MARÍA DE LOS ÁNGELES SERRANO SALAZAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA, dicta la siguiente

SENTENCIA NÚM. 193/2016

Habiendo visto y examinado la precedente causa Dil.Previas número 6151/2014 procedente del Juzgado de JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE MALAGA, seguida por delito de INJURIAS contra Mateo , Severiano , Clara , Juan Luis , Benedicto , Lidia , Eusebio , Jon , Raimundo , Valentina y Candelaria con D.N.I. nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , nacido el día NUM011 /1959, NUM012 /1978, NUM013 /1990, NUM014 /1970, NUM015 /1985, cuyos demás datos de filiación obran en autos, todos ellos en libertad por esta causa y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia representado por el/la Procurador/a D/ña. MARIA ELENA RAMIREZ GOMEZ, MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE, FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES, MARIA ISABEL MARTIN ARANDA, PALOMA LOPERA PACHECO y JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO y defendido por el/la letrado/a D/ña. JOSE ANTONIO RUBIO MUÑOZ, ALICIA GOMEZ FABRE, JOSE PEDRO ALCALA DE LOS RIOS, EDUARDO GRANADOS RUZ, MARIA MERCEDES UGART PORTERO y DIEGO NARBONA ARIAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

Primero:La presente causa fue incoada en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal atestado remitido. Practicada la correspondiente investigación judicial dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra Mateo , Severiano , Clara , Juan Luis , Benedicto , Lidia , Eusebio , Jon , Raimundo , Valentina y Candelaria ; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento.

Segundo:Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en el día de hoy en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formas legales.

Tercero:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de INJURIAS , comprendido en los artículos 208 , 208 y 211 del código penal del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y pago de costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a DÑA. Laura en la cantidad e 20.000 euros por el daño moral causado, a incrementar en lso intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la LECivil .

La acusación particular interesó por su parte la imposición de una pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y pago de costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariametne a DÑA. Laura en la cantidad de 35.000 euros por el daño moral causado, a incrementar en los intereses legalmente prevists en el artículo 576 de l aLECivil.

Cuarto:La defensa de los acusados solicitó la libre absolución.

Hechos

De la prueba practicada en el acto de juicio resulta acreditado que el dia 19 de agosto de 20014 se publicó en distintos medios de comunicación que la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málga había dictado auto de libertad para tres jóvenes imputados por un delito de violación. Queda igualmente acreditado que con fecha 20 de agosto de 2014 la Titular del Juzgado de Instrucción n° 2 de Málaga dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 5963/2014 tras la denuncia formulada por una joven el día 17 de agosto por una presunta violación ocurrida en el recinto ferial de Cortijo de Torres.

Tras la primera de las resoluciones, los acusados, con ánimo de menospreciar a la Magistrada DÑA. Laura , vertieron en distintos foros sociales una serie mensajes gravemente injuriosos:

Severiano , usuario de Facebook como ' DIRECCION000 ', a las 19:26 horas del citado día 19 de agosto realizó un comentario en la publicación de Diario Sur en Facebook

DIRECCION001 NUM016 del siguietne tenor : 'Yo flipo con la justicia de verdad y que encima la jueza diga que a podido ser una violación concentida tiene tarea aqui la cosa yo no se donde tiene echa la carrera que se lo hagan a una hija suya haber que pasa sabe'

Clara , identificada en Facebook como ' DIRECCION002 , a las 19:36 horas, realizó un comentario en la publicación referida en el que señaló:

'Habría que echarlos a la cárcel y meterles un palo por el culo a esos niñatos!!! Metería hasta su familia a la cárcel!!!! Junto con la inmunda 'de la jueza !!!!'

Juan Luis , quien utilizó la identidad de ' DIRECCION003 ', a las 19:46 hora del día 19 de agosto de 2.014, realizó el siguiente comentario en la publicación de Diario Sur en Facebook:

'Kien coño es la jueza? Ke vy a x ella pa k kambie d opinion, si no un palo en kda mano a x esas kosas xk personas n son'

Benedicto . se identificó como ' Bigotes ', a las 19:51 horas realizó el siguiente comentario en la publicación referida:

'Vergüenza de justicia en España, sólo hay que ver las pintas de esta gente para ver la calaña de la que se trata, deberían violar a la hija de la jueza para ver si le gusta.

Lidia , usuaria de Facebook - ' DIRECCION004 '- el día indicado formuló la siguiente afirmación en el citado foro social:

'Encima dicen la familia d ellos q llevan 4 dias d sufrimientoo! Y la xavala q pasa???? No a sufrió o q? Ahora q a pa hija puta la jueza deberían hacerle lo mismo o peor'

Candelaria , que se dio a conocer en las redes sociales como ' DIRECCION005 ', el día 19 de agosto de 2.014, a las 22:44 horas, realizó un comentario en el lugar indicado, en el que afirmó:

'K vergüenza justicia vaya mierda jueza'

Eusebio , usuario de Facebook donde se identifica como * DIRECCION006 ', el día 19 de agosto de 2.014, a las 23:21 horas, realizó un comentario en la publicación de Diario Sur en Facebook, en el que señaló:

' Y encima la hijadeputa de la jueza insinúa que pudo ser consentida la violaccion tienen que investigar se lo tenían que hacer a alguien de su familia bastardos'

Raimundo , usuario de Facebook, bajo la identidad de ' DIRECCION007 , el día 20 de agosto de 2.0x4, a las 08:17 horas, realiza un comentario en la publicación de La Opinión de Málaga en Facebook

https:// DIRECCION008 / NUM017

diciendo:

'Anda jueza Ke coño tienes llega a ser tu hija y la cosa cambiaría te as

lucio'

Valentina , usuaria de Facebook como DIRECCION009 ', el día 20 de agosto de 2,014, a las 16:18 horas, realiza un comentario en la publicación de 'Podemos Feminismo' compartida en el grupo de Facebook 'Pa que escribáis lo que queraisss' en Facebook'https;// DIRECCION010 / NUM018 /'

' Claro lo que es evidente y de lo mas normal es que a una chica que sale de currar toda la noche de una caseta le apeteciera que se la cepillaran entre $ en el suelo al lado de una atracción de feria, es lo mas normal del mundo, yo creo que habría que coger tb a la jueza esa sinvergüenza y asquerosa y hacerle lo mismo a su hoja a ver que le i parece'

No se consideran atentatorios contra la referida titular del juzgdo de instrucción nº2 de Malaga los comentarios efectuados por Mateo , quien se identificó en el Facebook como ' DIRECCION011 ', efectuado el día 19 de agosto de 2014, a las 19:23, quien realizó un comentario en la publicación de Diario Sur en Facebook

https:// DIRECCION012 / NUM016 . con el siguiente tenor literal:

'Si hubiera sido consentido, no hubiera habido desgarro. Y ha sido una jueza. No comprendo como no ha habido prisión provisional... solo espero que la chica tenga algún familiar que sea actuar con dos cogones',asi como el efectuado por Jon , quien bajo el nick ' DIRECCION013 ' el día 19 de agosto de 2.014, a las 23:50, realizó un comentario en la publicación señalada, https:// DIRECCION012 / NUM016 afirmando:

'La justicia falla....aqui se trata mejor al delincuente que a la victima...esto me lo temía yo , que los dejaran en libertad con cargos...ahora si volvieran hacer lo mismo , yá saben que... NO LES PASA NADA...Sra Jueza espero que usted no tenga hijas, sobrinas, podrían ser las próximas victimas de estos 5 depravados..que encima son recividos con aplausos y abrazos...pera viendo esto solo creo en una justicia.. la del tallón...' ojo por ojo y diente por diente'.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de INJURIAS, previsto y penado en el artículo 208 , 208 y 211 del código penal del Código Penal .

El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en su disposición final cuarta modifica el artículo 1°, apartado 2°, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al señalar que 'El carácter delictivo de la intromisión no impediré el recurso al procedimiento de tutela Judicial previsto en el artículo 9° de esta Ley . En cualquier caso, serán aplicables los criterios de asta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito'. Por tanto, el afectado dispone a priori de la libertad procesal para elegir si recurre directamente a la vía civil o se inclina, como ocurre en este caso, por la instancia penal para reclamar judicialmente la protección de el derecho al honor.

El delito de injurias es definido, según el articulo 208 del Código Penal , como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito tas injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'.

Ahora bien, el derecho al honor puede entrar en colisión con los derechos también fundamentales a la libre expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrados por las letras a ) y d) del apartado 1° del artículo 20 de la Constitución Española . A tal fin, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio que: 'el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del articulo 20, apartado 1°, a ) y d) de la Constitución Española , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20, apartado 1°, a ) y d) de la Constitución Española operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (...).

En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su articulo 20, apartado 1º, a ) y d ), para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, o que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente Injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de Información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo Impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales...'

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución Española : así en la Sentencia 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39) , se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa Sentencia del Tribunal Constitucional que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo criticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2000 (RTC 2000, 110) ; en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992, de 8 de junio ( RTC 1992, 85 ) , y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976 (TEDH 1976, 6) , caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 (TEDH 1986, 8) caso Lingens contra Austria ).

Pero también el Tribunal Constitucional ha establecido unos límites al ejercicio del derecho de la libertad de expresión. El requisito de la veracidad informativa no puede predicarse como elemento ponderativo de resolución del conflicto respecto de la libertad de expresión, puesto que las opiniones y juicios de valor son imposibles de demostrar. En su lugar opera el principio de proporcionalidad o necesidad, ambos equivalentes a prohibición de exceso, o lo que es lo mismo, su ejercido ha de ser el medio menos gravoso para manifestar la idea o el pensamiento de que se trate. Como consecuencia de ello la jurisprudencia ha declarado hasta la saciedad que sí bien desde un punto de vista constitucional están permitidas las expresiones duras, desagradables e, incluso, acerbas, quedan por el contrario totalmente deslegitimadas las frases formalmente injuriosas o simplemente vejatorias que, según las circunstancias del caso concreto, resulten innecesarias para transmitir dicha idea o pensamiento, que la Constitución Española admite sin reservas la crítica peyorativa, sobre todo si recae sobre asuntos de interés general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 174 ) : 'la libertad de expresión, adquiere especial relevancia constitucional cuando se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a las que se refieren y por las personas que en ello intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora, frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como limite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas') y/o personajes públicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2001 (RTC 2001, 204) : 'estos personajes con notoriedad pública asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes'), pero, en cambio, no protege ningún pretendida derecho al insulto ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2006 (RTC 2006, 181) : 'Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20, apartado 1°, a) de la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto, que seria, por lo demás, incompatible con la norma fundamental' y dentro de la jurisprudencia menor, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de enero de 2004 (AC 2004, 527 ) y 19 de julio de 2003 , y de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2008 (JUR 2008, 276218) ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 127) , en la que se expresa que 'el artículo 20, apartado 1°, a) de la Constitución no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del articulo 10, apartado 2°, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar...'.

Los elementos constitutivos del delito de injurias, según la doctrina jurisprudencial, son de naturaleza objetiva, constituida por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y subjetiva, representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de animus iniuriandi, requisito este último que como todo elemento interno e intencional debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo, el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1985 (RJ 1985, 2961) , 12 (RJ 1991, 1010 ) y 13 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1027 ) y 14 de julio de 1993 (RJ 1993, 6076) ).

Tras la reforma introducida por el Código Penal de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las lesiones de carácter y naturaleza grave, y así se hace expresa alusión a las que sean tenidas en el concepto público por graves. El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y o acciones, los efectos y su alcance.

SEGUNDO.-Las expresiones y juicios de valor contenidos en las publicaciones efectuadas por los acusados, y reproducidas en los hechos probados de esta resolución, exceden del derecho a la libertad de expresión, y configuran un delito de injurias a una clase determinada del Estado, -Administración de Justicia-, al suponer un claro y patente abuso de tal derecho de libertad de expresión, pues es evidente que la intención en la emisión de las expresiones efectuadas por los acusados era la de un «animus injurandi', pues la voluntad específica de injuriar deducida claramente del sentido y significado de las palabras empleadas, pues para criticar no es necesario injuriar, especialmente cuando se trata de injurias vertidas por escrito.

Las expresiones contenidas en los comentarios efectuados por los acusados por Internet, no fueron dirigidas a la Sra. Laura en tanto particular ciudadano, sino precisamente en tanto Magistrado Instructor (por ende funcionario Público) de una causa por violación en la que había puesto en libertad a los inicialmente imputados como autores de la misma, y lo que con insultos y publicidad se atacó fueron pronunciamientos recaídos en el ejercicio de la función pública; y que a la postre se demostró que eran totalmente acertados, insultándola a ella y extendiendo sus expresiones a su hija, ' ... deberían violar a la hija de la jaeza pare ver si le gusta'y por consiguiente, no puede ser atendible el argumento sostenido por las defensas de que como no iba dirigido a la magistrada con nombres y apellidos, no puede estimarse lesionada ni en su fama, ni en su propia estimación. La lesión, trasciende el ámbito meramente personal para incardinarse, dentro del contexto de los comentarios, en un torpe ejercicio de la función jurisdiccional, al dejar en libertad a unos imputados en una causa por ella instruida, sin ni siquiera tener el mas mínimo interés los acusados en saber la razón de tal pronunciamiento.

El decir ; - 'Yo flipo con la justicia de verdad y que encima la jueza diga que a podido ser una violación concentida tiene tarea aqui la cosa yo no se donde tiene echa la carrera que se lo hagan a una hija suya haber que pasa sabe'

'Habría que echarlos a la cárcel y meterles un palo por el culo a esos niñatos!!! Metería hasta su familia a la cárcel!!!! Junto con la inmunda 'de la jueza !!!!'

'Kien coño es la jueza? Ke vy a x ella pa k kambie d opinion, si no un palo en kda mano a x esas kosas xk personas n son'

'Vergüenza de justicia en España, sólo hay que ver las pintas de esta gente para ver la calaña de la que se trata, deberían violar a la hija de la jueza para ver si le gusta.

'Encima dicen la familia d ellos q llevan 4 dias d sufrimientoo! Y la xavala q pasa???? No a sufrió o q? Ahora q a pa hija puta la jueza deberían hacerle lo mismo o peor'

'K vergüenza justicia vaya mierda jueza'

' Y encima la hijadeputa de la jueza insinúa que pudo ser consentida la violaccion tienen que investigar se lo tenían que hacer a alguien de su familia bastardos'

'Anda jueza Ke coño tienes llega a ser tu hija y la cosa cambiaría te as

lucio'

' Claro lo que es evidente y de lo mas normal es que a una chica que sale de currar toda la noche de una caseta le apeteciera que se la cepillaran entre $ en el suelo al lado de una atracción de feria, es lo mas normal del mundo, yo creo que habría que coger tb a la jueza esa sinvergüenza y asquerosa y hacerle lo mismo a su hoja a ver que le parece'- Constituye una ofensa reiterada y grave, dado el tinte inequívocamente difamatorio de tales epítetos, que van más allá de la pura descalificación profesional para entrar de lleno en el terreno personal por mas que los acusados declaren que no conocían a la Sra. Laura como persona, estamos ante unos insultos tan graves y tan patentemente encaminados a desprestigiar a su víctima y hacerle daño, que no ofrece dudas su calificación como injurias graves, siendo frases innecesarias, desproporcionadas o formalmente injuriosas, que, en definitiva, pueden reconducirse al concepto global de insulto, repudiado por nuestra Constitución sin ningún tipo de excepciones. No cabe, por ello, alegar un supuesto acaloramiento a propósito de la publicación de que quedaban en libertad unos supuestos violadores, pues la sorpresa que ello puede causar y en su caso la indignación, no puede amparar aquellos insultos, tratándose de una decisión judicial, en el marco de un procedimiento, con sus propios mecanismos de revisión de resoluciones. En este sentido, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 30 de enero de 2012 , 'la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10, apartado 1°, de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) '.

TERCERO.-Distinto criterio se mantiene respecto a Mateo Y Jon , al estimar que las expresiones proferidas por ambos quedan amparadas en el derecho de crítica y libertad de expresión, no conteniendo expresiones injuriosas dirigidas a la magistrada entendiendo que la expresión de Mateo ' Si hubiera sido consentido, no hubiera habido desgarro. Y ha sido una jueza. No comprendo como no ha habido prisión provisional...solo espero que la chica tenga algún familiar que sea actuar con dos cogones'es dirigida hacia la familia de la chica, '... que sea actuar con dos cogones'y hacia los propios chicos que habían quedado en libertad, no refiriéndose a la Magistrada, habiendo incluso el propio agente de la policía nacional que declaró en el acto de juicio que esa expresión la destacó por incitar a la violencia y considerarla delictiva desde esa perspectiva.

Respecto a la expresión la proferida por Jon , ' La justicia falla...aqui se trata mejor al delincuente que a la víctima...esto me lo temía yó, que los dejaran en libertad con cargos...ahora si volvieran hacer lo mismo, ya saben que ...NO LES PASA NADA...Sra Jueza espero que usted no tenga hijas, sobrinas, podrían ser las próximas víctimas de estos 5 depravados...que encima son recividos con aplausos y abrazos...pero viendo esto solo creo en una justicia...la del talion...'ojo por ojo y diente por diente'tampoco se considera injuriosa en los términos expuestos, conteniendo una opinión y una crítica dentro de los límites admisibles, refiriéndose a la posibilidad e que alguna hija o sobrina de la Magistrada pudieran ser las próximas víctimas de esos chicos, pero no insultándola ni deseando ningún mal a ninguno de su familiares.

CUARTO.-Los acusados Severiano , Clara , Juan Luis Benedicto , Lidia , Candelaria , Eusebio , Raimundo Y Valentina son responsables en concepto de autores del delito antes expresado, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , por su participación material y directa en los hechos enjuiciados.

QUINTO.-De conformidad con el articulo 209 del Código Penal , la pena tipo correspondiente al delito imputado (injurias graves hechas con publicidad) es de multa de seis a catorce meses.

El primer párrafo del articulo 214 del mismo texto legal prescribe que: 'Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado...'. El fundamento de este precepto no es otro que el de otorgar al acusado la posibilidad de reconocer en presencia judicial la falsedad de sus imputaciones, proporcionando por esta vía a la víctima una suerte de resarcimiento moral, de contenido muy similar aunque no idéntico a! que representa el perdón del ofendido, el cual por otra parte solo puede otorgarlo quien interpuso la querella, mas no el acusado por injurias. Ahora bien, puesto que la retractación solo afecta al reconocimiento de la falsedad o falta de certeza ex ante de las imputaciones proferidas, es obvio que quedas excluidas de su ámbito de aplicación las injurias consistentes en la manifestación de expresiones o juicios de valor, como ocurre en el presente caso. De ahí que resulte irrelevante la petición de perdón a la víctima que han realizado los acusados en el acto de juicio oral.

Dentro del marco penológico anteriormente establecido en el citado tipo penal, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo establecido en la regla 6ª del apartado 1° del artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada el juzgador, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que, a la vista de los hechos y de la conducta y circunstancias personales del acusado, procede imponer la pena de multa de nueve meses, la cual se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista.

El artículo 50 del Código Penal habla de la pena de multa, indicando que dicha pena consiste en una sanción pecuniaria. Los jueces y tribunales motivarán la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito o falta, fijando su importe teniendo en cuenta la situación económica del reo, su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como otras circunstancias del reo.

Por su parte, el articulo 53 del Código Penal al hablar de la pena de multa manifiesta que si el condenado no satisficiera la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Siendo de aplicación esta doctrina al caso enjuiciado, se impondrá al acusado la pena de multa en la cuantía de 5euros/día, entendiendo que dicha cantidad es adecuada a supuestos como el presente en que la capacidad económica de los acusados no es alta, quedando cantidades inferiores reservadas a supuestos de indigencia que no concurren en este caso.

SEXTO.-El artículo 109 del Código Penal dice que: la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Y el articulo 110 del mismo texto, establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Teniendo en cuenta que de la comisión de un hecho delictivo no se deriva sólo la responsabilidad penal sino que también puede derivarse la responsabilidad civil ex delito, debemos analizar este extremo para poder fundar la pretensión de resarcimiento reclamada en este proceso.

Puesto que la valoración de los daños morales ocasionados mediante las injurias en orden a la cuantificación del resarcimiento económico no puede obtenerse de una manera objetiva, la doctrina jurisprudencial ha determinado su alcance atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y, fundamentalmente, considerando el grado de difusión que la infracción haya tenido, según el medio elegido para verterlas, pues parece obvio que una mayor repercusión pública de las injurias supone un daño moral más intenso para el perjudicado debiendo ser en consecuencia la cantidad fijada en concepto de resarcimiento superior también. No obstante, y en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 16 de abril de 2004 el quantum indemnizatorio tiene necesariamente que atemperarse ya que, no en vano, se trata de un resarcimiento en vía penal, dirigido a evitar que la indemnización civil revista cualquier finalidad sancionatoria al margen de lo previsto en los respectivos tipos, evitando con ello vulnerar el principio non bis in ídem.

En el presente caso, a los efectos de determinar la cuantía indemnizatoria por el daño moral causado, hemos de tener en cuenta las graves expresiones referidas a la Sra. Laura a través de internet, con evidente repercusión pública y el evidente daño que ello le supuso, siendo madre además de una niña pequeña. En consecuencia, en tal concepto, cada uno de los acusados, al entender que cada uno ha de responder de sus propios actos, no tratándose de una responsabilidad solidiaria, deberán indemnizar a Dña. Laura en la cantidad e 1500 euros, cantidad que se estima adecuada a los perjuicios sufridos, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO,- Las costas en el presente procedimiento se le imponen a los condenadospor aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) . Dichas costas comprenderán las ocasionadas por la acusación particular en virtud de reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9547 ) y de 8 de febrero de 1995 (RJ 1995, 832 ) , y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de octubre de 1997 , por ejemplo) que hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular y que sólo excepcionalmente se derogará cuando se hayan formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal. No habiéndose rechazado las peticiones de la acusación particular, que además coincidían sustancialmente con las del Ministerio Fiscal es procedente incluir en las costas las ocasionadas por aquella.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severiano , Clara , Juan Luis , Benedicto , Lidia , Candelaria , Eusebio , Raimundo Y Valentina como autores penalmente responsables de un delito de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve (9) meses con una cuota diaria de cinco (5) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas que comprenderán las ocasionadas por la acusación particular.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, cada uno de ellos deberá indemnizar a Dña. Laura en la cantidad de 1500 euros, cantidad que se estima adecuada a los perjuicios sufridos, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mateo Y A Jon del delito de injurias por el que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas por ellos causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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